Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 275/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.05.2-13/000856
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2013/0000856
A.vrb.des.f.p.L2 275/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 365/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Esteban y Martin
Procurador/a / Prokuradorea:ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado/a / Abokatua:MARIA JESUS ABIA GURTUBAY y MARIA JESUS ABIA GURTUBAY
Recurrido/a / Errekurritua: Josefa y Visitacion
Procurador/a / Prokuradorea:ASUNCION HURTADO MADARIAGA y ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Abogado/a / Abokatua:FERNANDO CASTRO VELASCO y FERNANDO CASTRO VELASCO
SENTENCIA Nº: 242/2015
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 356/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda y del que son partes como demandante, Visitacion Y Josefa , representadas por la Procuradora Sra. Hurtado Madariaga y dirigidas por el Letrado Sr. Castro Velasco y como demandada, Martin Y Esteban , representadas por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta dirigidas por la Letrada Sra. Abia Gurtubay, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de mayo de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de doña Visitacion y doña Josefa contra Esteban y doña Martin , y, en consecuencia, condeno a las demandadas a abonar solidariamente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTI DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1422,89 ??) en concepto de rentas y suministros adeudados, cantidad que deberá aumentarse en el interés legal desde la interposición de la demanda (3 de diciembre de 2013), y en el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de la presente resolución
Cada parte soportará las costas causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Martin y Esteban y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de diciembre de 2015 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 82 minutos y 43 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandadas en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellas deducida por estimación de la excepción de compensación del crédito que ostenta esta parte frente a la parte actora de 600 euros correspondiente a la fianza, con imposición de costas a la misma.
Y ello por entender que se considera acreditado que:
.- hubo un intento de entregar las llaves de la vivienda arrendada el día 16 de diciembre de 2013, lo cual tiene sentido desde el momento en el que el contrato de autos lo es de fecha 19 de marzo de 2012, con efectos desde el día 20, habiendo satisfecho entonces la fianza de un mes y una mensualidad de renta por adelantado, de modo que al cobrarse así no puede pretenderse que las mensualidades lo sean las correspondientes al mes natural fijándose el pago de aquéllas los primeros siete días de cada mes; de ahí que no negando la deuda de 50 euros respecto del mes de setiembre de 2013, la de octubre ( 20 octubre al 19 de noviembre) cuyo pago admite la sentencia de instancia, se abona el día 8, la de noviembre ( 20 de noviembre a 19 de diciembre) se ha de satisfacer con la fianza en su día depositada.
.- no se adeuda cantidad alguna por suministros de agua y basura, pues no tiene sentido que cuando se les reclama por burofax una supuesta deuda, en noviembre de 2013, por rentas nada se reclame por estos conceptos.
Es más esta parte no conocía el importe de tales gastos ya que aunque llegaran las cartas al domicilio arrendado, no venían a su nombre.
.- aducida en su escrito de oposición la existencia de compensación por la fianza depositada en su día de 600 euros, nada opone la parte actora quien cuando meses después entra en la vivienda, ahora sí, alega que está en mal estado sin cuantificar los daños.
Fianza cuya devolución procede, pues ya se había preavisado a la parte arrendadora, como se infiere del doc. nº 13 de la demanda y de las declaraciones de las arrendatarias quienes al no permitir la parte arrendadora nuevos empadronamientos en la vivienda arrendada motivó su decisión de poner fin a la relación arrendaticia, lo que se dijo a la parte actora y en cuanto a los daños no se ha dado su cuantificación.
Esta compensación por un principio de economía procesal debió ser aplicada por la Juzgadora.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente y centrado el debate en la determinación de la existencia o no de deuda derivada del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes en litigio el día 19 de marzo de 2012, cuya resolución como tal se ha dado al devolverse la misma, lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia ha de partir del aquietamiento de la parte actora, arrendadora, con la misma.
Si ello es así, la resolución recurrida considera resuelto el contrato de arrendamiento de autos con fecha 16 de diciembre de 2013, momento hasta el cual las arrendatarias han de satisfacer la renta y aquellos otros gastos que conforme al contrato deban satisfacer, en concreto por el suministro de agua y las tasas de basura (cláusula séptima).
Así, resulta que:
.- en relación con la reclamación de rentas: 1.250 euros.
