Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 636/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00242/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2011

SENTENCIA Nº 242

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 636 /2011, en los que aparecen como partes apelantes, D. Carlos , Dña. Carmela y BINIFALDO, S.A. , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, asistido por el Letrado D. JUAN M. OLIVER MARROIG, y como parte apelada, MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN REI NO SO RAMIS, asistida por el Letrado D. JOAN BUADES FELIU.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Segura Seguí en nombre y representación de don Carlos , doña Carmela y de la sociedad "BINIFALDO, S.A." contra la sociedad limitada "MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L." y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la sociedad interpelada de la pretensión formulada contra ella, con expresa imposición a los demandantes en las costas derivadas de la tramitación de esa demanda inicial.

Por otro lado, estimo la demanda de reconvención formulada por la sociedad "MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L." contra don Carlos y contra Dña. Carmela con la consiguiente declaración de la resolución del contrato de fecha 25 de junio de 2007 dado el incumplimiento de las partes vendedoras (demandados reconvencionales). Asimismo, debo condenar y condeno a las mencionadas personas físicas a estar y pasar por la anterior declaración con la condena a abonar a la sociedad reconviniente en el importe de treinta mil seiscientos (30.651,60 euros), más los intereses legales a contar desde el final del mes de julio del año 2007. Las costas procesales de la demanda de reconvención serán satisfechas por las personas físicas co-interpeladas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos , Dña. Carmela y BINIFALDO, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Segura Seguí, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal se señaló para la deliberación y votación el día 2 de mayo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis solicita que se declare la plena validez y eficacia jurídica del contrato de compraventa de acciones de Binifaldó SA celebrado entre las partes el día 25 de junio de 2007 y en su consecuencia,

Condene a la demandada MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. a estar y pasar por el contenido de aquel contrato,

Reintegrar a DON Carlos la cantidad e 281.600 euros y sus intereses legales aportados por este a la demandad así como las que en el futuro pudiera aportar,

Efectuar las aportaciones dinerarias que resulten necesarias para cubrir las distintas necesidades de tesorería hasta el días 30 de junio de 2010 y por importe de 700.000 euros deduciendo la cantidad de 281.600 aportada por el actora hasta el 29 de mayo de 2008, m fecha de la demanda de primera instancia.

La demandada se opuso a la misma y planteó reconvención solicitando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de costas y que se estime la demanda reconvencional declarando la convalidación, confirmación y revalidación de las resolución operada del contrato privado firmado por las partes en fecha 25 de junio de 2007 debido a los incumplimientos graves y dolosos imputados a los mismos y en consecuencia se condene a los demandados don Carlos y doña Carmela a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias en particular abonar el importe de 20.651,62 euros mas los intereses legales.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y estima íntegramente la reconvención.

Contra ella se alza la demandante y en síntesis discrepa sobre el razonamiento de la sentencia en cuanto a la legitimación activa y alcance de la estipulación a favor de tercero respecto de Binifaldó, en segundo lugar sobre el incumplimiento de la demanda de su obligación de aportación así como la reclamación efectuada por BINIFALDO S.A. y DON Carlos .

Razona que por Binifaldó S.A. se ejercita acción declarativa de la obligación de aportar fondos.

En tercer lugar, señala como objeto de apelación la estimación de la reconvención apreciando nulidad radical de la sentencia por prescindir de las normas esenciales de procedimiento solicitando la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia.

Conferido traslado a la demandada actora en reconvención, ésta se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.-Comenzando en un orden lógico dado que se solicita la nulidad de la sentencia por la estimación a juicio de la recurrente inmotivada y la reposición de las actuaciones procede analizar esta cuestión en primer lugar.

