Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 652/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100232

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2237

Núm. Roj: SAP TF 2237:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000652/2015

NIG: 3803842120150005336

Resolución:Sentencia 000242/2016

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000348/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Federico Paloma Aguirre Lopez

Apelante Hernan Fernando Hinojal Gonzalez Maria Concepcion Collado Lara

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 2016.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO CINCO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 348/2015, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como demandante, por Don Federico , representado por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y dirigido por la Letrada Doña Cristina Castañón Fariñas, contra el Registrador de la Propiedad de San Miguel de Abona, don Hernan , representado por la Procuradora Doña Concepción Collado Lara y dirigido por el Letrado Don Fernando Hinojosa González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el día quince de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de D. Federico frente a D. Hernan , REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN MIGUEL DE ABONA.

2º) Se deja sin efecto la calificación negativa efectuada por el Registrador demandado el día 26 de febrero de 2015 relativa a la escritura de aportación a la sociedad de gananciales autorizada por el notario demandante el día 18 de diciembre de 2014 con el número 1377 de4 su protocolo.

3º) Se declara que no procede denegar la inmatriculación de la finca a la que se refiere la indicada escritura por razón del carácter instrumental de los títulos.

4º) No se hace especial pronunciamiento en costas».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso, teniendo lugar la deliberación en sucesivas sesiones.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la naturaleza del asunto y la necesidad de tramaitar otros procedimientos pendintes ante esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda rectora del procedimiento, mediante la cual se ejercitada por el demandante, Notario, una acción de impugnación de la calificación negativa emitida por el demandado, Registrador de la propiedad, en virtud de la cual se denegaba la inmatriculación de una finca, siendo el título inmatriculador la escritura de aportación a la sociedad de gananciales realizada por D. Arcadio otorgada en fecha 18 de diciembre de 2.014 ante el fedatario demandante.

Dicha Sentencia parte de la existencia de varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado en las que se contempla la facultad del Registrador de examinar, a fin de determinar si procede la inmatriculación de una finca, las circunstancias concurrentes en el caso para comprobar que de la documentación aportada al efecto no se siga que la misma haya sido creada artificialmente con el objeto de lograr la inmatriculación. Concretamente, de acuerdo con la resolución de 8 de enero de 2.015 que se trascribe en la sentencia, se dice que 'aun cuando la función registral no pueda equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado anti jurídico (.)' por lo que 'el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la instrumentalidad de los títulos, si bien esta no puede derivar de simples sospechas, debiendo estar suficientemente fundadas', para lo que habrá de estarse al caso concreto.

Ahora bien, entiende la juzgadora que en el caso de autos, aunque la conclusión alcanzada por el registrador demandado, que en definitiva es la de existir 'una simulación negocial', pueda ser fundada, ello no le habilita para denegar la inscripción, por las razones que se exponen en la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 2 de octubre de 2.013 , que se hace eco de varias del Tribunal Supremo, de acuerdo con las cuales 'la apreciación de la existencia o no de simulación contractual en cuanto integra una cuestión de hecho, es de exclusiva incumbencia de los tribunales'

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza el demandado alegando, en síntesis, que el argumento en que se basa la juez a quo, sobre la apreciación de la simulación negocial, no es al caso, ya que en este supuesto no se da esa simulación, siendo cierta la aportación de la finca en cuestión a la sociedad ganancial, 'pues sin ella no existiría el doble negocio transmisión del que era precedente la adquisición en el desconocido documento privado'. Estima que esa aportación era innecesaria a los fines que se pretenden, por lo que la tilda de fraude de ley.

Sobre esta base razona el apelante la posibilidad de que el Registrador aprecie ese fraude de ley, citando en su apoyo doctrina de la DGRyN según la cual la limitación a la calificación (denegación) de casos de supuesta nulidad del título derivada de un fraude de ley, no opera cuando de la documentación aportada al Registro, 'sin necesidad de averiguación fáctica complementaria, resulta literosuficiente para evidencias el fraude'.

Alega también que las posibles limitaciones en el ámbito registral para calificar el fraude de ley, en ningún caso son aplicables a la eventual revisión judicial del supuesto, teniendo el tribunal a su disposición todos los elementos probatorios necesarios, por lo que no se comparte la conclusión de la sentencia apelada que 'en definitiva, auto cercena sus posibilidades de cognición del tema como hizo la Sala de Lugo'.

