Última revisión
25/03/2010
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 205/2007 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00242/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 670/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelantes D. Alberto , D. Avelino , Dª Inmaculada , Dª Margarita , D. Cornelio , representados por la Procuradora Sra. Albacar Medina, y de otra, como apelada Dª Rebeca , representada por la Procuradora Sra. Puig Turégano, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Majadahonda, en fecha dieciséis de enero de dos mil siete, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Don Alberto , Don Avelino , Doña Margarita , Doña Inmaculada y Don Cornelio , en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra Doña Rebeca , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas».
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante que presentó el correlativo de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo. Ambas partes se han personado ante esta Audiencia.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de la misma naturaleza y ponencia.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos ni modificados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la actora pretende que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a la prestación de hacer consistente en las obras de impermeabilización de la terraza de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , piso DIRECCION001 de Majadahonda de forma que cesen las filtraciones a la vivienda piso NUM001 del mismo inmueble y al pago de la cantidad de 346,33 euros.
La demandada se opuso a esta pretensión negando que las humedades de la vivienda de los actores traigan causa de la defectuosa impermeabilización de la terraza, pues el perito que elaboró el informe pericial no examinó la misma y además porque se han hecho pruebas arrojando agua a la terraza que han dado resultados negativos. Añade que la terraza es además cubierta del edificio por lo que, en todo caso, la reparación correspondería a la Comunidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 CC .
La sentencia dictada en la primera instancia ha desestimado la falta de legitimación de la demandad así como la demanda por considerar que la parte actora no ha probado que la causa de las humedades de la actora sea la defectuosa impermeabilización de la terraza de la vivienda de la demandada.
La expresada sentencia ha sido apelada por la representación procesal de los actores que la impugna alegando que incurre en error de valoración de prueba, error que referencia al único dictamen pericial que obra en las actuaciones del que, dice, se debe concluir la necesaria relación de causalidad entre el daño y la acción y omisión imputable a la demandada. Considera que es ésta la que tiene que probar que el perito ha incurrido en error por ello, y en razón a las consideraciones que hace sobre el resto de la prueba practicada en las actuaciones, solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y estimando la demanda.
La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de la actora que solicitó la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario.
SEGUNDO.- Así concretado el recurso, la cuestión estriba en determinar si ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos que el artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta exige para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Es bien sabido que los requisitos que han de concurrir para poder exigir la responsabilidad generada por el artículo 1902 CC son tres : el objetivo o existencia de daño indemnizable; el subjetivo consistente en la acción u omisión culposa o negligente generadora del daño o perjuicio; y el nexo causal que determine que uno sea consecuencia directa e inevitable del anterior y, aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial ha introducido paliativos al principio de responsabilidad por culpa, consagrado en el artículo 1902 CC , entre los que se encuentran los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, también lo es que la misma jurisprudencia ha puntualizado que no por ello queda excluido de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento culpabilístico, como elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de dicha responsabilidad, y si aparece acreditado que en la producción del resultado dañoso no aparece ninguna culpa por parte de los demandados ha de excluirse la responsabilidad de los mismos (STS 28 de noviembre de 1998 y 8 de marzo de 1999 , entre otras muchas).
La STS. de 22 de Julio de 2.003 nos enseña que: "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".
TERCERO.- Partiendo de esta doctrina, la respuesta a la pretensión que ante la Sala se formula en base a las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En relación con la prueba pericial, la modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la prueba de peritos. Al permitirse por los artículos 336 y ss. de mencionada Ley, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga -prima facie- naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso. Sien embargo, en la cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la nueva Ley procesal no aporta un cambio sustancial. La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras). El único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ). En definitiva el Tribunal, al valorar el dictamen de los peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen. En cualquier caso, con base en la doctrina expuesta, su revisión en esta alzada procedería cuando el juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común, y, como veremos, nada de ello ocurre en el presente caso.
También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
CUARTO.- Proyectando la doctrina expuesta al caso debatido, y después de examinar el informe pericial con su ratificación y el interrogatorio de las dos testigos con el visionado del DVD que reproduce el acto del juicio, así como la prueba documental, la primera reflexión que debe hacerse es que la apelante no pretende demostrar ningún error en la valoración de la prueba sino discrepar de la apreciación realizada por el órgano judicial de la primera instancia, llevando a cabo un nuevo examen de las actuaciones acomodado a sus conveniencias y que ese examen y consecuencias que extrae, prevalezcan sobre lo verificado por aquella, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado.
Quien tiene que probar la relación de causalidad entre el daño y la conducta observada por la demandada es la parte actora y en el supuesto enjuiciado hemos de convenir con la juzgadora de instancia en que no ha cumplido con dicha carga probatoria. El dictamen pericial acompañado con la demanda unido a los folios 28 a 36 de los autos, es manifiestamente insuficiente a tal finalidad teniendo en cuenta lo manifestado por el perito que lo emitió al ratificarlo en el acto del juicio, al afirmar que no examinó la terraza y que no comprobó su estado y que por ello no podía saber si era necesario impermeabilizarla, lo que mal se compagina con la causa de las humedades que concreta en el dictamen "la defectuosa impermeabilización de la tan repetida terraza". A ello cabe añadir que a preguntas de la juzgadora tan siquiera pudo afirmar que la fotografía que había tomado del edificio y que incorpora al informe, se corresponda con la de las viviendas objeto del procedimiento. En definitiva, examinado el material probatorio que obra en autos, no podemos sino concluir en la forma que lo ha hecho la juzgadora de instancia que ha valorado dicho material conforme a las reglas de la sana crítica sin que pueda acogerse la tesis de la apelante que pretende que alterando el principio de la carga probatoria, se haga recaer sobre la parte demandada la prueba de un hecho negativo, cual es que no se da la relación de causalidad que la apelante, valorando equivocadamente el dictamen pericial por ella aportado, considera acreditada por dicho dictamen.
QUINTO.- Desestimado el recurso debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alberto , Don Avelino y Doña Margarita , Doña Inmaculada y Don Cornelio contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Majadahonda , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
