Sentencia CIVIL Nº 242/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 961/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100367

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4670

Núm. Roj: SAP V 4670/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2017-0961
SENTENCIA N.º 242
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Don José Francisco Lara Romero
Doña Alicia Amer Martin
En la ciudad de Valencia a diez de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
545-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL GAS
NATURAL SA representada el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros y asistido de Letrado
Dña. Amelia Cuadros Espinosa; como APELADA-IMPUGNANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL
IBERDROLA DISTRIBUCION SA representada el Procurador de los Tribunales Dña. M.ª Luisa Sempere
Martinez y asistido de Letrado D. Carlos Pineda Nebot.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de junio de 2017 contiene el siguiente Fallo: '1º) Desestimo la demanda interpuesta por Gas Natural Servicios, S.D.G., S.A. contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

2º) No se realiza imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL GAS NATURAL SAinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la entidad actora, comercializadora, fue condenada a abonar la cantidad de 7.393,22 euros mas intereses (900,55 euros) y costas (4.230,69 euros por unos daños a causa de unas alteraciones de suministro. Sentencia 147/2015 de 8-10-2015 Juzgado IªInstancia e Instrucción 6 Molina de Segura.

Se ha acreditado que Iberdrola Distribución SA encargada del suministro en la Nave en el Polígono Industrial El Tapiado Molina del Segura es la causante de los daños.

La Sentencia dictada contradice lo resuelto en la anterior aludida sobre el mismo asunto. Cosa juzgada.

Art. 222 LEC.

Nunca se personaron en el procedimiento anterior a pesar de tener conocimiento.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y formulo impugnación alegando en síntesis que desestimada la demanda procede condenar en costas a la parte actora.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL GAS NATURAL SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda interpuesta contra ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SA en cuantía de la cantidad de 7.393,22 euros mas intereses (900,55 euros) y costas (4.230,69 euros)

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- Ejercita la demandante Gas Natural Servicios, S.D.G., S.A. acción de repetición contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. alegando que, en su condición de empresa comercializadora de energía eléctrica, la aseguradora Mapfre interpuso contra la misma demanda de juicio ordinario reclamando indemnización de daños y perjuicios derivados de las incidencias ocurridas los días 5 y 6 de julio de 2013 en el suministro de electricidad de una nave industrial en el polígono El Tapiado, de Molina de Segura (Murcia), demanda que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Molina de Segura, condenando a Gas Natural al pago de una indemnización de 7.393,22 euros, más intereses y costas, conceptos estos últimos por los cuales abonó las cantidades de 900,55 euros y 4.230,69 euros, respectivamente. Alegando que corresponde a la demandada, como distribuidora del suministro eléctrico, la responsabilidad del cumplimiento de los niveles de calidad exigibles en cuanto al mismo, reclama la cantidad de 12.524,46 euros, suma de los mencionados importes abonados por la actora como consecuencia del procedimiento seguido contra la misma.

La demandada se opone a dicha pretensión y aduce que en las citadas fechas no se produjo ninguna incidencia en el suministro eléctrico del polígono industrial en cuestión, incidencia que, en caso de existir, habría quedado registrada automáticamente, por cuanto se trata de un suministro en alta tensión. Añade que la sentencia dictada por el Juzgado de Molina de Segura no puede tener efectos de cosa juzgada, puesto que no se dan los presupuestos del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que la documentación que acompañaba a la demanda iniciadora de dicho procedimiento no acredita la existencia de alteraciones en el suministro, lo que viene refrendado por el informe pericial que se presenta por Iberdrola Distribución con su contestación. Por último, alega que la hipotética responsabilidad de la demandada por los perjuicios que sufrió la empresa receptora del suministro nunca podría comprender la condena en costas a la hoy demandante, ni los intereses a los que fue condenada.



SEGUNDO.- La resolución del litigio exige partir de dos premisas, antes de examinar la prueba practicada: La primera de ellas es que, a priori, demandante y demandada tienen legitimación activa y pasiva, respectivamente, para una pretensión de esta naturaleza, toda vez que la condición de Iberdrola de distribuidora del suministro eléctrico determina la posibilidad de exigir responsabilidad a la misma por los daños causados como consecuencia de las deficiencias que pueda presentar dicho suministro, según la normativa vigente en la materia -la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y el R.D.L. 1955/2000-, siempre que, lógicamente, quede acreditada la realidad de dichas deficiencias, su relación de causalidad con los daños por los cuales se reclama y la realidad y valor de tales daños, elementos de hecho que tendrán que quedar probados en el proceso.

La segunda es que la sentencia firme recaída en el juicio ordinario que promovió la aseguradora Mapfre contra contra Gas Natural, y que condenó a ésta a indemnizar los daños sufridos en sus instalaciones por la empresa Acohemar, S.L. -asegurada de Mapfre- no tiene efectos vinculantes en el presente proceso, porque, tal como afirma la parte demandada y no cuestiona la actora, no concurre identidad subjetiva entre los litigantes de ambos procedimientos, dado que Iberdrola no fue parte en dicho juicio. Así se ha declarado en supuestos semejantes, entre otras, en las sentencias citadas por la demandada, de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de diciembre de 2015 , y de la sección 11ª de la misma audiencia de 4 de julio de 2016 .