Seguidamente pasa el recurrente a exponer los elementos que, a su juicio, evidencian la existencia en el caso concreto del fraude de ley, incidiendo en lo innecesario de la aportación de la finca a la sociedad de gananciales, pues hubiera bastado aplicar la presunción legal de ganancial, en el hecho de que este negocio de aportación sea habitualmente empleado con fines defraudatorios, y citando como norma vulnerada la contenida en el art. 205 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO.- Conviene ahora hacer dos precisiones: se entiende por simulación el fenómeno de la apariencia negocial creada intencionalmente; hay simulación cuando las partes estipulan un contrato con el acuerdo de que el mismo no se corresponde a la realidad de su relación. El contrato en fraude de ley es aquel que sirve como medio para la consecución de un resultado prohibido; la consecución de este fin se pretende lograr mediante una combinación de actos que en sí son lícitos pero que, en conjunto, revelan una función ilícita. La simulación puede también ser el medio para evitar la aplicación de una norma imperativa, pero el medio no es aquel constituido por un contrato que indirectamente persigue un fin prohibido, sino el ocultamiento de un contrato ilícito. En ambos, casos, contrato simulado y contrato fraudulento, el propósito negocial medido por la regla general (causa) no se corresponde con la finalidad real que las partes persiguen al realizar el negocio.

En este caso, el título que se pretende inmatricular es una escritura de de aportación realizada por D. Arcadio a la sociedad de gananciales formada con su esposa Dª Yolanda ; la acreditación de la previa adquisición por parte del transmitente consiste en un acta de declaración de notoriedad realizada por el mismo Notario, documentada en la misma escritura de 18 de diciembre de 2.014, declaración a la que, al efecto de atribuir el carácter ganancial al bien en cuestión, sigue una confesión de privacidad por parte de Dª Yolanda , de que la finca fue adquirida con dinero privativo de su esposo, para finalmente llevarse a cabo la repetida aportación a la sociedad de gananciales.

En la calificación negativa que hace el Sr. Registrador, se pone de manifiesto que no se ha acreditado la adquisición previa por parte del transmitente que es precisa conforme a los arts. 205 L.H . Y 298.1º de su Reglamento, y ello porque considera que la declaración de notoriedad no aclara 'una cuestión importante como es si tal adquisición se relazó con carácter ganancial o privativo, debiendo, en su criterio, considerarse ganancial, 'ya que no se indica ni se prueba que esa adquisición fuera anterior al matrimonio de los otorgantes ni que en ella se realizase confesión, manifestación o prueba en cuanto a la privatividad del dinero con que se hacía'. Añade el Sr. Registrador que a lo anterior hay que sumar que 'es en el mismo momento en que se practica la aportación a gananciales cuando la esposa realiza la confesión de privatividad de la adquisición de su esposo, lo que pone de manifiesto el carácter instrumental de la confesión y de la operación realizadas, creadas unicamente a los efectos de lograr la inmatriculación aparentando dos trasmisiones' Y ello porque, según se dice en el escrito d calificación, la repetida confesión de privatividad era innecesaria, máxime teniendo en cuneta la presunción de ganancial contendía en el art. 1.335 C.C . Otra cuestión que se pone de manifiesto en el citado escrito e la relativa a la declaración del transmitente de que hace la aportación para satisfacer una deuda que tenía con la sociedad de gananciales, de lo que el Sr. Registrador deduce que 'en realidad, los fondos con los que aquel adquirió tal finca no eran privativos de él, sino gananciales'.

CUARTO.-Como se ha dicho, se basa al recurso en alegar que no es aplicable la doctrina relativa a la simulación contractual cuya apreciación sería función exclusiva de los tribunales, porque 'la confesión de privatividad y la aportación a la sociedad de gananciales son expresamente queridos', sino de fraude de ley mucho menos precisado de los elementos fácticos.

En definitiva, lo que se trata de resolver es si el Registrador ha actuado en el marco que le es propio dentro de sus funciones calificadoras.

El art. 18 párrafo 1º LH dispone: 'Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro '.

Sobre el contenido o alcance de la facultad calificadora, la STS 3ª 23 de mayo de 2003 señala: 'El artículo 18 de la Ley Hipotecaria extiende la función calificadora del registrador -además de la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por los que resulte de ellas y de los asientos del Registro - a 'la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción'

Como subraya la SAP Barcelona 15 de marzo de 2005 , 'lo expuesto nos lleva a referirnos al concepto mismo de la función calificadora, reiterando con la doctrina más autorizada, que la indicada función ha experimentado un desarrollo expansivo, en la que ha pasado de la simple toma de razón, propia del sistema de la Ley Hipotecaria de 1861, al modelo actual regulado en el artículo 18 de la Ley, y que obliga al Registrador a constatar la validez del acto jurídico de que se trate, de acuerdo con el principio de legalidad, y limitando su actuación al acto mismo, sin interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional'

En suma, como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de marzo de 2.007 , 'el art. 18 LH atribuye al Registrador de la Propiedad una función que va más allá del mero control formal de los documentos, incluyendo en el ámbito de la calificación facultades de control de la legalidad del acto o negocio jurídico que incorpora el documento, pero siempre con el límite de lo que resulte del propio documento y de los asientos del Registro, de forma que las posibles dudas que pudieran existir, excepción hecha de las que se refieran a la identidad de la finca, deben resolverse a favor de la eficacia registral del título.