El último párrafo del fundamento de derecho tercero dice literalmente:

"En conclusión y en atención a lo expuesto resulta que los argumentos sostenidos por la parte interpelada /reconviniente deben ser acogido dado que la interpretación del controvertido contrato es acorde a las deducidas pretensiones de oposición a la demandad y de los expuesto en la demandad reconvencional"

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 Sentencia núm. 854/2011 de 24 noviembre RJ 2012571 razona:".- Como recordó la sentencia 855/2010, de 30 de diciembre (RJ 2011, 1797) - tras la del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre (RTC 2008, 163) - el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española también alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, y constituye una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos.

Razón por la que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión; y, además, que la motivación sea jurídica, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

Realmente, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3 , de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre (RTC 2003 , 196 ) , 262/2.006, de 11 de septiembre (RTC 2006 , 262 ) , y 50/2.007, de 12 de marzo (RTC 2007, 50) - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 165) -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio SIC (RTC 1987 , 56 ) , y 218/2.006, de 3 de julio (RTC 2006, 218) - y, por ello, entenderla previamente.

La Sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre (RTC 1987, 174) -. Hemos declarado - y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa.

En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo (RJ 2009 , 2913 ) , 623/2009, de 8 de octubre (RJ 2009 , 4606 ) , 98/2010, de 15 de marzo (RJ 2010 , 2348 ) , y 518/2011, de 30 de junio (RJ 2011, 5845) , entre otras muchas".

Desde esta perspectiva la sentencia recurrida razona que no concurre incumplimiento del comprador al que los actores reclaman condenas de hacer (el pago de la aportación a fondo perdido con la reducción en la cuantía de lo aportado por el Sr. Carlos mientras se demoraba la obligación que asumía el demandado por contrato).

Si bien de una forma muy somera, la Juez " a quo" concluye que la aportación a favor de la sociedad no fue consentida por el obligado, la aportación no la encuentra "comprensible " ni tiene a su juicio un encaje lógico en un contrato bilateral o sinalagmático ni tampoco entiende que la auditoria sea "cuestionada auditoria" dado que se contempla una "revisión a corto plazo"mediante la consultora que decida la sociedad para que cumpla con las prestaciones a las que se comprometió la parte vendedora en el contrato .No comprtimos dicho análisis pero como causa de desestimación de la demanda y como consecuencia del análisis obtenido desde la lectura del fundamento jurídico tercero ,ofrece los razonamientos que no por tener mayor extensión en cuanto a la desestimación de la demanda tienen porqué implicar mayor cumplimiento del deber de motivación .

En este caso ,si quiera sea de forma sucinta se entiende suficiente para que prospere la reconvención como consecuencia lógica de la desestimación de la acción que pretendía el cumplimiento del contrato. Ello no obstante la Sala no comparte la estimación razonada por la sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación solicitando la desestimación de la reconvención y declarando a mayor abundamiento que el incumplimiento por parte de MILLENIUM S.L. fue anterior procede estimar el recurso.

La demandada -actora en reconvención reclama la aplicación del art 1.124 del Cc e identifica como elementos de los que infiere una voluntad deliberadamente rebelde la conducta que califica de obstativa de los vendedores.

En la reconvención se realiza una remisión a los hechos de la contestación a la demanda lo que, de suyo implica una vulneración de los previsto en el art 406.3 de la Lec con las consecuencias previstas entre otros en el propio art 406.4 de la Lec . Desbrozados de entre los hechos por los que niega la legitimación activa a BINIFALDÓ o los hechos relacionados con el plazo de cumplimiento de la obligación de aportar 700.000 euros antes del 30 de mayo de 2010 aquellos que sustentan la reconvención, en el hecho séptimo se concretan como incumplimientos de la actora:

- la omisión de la parte actora en la designación de un auditor,

- la no celebración de la Junta Universal general para la ampliación de capital por compensación de crédito del Sr Carlos y

- la ausencia de renuncia de la administradora Doña Erica .

Comenzando por lo más sencillo, mal se puede achacar un incumplimiento contractual a quien no es parte en el contrato y la designada como administradora societaria no lo es.