TERCERO.- Sentado lo anterior, procede analizar el conjunto probatorio, a fin de determinar si la parte actora acredita la concurrencia de los mencionados requisitos para exigir la responsabilidad de la demandada, a saber, las deficiencias o anomalías en el suministro eléctrico, la producción de unos daños, y la relación de causalidad entre esos dos elementos.

La parte actora presenta con su demanda copia de la demanda que interpuso contra ella Mapfre en el citado procedimiento, y de los documentos que acompañaban a dicha demanda (documento 5 de la demanda), así como copia de la sentencia estimatoria recaída en ese proceso (documento 6). En principio, tales documentos apuntan a la existencia de las deficiencias que se atribuyen a la parte demandada, aunque ciertamente de forma poco precisa: el informe pericial que adjuntó Mapfre a su demanda como documento 2 se limitaba a expresar que el perito se había entrevistado con el responsable de administración de la empresa que sufrió los daños, y que el mismo le había informado que éstos eran consecuencia de una alteración en el suministro eléctrico, y en cuanto al origen de los daños, el perito únicamente hace constar en su informe que 'debido a que están generalizados en aparatos eléctricos de toda la empresa, todo nos hace indicar que ha existido una alteración en el suministro eléctrico como es una sobretensión'; por otro lado, ninguno de los restantes documentos que acompañaban a aquella demanda hacen prueba alguna de la causa del siniestro, porque todos ellos (documentos 4 a 7) son presupuestos o facturas de reparación que nada expresan sobre dicha causa; finalmente, la sentencia estimatoria -que según lo expuesto en el fundamento anterior, no tiene efecto procesal vinculante y únicamente puede operar como un medio de prueba más- indica en su fundamento jurídico tercero que la prueba practicada en dicho proceso acredita que la causa de los daños sufridos en los equipos electrónicos de la mercantil Acohemar, S.L. fue una alteración en la calidad del fluido de energía eléctrica debido a reiterados cortes en el suministro, y obtiene dicha conclusión de la declaración del legal representante de la mercantil asegurada, de la testifical de la empresa encargada del mantenimiento de la misma, y del informe pericial del Sr. Juan Pablo , que concreta que la causa de los daños fue una sobretensión en el suministro de energía.

Sin embargo, la conclusión que cabe obtener de los citados medios de prueba ha quedado rebatida a través de los que, de forma más concreta y detallada, se han practicado instancia de la demandada Iberdrola, y descartan que el siniestro tuviera su origen en una alteración del suministro eléctrico: en primer lugar, se ha presentado como documento 1 de la contestación el registro de incidencias de la línea en cuestión, que refleja la inexistencia de anomalía alguna en las fechas del siniestro, y que ha sido ratificado por el testigo D. Gaspar , empleado de Iberdrola, el cual ha declarado que ha comprobado el registro; que este abonado se suministra en alta tensión, lo que supone que las incidencias quedan necesariamente reflejadas en dicho registro; que no les consta que se produjeran reclamaciones de otros abonados; y que tampoco les consta que Iberdrola realizase reparaciones en esta línea. En segundo lugar, también cuestiona la valoración probatoria de la mencionada sentencia el informe pericial presentado por Iberdrola como documento 2 de su contestación y ratificado en juicio por el perito D. Justino : dicho informe constata igualmente la falta de registro de incidencias en la línea; critica el informe pericial del Sr. Juan Pablo -aportado por Mapfre en el anterior juicio-, porque el mismo no especifica los elementos instalados, el mantenimiento o el estado de las protecciones eléctricas de la instalación, ni realiza un análisis de lo sucedido, ni especifica las comprobaciones que realizó el perito para determinar las causas de la avería; por otra parte, el informe de la demandada analiza con detalle la circunstancia de la avería de un motor eléctrico de la cámara frigorífica, que es el componente más robusto frente a sobretensiones, por lo que concluye que el origen de la avería fue un mal funcionamiento interno del compresor, analizando las facturas presentadas, además de apreciar que no se justifica la existencia de protecciones contra sobretensiones; y por todo ello, el informe concluye que no hubo ninguna incidencia en el suministro, que las averías ocurrieron por un fallo en la propia instalación interior, en concreto un mal funcionamiento del compresor de una cámara de refrigeración, y que el estado de las protecciones eléctricas interiores no era correcto. El informe ha sido ratificado y aclarado en el acto del juicio por el Sr. Justino , el cual ha manifestado que consta en la documentación que se llevó a cabo una reparación antes del siniestro subsanando defectos de la instalación; que la causa de la avería fue un fallo mecánico del compresor, que obligó a sustituir toda la mecánica del motor;que un fallo eléctrico no habría producido esta clase de daños, sino que habría quemado todos los compresores; y que los aparatos que aparecen como dañados en el informe pericial que presentó Mapfre son muy heterogéneos y no tienen nada que ver entre sí, por lo que no reflejan la existencia de una avería en cascada.

