Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 194/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 242/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 194/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 448/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 242/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 194/2009, en el que ha sido parte apelante D. Arcadio , representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JORDI NEGRE MELÉNDEZ; y como parte apelada la COM. PROP. DIRECCION000 NÚM. NUM000 (SARRIÀ DE DALT) y la MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por la Letrada Dª. MARTA CROS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 448/2008 , seguidos a instancias de D. Arcadio , representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP NEGRE FRIGOLA, contra la COM. PROP. DIRECCION000 NÚM. NUM000 (SARRIÀ DE DALT) y la MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., representados por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARTA CROS MATAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joan Ros Cornell en nombre y representación de D. Arcadio , debo absolver y absuelvo a los codemandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de Sarria de Dalt y MUTUA PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 06.02.2009 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso dimana de la reclamación por culpa extracontractual instada por Dº Arcadio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 y contra la MUTUA DE PROPIETARIOS, por las lesiones sufridas al caerse por las escaleras de la comunidad, cuyas pretensiones desestima la sentencia de Instancia .
La parte apelante invoca una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez " a quo " , al haber quedado acreditado, contrariamente a lo resuelto en la sentencia que la caída tenía un relación causa efecto, con el hecho de que las escaleras estaban mojadas porque acaban de fregarse y no había indicador alguno .La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia .
SEGUNDO.- Para supuestos de actividades concretas como las que aquí nos ocupa , dice la STS de 31 de octubre "en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería, de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares de los negocios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles." Pueden citarse en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos una escalera ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas ); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recien fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente ) .
Por el contrario no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima .
Así las SSTS de 6 de febrero de 2003 y 16 de febrero de 2003, 12 de feberero de 2003 , ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel ).
Siendo relevante la jurisprudencia del TS, en relación a supuestos de caídas como el de autos, así la STS de 17 de julio de 2007( ROJ 5043/2007) recurso 2727/2000 ) dice: "Pasando por tanto a examinar los motivos primero y segundo del recurso, fundado aquél en infracción "del art. 1902 y concordantes del Código Civil" y denunciándose en el segundo la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que exige "un reproche culpabilístico claramente imputable al agente" para la existencia de responsabilidad, cabe adelantar desde ahora mismo que la indebida fórmula "y concordantes" del motivo primero no debe comportar su rechazo porque, en primer lugar, la sentencia recurrida ha aplicado el art. 1902 CC y éste se cita expresamente como infringido y, en segundo lugar, la infracción de jurisprudencia denunciada en el motivo siguiente impondría en cualquier caso el examen por esta Sala de lo que ambos motivos vienen a plantear, que no es sino la impugnación del juicio del tribunal sentenciador sobre la culpa o negligencia de los cónyuges demandados.
La respuesta casacional a la cuestión planteada, verdadero núcleo del litigio, pasa por hacer las siguientes consideraciones:
1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
4ª.- En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 : 102. -1-).
5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos. "
Y la STS de fecha 2 de marzo de 2006 (ROJ 1469/2006, RECURSO 2654/1999 ) viene a fijar: "De los hechos descritos por la sentencia, a los que es forzoso atenerse, se desprende que se produjo la colocación de una manguera de pequeño tamaño a través de la acera por la que debían circular los viandantes, que los trabajadores que la manejaban estaban equipados de forma que destacaba su visibilidad y que la persona que sufrió el accidente al tropezar con la manguera había transitado por la zona en sentido inverso advirtiendo su presencia con no mucha anterioridad.