En relación a los demás actos señalados como incumplidores y tras la revisión de la práctica de la prueba se concluye lo siguiente:

Con carácter previo a la firma del contrato de 25 de junio de 2007 ,en el acto de juicio quedó probado que los compradores dispusieron de más de un mes para analizar tanto las instalaciones como la contabilidad, se personaron en el pueblo donde se halla la factoría , hablaron con los representantes de las entidades bancarias (cfr testigo Sra. Erica y documentales consistentes en correos electrónicos fechados en 14 de mayo de 2007( folio 197) en el que quién dice ser vicepresidente de Gda-brokers ( Fabio )señala la respuesta al requerimiento de quien está interesado hacia el broker a quien la hermana de la administradora encomendó la gestión de venta la empresa.

Según manifestó dicha testigo-sin que haya sido controvertido por las demás pruebas- dicha empresa llevaba desde principios del año 2007 trabajando en un plan de viabilidad, si bien en mayo se decidieron a vender la compañía.

El administrador concursal en su declaración(cfr min 45) precisó que tenía dificultades económicas desde hace tiempo ("insolvencia por falta de tesorería")y que el socio había aportado importantes cantidades que constaban contabilizadas en el balance de la sociedad en la cuenta de préstamo de socio a la sociedad; en el año 2008 entró en vigor el plan de contabilidad nuevo y el administrador concursal economistas propuso la corrección de dicha cuenta a la cuenta 117.Además el socio mayoritario era avalista de las deudas de la sociedad.(cfr declaración Ac y página 15 :contrato).

De la lectura del contrato (cfr folios 14 a 24) y de la prueba analizada no se concluye que hubiera una obligación de auditoria previa a la elevación a público del contrato de compraventa privado.

Así del tenor literal del contrato, en el título tercero, se establece que aunque las partidas serán revisadas se establece una obligación de indemnidad que asumen los vendedores por cualquier contingencia o incidencia que surja sean conocidas o no a la fecha de la firma. Dicha obligación se mantiene 4 años.

En el título séptimo.- otras obligaciones asumidas por las partes:

La sociedad encargará una auditoria anual de la cual dará conocimiento a sus accionistas.

Sin embargo en el clausulado se contienen otras obligaciones, como se verá, que se establecen expresamente "con carácter previo a la elevación a público" no así la obligación de auditoria.

Los tratos preliminares duraron un mes, la empresa era conocida por el broker que intermedió ,se encontraba contabilizada la aportación del socio y del examen previo el Sr. Severiano y el gerente que propondría la compradora, Sr Carlos María se sugirieron subsanaciones que fueron aceptadas. (cfr declaración de la Sra. Erica ).

La transmisión de las acciones se produjo en el acto de la compraventa. El consentimiento sobre precio, objeto y causa desplegó sus efectos desde el 25 de junio de 2007.

Hay numerosas cláusulas estableciendo consecuencias para los vendedores y los compradores en cuanto a determinadas contingencias y el contrato contiene como anexos los balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2006, los balances de situación y cuenta de perdidas y ganancias a 31 de mayo de 2007, la relación de empleados, el contrato de compra en exclusiva de agua, los títulos de propiedad de las acciones, la concesión inicial y sucesivas prórrogas. La eficacia del contrato de compraventa no se hizo depender de un acontecimiento futuro. Que las consecuencias derivadas del contrato se desplieguen de forma sucesiva no implica una condición. Corresponde pues analizar cual fue el primer incumplimiento y si éste tiene la entidad para obtener el efecto resolutorio pretendido en la reconvención, como hemos anticipado, no concurre el primer incumplimiento en el vendedor sino en el comprador por lo que no puede reclamar el efecto del art 1.124 CC quien resultando también obligado no cumpliere lo que le incumbe.

