Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 693/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 693/2010

JUICIO VERBAL Nº 148/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 242

Magistrado/a lma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 148/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de D/Dª. Cristina COL·LEGI DE PERIODISTES DE CATALUNYA contra D/Dª. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por Cristina contra COL·LEGI DE PERIODISTES DE CATALUNYA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de la pretensión inicialmente ejercitada en su contra e impongo al demandante el pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Cristina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución el día 13 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia, la actora, interesando la estimación de su demanda , condenándose a la demandada a abonar 957,60 euros , o suma menor que se estime correcta , junto con los intereses legales desde la interpelación judicial e imposición de las costas a la adversa.

Fundamenta su recurso, sucintamente , en que ha quedado reconocido que la actora recibió un golpe en la cabeza con la barra metálica de hierro del toldo del Kiosco de la demandada ,el 4 de marzo de 2009, quedando suficientemente acreditada la relación causal entre el golpe en la cabeza y el daño producido , habiendo acudido a los pocos días al centro médico , donde se le expidió el documento que aportó con la demandada, con nº 1 , habiendo sufrido , como consecuencia del golpe, un hematoma grande en la frente , con hinchazón y mareos que tardando en curar un total de 18 días.

La representación de la demandada se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia , con expresa imposición de las costas.

La sentencia apelada desestima la demanda, considerando que no existe prueba del daño , que en ningún caso puede ser de 18 días impeditivos .

SEGUNDO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto , para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C . , acredite el nexo causal entre la acción del demandado y las lesiones que refiere y en base a las que reclama.

Pues bien, de la prueba practicada no resulta acreditado dicho nexo causal, de forma que no puede considerarse probado que como consecuencia de que la apelante fuera golpeada por la barra del todo del kiosco , se le ocasionaran lesiones de las que tardara en curar 18 días, como señala y ni aún tiempo menor y ello ya que únicamente se cuenta con la documental obrante al folio 6 de las actuaciones , consistente en informe emitido por la Sra. Mercedes ,del que resulta que la apelante , el 12/03/09, 8 días después del suceso, acudió a Dermatología , presentado lesión amarillenta en la frente , secundaria a reabsorción de hematoma , expresándole la Sra. Cristina que se debía al golpe de autos. En la vista, la citada doctora refirió que la lesión que presentaba era bastante inapreciable , que no podía atribuirla a hecho concreto alguno , a la vista de su visualización , que la lesión aparece de forma inmediata , que no todo golpe en la frente desarrolla siempre un hematoma y que en todo caso la lesión de autos ni impide llevar una vida normal ni precisa baja médica .

Obviamente, por lo expuesto , no puede considerarse acreditado que el hecho de autos ocasionara lesiones a la apelante, pues no constituye prueba fehaciente de tal circunstancia el aludido informe médico , no pudiéndose obviar que se emitió 8 días después del hecho , y que por tanto no existe prueba cierta de que la lesión apenas inapreciable que presentaba la apelante se hubiera debido al golpe sufrido en el kiosco de la demandada, idea en la que abunda lo expuesto por el Sr. Rosendo , encargado del kiosco y que si bien no se hallaba en el mismo cuando se produjeron los hechos, sí manifestó que vio a la apelante a la semana de los hechos , habiendo hablado con ella hasta en tres ocasiones, sin haber apreciado señal o indicio alguno del golpe. Además debe también significarse que según la propia doctora que atendió a la apelante , la lesión que presentaba ni impedía llevar un vida normal, ni precisaba de baja médica, de forma que tampoco existe , como consecuencia de las misma, un daño físico indemnizable , todo lo cual determina la desestimación de la apelación .

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse a la apelante, al ser desestimado el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Cristina contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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