El contrato se celebró el día 19 de marzo de 2012, entrando en vigor al día siguiente ( cláusula tercera), por lo que como la propia parte arrendadora al presentar el listado de rentas y pagos realizados que como tal no se impugna ( doc A) f. 141, adverado por el Sr. Daniel , esposo de una de las arrendadoras que se encargaba de la gestión del contrato, minuto 9, 33 y ss Cd nº1), la mensualidad se entiende equivalente al mes comprendido entre el 20 de un mes y el 19 del siguiente, aunque se abone la misma los siete primeros días de cada mes; de modo que si consideramos los meses devengados en la vida del contrato y aquellos que se han satisfecho, resulta que del propio listado lo pendiente sería de 50 euros de un mes anterior, la renta de 20 de setiembre a 19 de octubre, la de 20 de octubre a 19 de noviembre y la de 20 de noviembre a 19 diciembre ya devengada aunque se abandone la casa el día 16, no reclamada aún en la demanda, pero sí en el acto de juicio, porque se presenta el día 3 de diciembre y la misma conforme al contrato se podía pagar los siete primeros días de cada mes, deduciéndose de la prueba practicada la procedencia por impago de las rentas reclamadas, si bien la Juzgadora considera que una de ellas con el ingreso de 8 de octubre ya está satisfecha, con lo que se aquieta la parte actora pese a que ella lo imputa a la renta de otro mes, esto es un total de 1250 euros,
.- en relación con los suministros de agua y tasas de basura: 172,89 euros-
Siendo su abono una obligación derivada del contrato, no se ha acreditado por las demandadas su cumplimiento, en relación con la cantidad reclamada, pues solo se prueban pagos puntuales, insuficientes, tal y como acertadamente se razona por la Juzgadora en su resolución la cual se asume en este punto en evitación de inútiles reiteraciones, no pudiendo decirse, como se alega ahora por las apelantes que no sabían que adeudan importe alguno, pues en el burofax que se les remite por la parte arrendadora con fecha 19 de noviembre de 2013, recogido el día 20, si bien no se concreta cuantía se les advierte ' Le comunicamos que si en el plazo de 5 días hábiles a partir del presente burofax no hacen efectivo los pagos pendientes de Alquiler de vivienda así como de agua y basuras, procederemos a la ejecución del desahucio express de la vivienda'( doc. nº 10 demanda). Cuantía que se concreta en la demanda y que como tal no se impugna, pues se alega pago o desconocimiento del importe.
Determinado el importe de la deuda pendiente de pago la parte demandada opuso compensación por el importe de la fianza constituida en su día de 600 euros, cuya realidad no se niega por la parte arrendadora, estimando la Sala que ello no procede en este momento, por cuanto conforme al clausulado del contrato ( cláusula quinta) la misma se constituye para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, y por tanto no solo del impago de la renta o de los suministros sino también del de otras obligaciones como la de devolución de la vivienda en buen estado, siendo su incumplimiento con aportación documental lo que denuncia la parte actora en el presente proceso sin reclamar importe concreto o la de respetar el plazo de preaviso para la terminación del contrato, respecto de los cuales su cuantificación y reclamación no se puede dar en el actual litigio por no ser factible desde un punto de vista proceasl al ser el mismo un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad ( art. 250 nº 1,1º LECn . en relación con el art. 438 LECn ) y solo tras la liquidación de todas las obligaciones del contrato es cuando se podrá determinar si la fianza es suficiente o no y si procede la devolución de alguna cantidad, como ya ha declarado en sus autos de 25 de junio de 2012, 22 de setiembre de 2014 y 21 de julio de 2015, entre otras resoluciones , ' pues no se puede en esta fase del proceso, meramente ejecutiva de lo ya resuelto, decidir sobre una cuestión que se debió plantear en la oposición a la demanda y a la vez que se debió comunicar por la parte demandada a la actora la voluntad de oponerla como compensación en los cinco días anteriores a la celebración del acto de juicio ( art. 438 nº 2 LECn ), a lo que se une que si tenemos en cuenta el significado que hade darse a la fianza en un contrato de arrendamiento, como regula el art. 36 y ss LAU de 1994 , esto es garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, nada impide que por el principio de la autonomía de la voluntad las partes la asocien además de a los incumplimientos generales ( impago de renta y otras cantidades, causación de daños o devolución de la vivienda en mal estado..), a otros incumplimientos, cual pudiera ser su resolución por cualquier causa que no sea la expiración del plazo contractual, como aduce la parte arrendadora al impugnar la oposición al despacho de ejecución, sin que ello pueda ser objeto de debate en el trámite de ejecución de una sentencia o decreto del art. 440 nº 3 LECn . que sobre ello nada resuelve, pensemos, por ejemplo, en el estado de la vivienda tras su desalojo, lo que es obvio que es posterior a la fase declarativa no teniendo sentido que se compense una fianza que igual no procede devolver, por ejemplo, si el estado de aquélla es inadecuado, no siendo suficiente las meras alegaciones o aseveraciones de una u otra parte pues ello requiere cumplida prueba y debate, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte arrendataria a ejercitar las acciones que estime oportunas en recuperación de la fianza.'.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas.
TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echazarreta, en nombre y representación de Martin y Esteban , representadas en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz, contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 365/13 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 027515. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