De la lectura del contrato se colige que la primera obligación de MILLENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. (en lo sucesivo MILENIUM) era la convocatoria para el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

Así, al folio 20 en el título QUINTO apartado segundo literalmente consta:

"Antes del 30 de junio de 2007, la Compradora comunicará a los Vendedores, con una antelación mínima de 5 días, el día y hora para comparecer ante la notaria de Palma de Mallorca para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La escritura deberá ser otorgada no más tarde del 30 de julio de 2007".

In claris non fit interpretatio.

La compradora debía comunicar a los vendedores con 5 días de antelación el día y la hora para la elevación a público del contrato privado. No es hecho controvertido que esa convocatoria nunca tuvo lugar .No puede imputarse incumplimiento a los vendedores cuando el comprador omitió el trámite del que depende la concreción de las obligaciones pendientes del Sr. Erica .

A ello se une que todos los requerimientos posteriores a la compraventa (25 de junio de 2007) son de los vendedores a los compradores y que la pretendida ausencia de la auditoria no es causa para condicionar esta obligación que manifiestamente incumplió la compradora por lo que procede la desestimación de la reconvención.

CUARTO.-En cuanto a la apelación por la desestimación de la demanda.-

En primer lugar, se discute la legitimación activa de Binifaldó.

La demandada plantea la falta de legitimación activa de la sociedad cuyas acciones tuvo por objeto la compraventa de 25 de junio de 2007.

Afirma en su escrito de contestación que "no habiéndose dirigido comunicación alguna por BINIFALDÓ S.A. a MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.L. desde la fecha de la formalización del contrato privado con aceptación de la estipulación a su favor concertada y quedando MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIAIROS S.L. desligada de sus obligaciones contractuales desde el mes de julio de 2007 por incumplimientos graves y reiterados de sus otorgantes" concluye que carece de legitimación para la interposición de la demanda.

La juez "a quo" acoge esta interpretación. Revisada la actividad probatoria (prueba documental y la practicada en acto de la vista) la Sala no comparte esta valoración. Se estima probado que hubo aceptación tácita. La actora plantea que la propia demanda sería una aceptación expresa de un contrato que no considera resuelto aunque si incumplido pues reclama ante la jurisdicción civil su cumplimiento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2011 recoge la jurisprudencia sobre esta institución: "Para responder al motivo así planteado debe partirse de la jurisprudencia de esta Sala sobre la estipulación a favor de tercero. La sentencia de 9 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5710) (rec. 2.392/99 ) declara que "desde la sentencia de 10 de diciembre de 1956 (RJ 1956 , 4126), como recuerda la de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7104) , se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión". Y sobre el contrato examinado entonces, la misma sentencia de 2006 puntualiza que no era exactamente asimilable a un contrato con estipulación a favor de tercero" en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida".

Esto último, a su vez, debe ponerse en relación con la jurisprudencia representada por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 y 26 de abril de 1993 , citadas por la sentencia impugnada y a las que cabe añadir la de 19 de diciembre de 1940 , en cuanto distingue entre la verdadera estipulación a favor de tercero , en que la titularidad del derecho se deriva hacia el tercero beneficiario, y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona, que no adquiere el derecho estipulado sino únicamente la facultad de recibir la prestación, supuesto en el que la sentencia recurrida encuadra el presente caso y que en verdad es el que mejor se acomoda al contenido de lo pactado, consistente en que el hoy recurrente indemnizaría a la Sra. Raimunda "por" D. Eutimio y Dª Amalia .

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 analiza un supuesto de compraventa de acciones y estipulaciones a favor de tercero. Por contraste al supuesto de autos en la parte que aquí interesa reproducimos las definiciones:

"3. La inexistencia de legitimación 3.1. La condición de tercero ajeno al contrato.

