Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 46/2017 de 02 de Noviembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 242/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100477
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:1001
Núm. Roj: SAP TO 1001/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00242/2017
Rollo Núm. ................. 46/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Toledo.-
J. Ordinario Núm....... 701/2014.-
SENTENCIA NÚM. 242
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 46 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 701/14, en el que han
actuado, como apelante STEADY BROSS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez
Cervera; y como apelado, Luis Alberto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Serradilla
Serrano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 4 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por STEADY BROSS, S.L. contra Luis Alberto , con expresa condena en costas de la parte actora'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por STEADY BROSS, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la sociedad demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó una demanda de responsabilidad contra administrador basada tanto en la acción de responsabilidad social, como en la de responsabilidad individual.
Decíamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2017 que respecto a la acción de responsabilidad del art 367 de la LSC, nos indica la STS de 15 de octubre de 2013 que para que un administrador de una sociedad anónima pueda ser declarado responsable solidario del pago de determinadas deudas de la sociedad, en virtud de lo regulado en el art. 262.5 TRLSA , que se corresponde con el actual art. 367 LSC, es preciso que concurran una serie de requisitos. Entre ellos que, mientras era administrador, la sociedad hubiera incurrido en una de las causas legales de disolución previstas en los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del art. 262.1 TRLSA (actual art. 363 LSC) y, consiguientemente, conforme al art. 262.2 TRLSA (actual art. 365 LSC) hubiera surgido el deber de convocar la junta general de accionistas para que adopte el acuerdo de disolución. No obstante, en supuestos en que concurra la causa 4ª del art. 260.1 TRLSA [actual núm. 363.1.d) LSC], pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, cesa el deber de instar la disolución si, por concurrir además el estado de insolvencia de la compañía conforme al art. 2.2 LC (cuando 'no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'), se solicita y es declarado el concurso de acreedores de la sociedad. Así se desprende de una interpretación del citado art. 260.1.4º TRLSA (LA LEY 3308/1989), en relación con los apartados 2 y 5 del art. 262 TRLSA 3308/1989) .
La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras) y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores.
E) En suma, la acción encaminada a exigir la responsabilidad que se funda en el artículo 262.5 LSA elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual (negligencia, daño y relación de causalidad). La alegación del motivo fundada en la ausencia de un nexo de causalidad debe, en consecuencia, ser rechazada.
En este caso, la sentencia analiza los diferentes requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada, como son la existencia de la deuda que se reclama, que está en este caso fuera de toda duda al venir determinada por una sentencia de la jurisdicción civil que así lo declara, la condición de administrador del demandado, que lo era en el momento de la asunción de la deuda en virtud de relaciones comerciales entre las partes a finales de 2008 consistentes en trabajos de producciones televisivas hasta febrero de 2009, y también lo era en el momento de la sentencia condenatoria, pero considera que falta el requisito de que concurriera en el momento de asumir la deuda, causa de disolución de la sociedad, y por tanto también que la deuda u obligación de la que se pretende que el administrador responda, sea posterior a la existencia de la causa de disolución.
Respecto a este último requisito el art 367 es clarísimo al establecer que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores cuando no convoquen en el plazo de dos meses la junta para adoptar el acuerdo de disolución o no soliciten la disolución judicial o el concurso si procediere, también en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución., estableciendo a continuación la presunción de que las obligaciones sociales reclamadas son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
En este caso como apuntamos, el recurso parte de una absoluta simplificación de los requisitos de la acción de responsabilidad objetiva, preguntándose como es posible desestimar una demanda bajo el argumento de que no se ha probado que la sociedad carezca de recursos y de actividad cuando consta que al margen de carecer de domicilio mantiene una deuda con la demandante de 19.326 € y solo dispone de un capital social de 3.010 €. Pues por una razón evidente: lo determinante no es demostrar que la sociedad carezca ahora de recursos y de actividad, motivo pese al cual la misma ha sido ya condenada en virtud de sentencia firme, sino demostrar que a finales de 2008 cuando se asume la deuda en virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes, la situación de la sociedad era tal que se hacía obligado para el administrador proceder en la forma del art 367, es decir, convocando en el plazo de dos meses la junta para adoptar el acuerdo de disolución o solicitando en tal plazo la disolución judicial o el concurso si procediere. El juez con evidente acierto expresa que estando las cuentas de la sociedad depositadas en el registro Mercantil, (la sentencia declara probado que se depositaron hasta 2010 y la demandante no presenta certificación alguna que acredite lo contrario), la actora no las ha presentado pese a estar a su disposición, para demostrar que en ese momento la sociedad estaba incursa en causa de disolución. Insiste en que en aquel momento la sociedad producía pérdidas que habían reducido su capital al 50% pero se trata de una simple afirmación sin sustento probatorio alguno.