De este relato fáctico, recogido en sus elementos esenciales, se desprende que no era exigible por razones de prudencia una señalización especial de la manguera, en términos de razonabilidad deducida de la experiencia, ante la presencia visible de los trabajadores encargados de su manejo apta para llamar la atención sobre la posible existencia de obstáculos habituales en el ejercicio de las labores de riego. Y aun en el caso de que se considerase la posible existencia de un defecto de señalización, las circunstancias concurrentes impiden la imputación objetiva a la empresa demandada del daño producido, pues como destaca la STS de 11 de noviembre de 2005 , necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [las cosas que ocurren con frecuencia] implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, por lo que, cuando se aprecia dicha omisión, como ocurre en el caso examinado en función de las circunstancias que se acaban de destacar de visibilidad de los trabajadores y previo paso de la accidentada por la misma zona, cabe, bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que la obligación de una señalización adicional de la manguera de pequeño tamaño que se había tendido sólo podría implicar, de existir -dadas las precauciones tomadas consistentes en destacar la visibilidad de los trabajadores que la manejaban-, una falta de diligencia de carácter irrelevante por ser muy inferior en su virtualidad determinante del accidente al riesgo asumido por la actora al circular con falta de atención a las circunstancias de la vía.
En suma, no sólo resulta discutible la existencia de culpabilidad por parte de los trabajadores de la empresa, sino que en el caso falta la causalidad en su secuencia jurídica o de posibilidad de atribución del daño, porque la caída sufrida no puede imputarse a la conducta de los trabajadores, sino que opera la regla excluyente -criterio de valoración de «imputación objetiva»- del «riesgo general de la vida» (tomado en cuenta también, además de la sentencia citada, en las también recientes sentencias de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ). Y si no hay causalidad, como declara esta última sentencia, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivad. "
A la luz de dicha doctrina pues, es claro que no cabe imputar responsabilidad alguna a la Comunidad, a la vista de las pruebas practicadas.
En el presente caso son hechos acreditados, que la escalera de la comunidad estaba recién fregada y húmeda y que no existía ningún indicativo de ello y que la caída se produjo en los últimos escalones, si bien no en los indicados en la pericial en la fotografía que obra en el mismo, sino en los de subida a los pisos, según se desprende del interrogatorio en el actor de la vista del actor y del testimonio del Sr Guillermo , que iba con el actor y era vecino del inmueble y de la Sra Yolanda , que era la persona que estaba haciendo la limpieza de la escalera y que en aquel momento acababa de fregar y estaba allí cuando pasaron los hechos y los presenció, según se desprende del interrogatorio practicado a la misma como testigo. Son también hechos probados que el actor llevaba un objeto en la mano, en concreto una jaula y que el edificio estaba dotado de ascensor .
Partiendo de tales hechos , y a la luz de la anterior jurisprudencia , no cabe sino concluir, como hace la Juez " a quo", que la caída que sufrió el actor debe incardinarse dentro de los riesgos de la vida. La actividad de limpieza desarrollada por la Comunidad, no puede incardinarse como una actividad de riesgo o de creación de riesgo, sino que es una actividad normal en el quehacer cotidiano. El actor vio, o pudo ver ,adoptando una diligencia mínima, que el suelo estaba húmedo y recién fregado, y ello porque la testigo Doña. Yolanda , que era la persona que realizaba la limpieza, ha manifestado que estaba allí cuando pasaron los hechos y que vio la caída del actor y lo acababa de fregar. Si a pesar de ello el actor optó por bajar por las escaleras y no adoptar precaución alguna, ello no puede repercutir en la Comunidad demandada .
La exigencia o necesidad que invoca la parte recurrente de la existencia de una señalización, no es necesaria en supuestos como el presente, en que la actividad desarrollada, la limpieza de la escalera, es una actividad normal y usual en el quehacer diario, exigírsele tal medida excedería de la diligencia que le es exigible a la Comunidad en los parámetros que recogen las sentencias de referencia, en atención a las circunstancias concurrentes de lugar y tiempo, ya que la Comunidad no desarrolla actividad lucrativa alguna, en cuyo supuesto si que se les exige una mayor diligencia en atención a las circunstancias a valorar en cada caso. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta misma Sala de fecha once de octubre de dos mil seis (Rollo 412/2005 , ponente Fernando Ferrero Hidalgo). Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.EC ., al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Arcadio contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE GIRONA , en los autos de juicio ordinario 448/08 de los que dimana el presente Rollo de apelación CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno ya que se ha tramitado el procedimiento, no en razón a la materia sino a la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros .
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Mª Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