56. En contra de lo que sostiene la recurrida, no resulta clara la legitimación de la entidad actora para exigir de los demanda-dos el cumplimiento de las obligaciones que en el mismo asumieron "como integrantes individuales de la sociedad, la vendían, siendo pues la misma sociedad lo que se adquiría por los compradores y siendo por ello que los vendedores asumían compromisos en pro-porción a su participación en la sociedad que transmitían y no a título personal, de donde se deduce que es evidente la legitimación de los actores que constituían la misma sociedad para reclamar en virtud de la transmisión, no como personas físicas, sino como adquirentes del total de la sociedad, esto es, como sociedad".

57. En efecto, la demandante no fue parte en el contrato y solo negando la personalidad de la sociedad para identificarla con la de sus accionistas y confundiendo la compraventa de la "empresa" con la de las "acciones" puede llegarse a tan errónea conclusión.

3.2. Contrato a favor de tercero vs. estipulación a favor de tercero vs. prestación a tercero.

58. Como declara la sentencia 209/2006, de 9 de marzo , reproducida por la 380/2011, de 14 de junio "se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión" , lo que no es exactamente asimilable "a un contrato con estipulación a favor de tercero en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida".

59. Distinta a una y otra es la estipulación por la cual una de las partes se obliga, exclusivamente frente a la otra y sin atribuir derecho alguno al tercero ajeno al contrato, a observar determinada conducta o realizar determinada prestación.

60. Esto último es lo que acontece en este caso en el que la vendedora -los vendedores- se obligó, exclusivamente frente a la compradora, a hacerse cargo de los pasivos ocultos, sin atribuir derecho alguno ni a la sociedad cuyas acciones eran objeto de compraventa, ni a los acreedores.

61. Más aún, dado que los vendedores se comprometieron a "asumir las partidas acreedoras o deudoras que no figuren reflejadas en los estados contables...", la sociedad en ningún caso era la beneficiaria de la estipulación, sino, en su caso, los terceros acreedores de la misma, por lo que tan solo los compradores y, en su caso, los acreedores, estaban legitimados para demandar el pago, pero no la sociedad que, además, no consta que haya satisfecho a los acreedores el importe de los créditos que reclama."

Centrados en el caso que nos ocupa, el contrato tuvo por objeto la venta de la mayoría del capital social de una sociedad mercantil: 51 por ciento de las acciones; en el documento de los tratos preliminares realizados a través de un broker y según documentos aportados por la propia demandada, denomina el negocio venta de empresa (cfr folio 199).

En esta sociedad anónima en la que hay sólo 2 accionistas, son cónyuges, la administradora societaria es hija de ambos, Erica y quien negocia con el broker también es hija del accionista mayoritario (y su esposa) Carmela , aún en el supuesto de que la causa del contrato para Millenium fuera ajena a la compra de la sociedad BINIFALDÓ al adquirir el 51 por ciento del capital social, la afirmación de que Binifaldó no aceptó ni expresa ni tácitamente, es incierta.

Obra en los autos la correspondencia entre MILLENIUM a través de su representante Sr. Severiano y los vendedores en julio de 2007 (cfr folio 34) en las que se puede leer que el administrador de la sociedad compradora afirma "siguiendo instrucciones que nos ha cursado su hija Maite ". Maite es apoderada de la compañía (cfr folio 224).

Las instrucciones se refieren a la revisión de los estados contables (auditoria) previos a la formalización en escritura pública de la compraventa. La respuesta de MILLENIUM Se remite al correo electrónico de la compañía Binifaldo_ además de a los domicilios que constan en el burofax.

A dicho escrito se contesta por "conducto oficial"para reiterar la aportación de la prestación dineraria a favor de BINIFALDÓ.

En su declaración en el acto de juicio DOÑA Maite corroboró el conocimiento de BINIFALDÓ y la aquiescencia - a través de su administradora- del negocio jurídico que pretendía la aportación de capital. La parte demandada renunció al interrogatorio de los actores.

A diferencia de en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo (ROJ 1921/2012 ), el contrato de 25 de junio si reconoce obligaciones a favor de la sociedad cuyas acciones se venden. En concreto la compradora se obliga a aportar a la sociedad la cantidad de 700.000 euros para cubrir sus distintas necesidades de tesorería.