Reprocha extrañamente el recurso que se aluda en la sentencia a que no se han invocado los preceptos de las antiguas leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, pues no solo nada de eso dice la sentencia sino que muy por el contrario son precisamente los que aplica y así lo explica claramente en el primer párrafo de los fundamentos cuarto y quinto por razones temporales al ser la deuda reclamada anterior a la entrada en vigor de la LSC.
SEGUNDO: Respecto a la acción de responsabilidad individual basada en el art 241 de la LSC, la sentencia rechaza dicha acción individual al considerar que no ha existido relación de causalidad alguna entre el acto negligente que se imputa al administrador, consistente en la no presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio 2008, (la propia sentencia declara probado que se presentaron hasta el ejercicio 2010 y no se acredita lo contrario) y la deuda reclamada, y en segundo lugar respecto del reproche que se le hace por haber desaparecido de hecho, por no probarse que ello sea debido a una conducta negligente del demandado.
Y es precisamente la relación de causalidad exigible entre el acto u omisión del administrador y el daño producido (en este caso la imposibilidad de cobrar la cantidad reconocida en sentencia como importe de la deuda social) una de las diferencias más importantes entre las dos acciones ejercitadas, pues como vimos más atrás en el caso del art 367 de la LSC no es preciso probarla relación de causalidad al tratarse de una especie de responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, en tanto que en la acción de responsabilidad individual el requisito de la acreditación de la relación de causalidad si es exigible.
Y así al respecto viene entendiendo la jurisprudencia que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).
Recuerda la Sentencia 253/2016, de 18 de abril :«Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo 6) ; 396 / 2013 , de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)».
Por su parte las SSTS 13 de julio y 18 de abril de 2016 respecto de la acción individual de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, basada en el cierre de hecho de esta que ha impedido el cobro del crédito del demandante, señalan que «(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
»De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]' Añade más adelante que con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril ,«que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )».
No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ).....pero añade más adelante que ' para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social'.
En el caso que nos ocupa, se alega por el recurrente que la falta de presentación de las cuentas anuales y la desaparición de hecho de la sociedad. Como acabamos de ver, dicha posibilidad queda limitada a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC), en tanto que para los anteriores como en este caso ocurre (deuda nacida por relaciones comerciales o de servicios en diciembre de 2008 que se extiende hasta principios de 2009), para poder reclamar al administrador la responsabilidad por el impago de la deuda debe hacerse un esfuerzo argumentativo, para acreditar la incidencia directa del incumplimiento del deber legal (en este caso no presentación de cuentas anuales) en la falta de cobro de dicha deuda, acreditación que en este caso no concurre. No se justifica en modo alguno que exista relación de causalidad entre la falta de presentación de las cuentas anuales a partir del año 2008 (insistimos una vez más que la sentencia ha considerado presentadas las cuentas hasta 2010 y la actora no aporta certificación registral que demuestre lo contrario) y la falta de pago de una deuda que no olvidemos, nace o se genera en el año 2008.; ni siquiera se justifica que en caso de haber acudido a una disolución ordenada, la deuda se habría podido cobrar o cobrar en parte por ser preferente a otras de la sociedad que hayan resultado satisfechas, es decir, en el ámbito de la acción de responsabilidad individual se ha de acreditar que la omisión del administrador no presentando las cuentas o no disolviendo la sociedad ha sido causa o ha impedido o influido al menos en parte en el impago de la deuda reclamada, prueba que en este caso no existe.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de STEADY BROSS, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 4 de octubre de 2016 , en el procedimiento núm. 701/14, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