Si descendemos al supuesto concreto que se somete a enjuiciamiento, el art. 205 LH dispone: 'Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados. En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.'

Dicho precepto ha sido desarrollado por el art. 298 RH , que en su apartado 1º establece que la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de adquisición en los siguientes casos:

1º Siempre que el transmitente o causante acredite la previa transmisión de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente.

2º En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con una acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.

Y el último inciso del art. 298.1 LH precisa: 'La frase a que se refiere el supuesto 1º de este apartado, comprende no sólo los incluidos en el art. 3 de la Ley, sino los que, según el art. 1227 del Código Civil , hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha'.

El funcionario calificador deberá, pues, analizar si el otorgante del título público acredita de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, bien porque el transmitente o causante prueba la previa transmisión de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente, bien porque complemente el título adquisitivo con una acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.

En el primer caso, la calificación exigirá analizar, además de la capacidad del otorgante y las formalidades extrínsecas, el documento aportado a los efectos de valorar su fehaciencia, lo que, a su vez, obligará a realizar un control de legalidad externa del negocio jurídico que incorpora, para determinar, a los solos efectos registrales y sin prejuzgar lo que resulte de un hipotético juicio declarativo, su validez y eficacia. Pero ese control de legalidad externa tiene su base, y al propio tiempo su límite, en el propio documento y en los asientos del Registro , sin que la esa facultad de control autorice al Registrador a entrar en el fondo del negocio jurídico más allá de lo que de forma incontestable y unívoca resulte del documento y de los asientos.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo de 2003 sentó el criterio, seguido con posterioridad en muchas otras Resoluciones, de que 'En materia de inmatriculación por título público es preciso extremar las precauciones para evitar que la documentación que acredita la adquisición por el transmitente haya sido elaborada al solo efecto de conseguir tal inmatriculación.'

Este criterio tiende a garantizar la certeza, y por ende, la presunción de exactitud registral, de los asientos del Registro, siendo correcto cuando la medida que sirva para excluir aquellos títulos que, en realidad, no evidencian una transmisión del dominio, sino que obedecen al único y exclusivo propósito de obtener un título inmatriculador; finalidad que no es ilícita per se, sino en la medida que no exista esa previa transmisión, pero sin que las simples dudas o conjeturas que pudiera suscitar un determinado negocio jurídico o la conjunción de varias operaciones mercantiles constituyan base suficiente para presumir una causa ajena a la tenida en cuenta por el legislador para abrir este cauce de inmatriculación de fincas'.

La aplicación de estas consideraciones al supuesto enjuiciado conduce a desestimar el recurso.

QUINTO.- En efecto, por más que el la confesión de privatividad resulte extraña, por innecesaria, al Sr. Registrador, viene a ser la fórmula para que la declaración de notoriedad se complete.

Estos actos, como admite la sentencia apelada, pueden suscitar dudas sobre la causa de tales negocios y si responden a la sola intención de conseguir un título inmatriculador o, por el contrario, existe otro interés o causa del contrato, pero lo cierto es que las dudas han de resolverse a favor de la existencia de una causa, y de una causa lícita, en virtud del régimen de presunciones establecido en el art. 1277 del Código Civil , mientras no se pruebe lo contrario, porque a nadie se le escapa lo difícil que resulta efectuar 'un juicio sobre las intenciones de los contratantes o de lo resbaladizo del terreno de la causa, máxime cuando ello sólo lo hace el registrador a la vista de meros documentos' que, en un exceso de rigurosidad, pueden perjudicar 'a limine litis' y sin otro debate el interés legítimo de las partes contratantes en obtener una inmatriculación y, por ende, del Sr. Notario en ver cumplido satisfactoriamente la vocación registral de la escritura por el mismo autorizada.

En suma, aunque estuviéramos ante un negocio de carácter simulado que instrumentaliza una conducta defraudatoria, ni la simulación ni el fraude pueden quedar, en cuanto a su prueba y efectos, fuera de la función judicial, en cuanto se trata de una cuestión de hecho (aunque su fin último sea eludir una norma) cuya apreciación es exclusiva de los tribunales de justicia

SEXTO.- - No obstante desestimar el recurso, ponderando que el supuesto enjuiciado presenta serias dudas de derecho, motivadas por la existencia de diversas Resoluciones de la DGRN sobre la interpretación del art. 205 LH , la Sala considera ajustado no hacer especial pronunciamiento en materia de costas ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio seguido al nº 348/15, confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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