La correspondencia remitida entre las partes en julio de 2007, la declaración de Doña Maite -apoderada- y la documentación aportada por la demandada, consistente en la declaración de concurso, se advierte que la administradora societaria de Binifaldó -Doña Erica - corrobora el interés de la sociedad que representa en el cumplimiento de la estipulación a favor de tercero.

Se entiende aceptada tácitamente la estipulación.

Se aprecia interés legítimo en la mercantil para la reclamación de cumplimiento.

QUINTO.- La acción de cumplimiento.-

La actora invoca el art 1.124 Cc argumenta que los vendedores han cumplido sus obligaciones y ello legitima la condena a la demandada para reclamarle las prestaciones pendientes, señaladamente la aportación dineraria a fondo perdido que fue definida como parte del precio total de la compraventa.

El objeto de la misma se ciñó a las acciones existentes, se pagó el precio establecido 30.651,62 euros, por el 51 por ciento del capital social, y se acordó un plazo para la elevación a público cuya determinación se encomendó a la compradora y se ha resuelto que fue incumplido.

Esta fecha que debía ser comunicada con 5 días de antelación a los vendedores sería el hito final para haber cumplido una serie de obligaciones, algunas de las cuales podrían ser realizadas autónomamente por los vendedores reclamantes.

Y sin embargo, más allá de la discusión sobre el nombramiento del auditor que primero realizó MILENIUM pero al no estar disponible la firma AUDESTFIN AUDITORS S.L. o el socio identificado DON Domingo hasta el mes de agosto (finales), se desencadena un cruce de escritos en el que las vendedoras dan por suspendidas sus obligaciones "hasta tanto no haya cesado aquel incumplimiento".

La compradora no podía condicionar la convocatoria para la elevación a público a una auditoria.

Los vendedores y en concreto Don Carlos asumió el compromiso de suscribir la totalidad de la ampliación de capital que se acordara con anterioridad a la elevación a documento publico del presente contrato con cargo a créditos que ostentan el mismo frente a la sociedad.

Se cifra en una ampliación de capital por compensación de créditos por importe de 487.629,25 euros emitiéndose al efecto 1.622 acciones de 300,506 euros de valor nominal que suscribirá Carlos .

Y no consta ninguna actuación relativa a cumplir esta obligación ni por el titular del 60% ni por la titular del 40% antes de la venta, ostentando ambos de legitimación para solicitar una junta extraordinaria según disponía el art. 101 de la LSA anterior a la vigente de LSC.

El incumplimiento-posterior al analizado imputable a los compradores- impide estimar la acción de cumplimiento.

En la sociedad actora tampoco se convocó Junta (la administradora societaria podía hacerlo).

Por lo que la demanda sólo puede estimarse parcialmente en cuanto a que la compraventa celebrada entre parte el 27 de junio fue válida y eficaz sin que proceda acordar la estimación de las demás peticiones por no concurrir los presupuestos exigidos para la acción de cumplimiento como se ha expuesto en los párrafos antecedentes.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de costas en esta alzada.

En cuanto a las costas de la primera instancia la estimación parcial de la demanda cada parte abonará las causadas a su instancia. La desestimación de la reconvención implica la condena en costas ex art. 394 de la Lec .

SEPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, en representación, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 609/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, se REVOCA la misma y en su lugar:

1.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Carlos , DOÑA Carmela y BINIFALDÓ S.A. contra MILLENIUM S.L., se declara que la plena validez y eficacia jurídica del contrato de compraventa de acciones de BINIFALDÓ S.A. celebrado entre partes el día 25 de junio de 2007, desestimando los demás pedimentos de la acción sin pronunciamiento de condena en costas en primera instancia.

2.- DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la reconvenvión interpuesta por MILLENIUM S.L. con expresa condena en costas a la actora en reconvención.

3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

4.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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