Como consecuencia de lo expuesto, si bien la sentencia que condenó a la aquí demandada obtuvo una conclusión probatoria favorable a la existencia de una anomalía en el suministro eléctrico, en el presente juicio se ha practicado una prueba testifical y pericial a cargo de la demandada que analiza con mayor detalle las circunstancias del siniestro, y que descarta la presencia de tal anomalía, atribuyendo los daños a una causa distinta y propia de uno de los aparatos de la propia empresa, a lo que hay que añadir que la demandante no ha traído al proceso a los testigos y perito que intervinieron en el anterior juicio, imposibilitando una adecuada contradicción respecto a dichos medios de prueba. Todo ello introduce suficientes dudas sobre la responsabilidad de la empresa demandada como para concluir en la desestimación de la demanda.



CUARTO.-Aunque el pronunciamiento absolutorio lleva consigo como regla general la condena en costas de la parte actora, en el presente caso la existencia de una sentencia que se había pronunciado a favor de la existencia de un suministro deficiente permite apreciar la presencia de serias dudas de hecho que justifican, conforme a la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 4 establece que ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismoso la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal .' Sobre ello debemos mencionar,entre otras, la SAP, Civil sección 7 del 18 de octubre de 2017 ROJ: SAP V 5338/2017 - ECLI:ES:APV:2017:5338 Sentencia: 394/2017 - Recurso: 549/2017 Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA- en la que se ha dicho: '...Como se declaró en la STS de 2 de abril de 2014 (recurso num. 1516/2008 ) EDJ2014/53395, con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso num. 156/2009 ) EDJ 2012/11956, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso num. 1515/2007 EDJ2011/130884). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior y para cumplirla ello es apreciable incluso de oficio. ' -SAP, Civil sección 11 del 04 de julio de 2016 ROJ: SAP V 3230/2016 - ECLI:ES:APV:2016:3230 Sentencia: 243/2016 - Recurso: 74/2016 Ponente: JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO '

SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, insistiendo en la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, la sentencia a dictar en esta alzada ha de pasar por el examen de la cosa juzgada, respecto de la cual se ha de significar que como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'. Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).

En definitiva se ha de resaltar, como ya ha dicho esta Sección ( Ss 17-3-04 , 24-10-07 , 17-9-09 y Aa 3-5-06 y 17-7-08 .... Entre otras), que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00...). B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( Ss. T.S 9-5-80, 22-6-82, 31-3-92, 27-10-00, 15-11-01 ... ) . D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Ss. T.S. 14-11-83, 9-7-88, 1-12-91 ...). E) Que sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias ( Ss.

T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3-93, 20-5-94 ...). F) Que conforme a lo establecido en el art. 400.2 de la L.E.C , 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', de modo que ' cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ' ( art. 400.1 L.E.C ), considerándose, a estos efectos, como hechos nuevos y distintos los posteriores a la preclusión de los actos de alegación del primer pleito ( art. 222.2 L.E.C ). G) Que en desarrollo de los preceptos acabados de mencionar se ha de significar: 1/ que no desaparecen las consecuencias de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió ( Ss T.S 30-7-96, 3-5-00, 27-10-00) ; y 2/ que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( Ss. T.S 28- 2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora el artículo 400 de la nueva L.E.C antes mencionada.

Y sentado lo anterior es patente que en el presente caso no puede apreciarse cosa juzgada por falta de identidad subjetiva entre los litigantes del pleito anterior y los del presente procedimiento , ya que ' Iberdrola' no fue parte de aquel, al no haber sido llamada al mismo, y no habiéndosele oido en él mal puede proyectarse sobre ella la responsabilidad que se decidió en el juicio verbal nº682/14, pues de hacerse, accediendo a lo pretendido por la demandante, se produciría una flagrante conculcación del artículo 24 de la Constitución y de todos los principios del proceso y del procedimiento civil, como los de audiencia, defensa, contradicción, rogación, dispositivo y aportación de parte, quebrantándose palmariamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Y esto fundamentalmente, porque la responsabilidad de Gas Natural frente a su cliente el Sr. Gaspar era contractual y la responsabilidad, en su caso, de Iberdrola para con el referido señor sería extracontractual, con lo que no puede hablarse de la identidad jurídica nacida de la solidaridad de ambas empresas para intentar salvar el requisito subjetivo de la cosa juzgada, referente a la identidad subjetiva de los litigantes, pues su responsbilidad frente al perjudicado en absoluto podía tenerse por solidaria, al asentarse en vínculos diferentes, en una causa de pedir distinta, y en unas accciones no coincidentes, hallándose además prescrita la que pudo haber interpuesto el Sr. Gaspar contra Iberdrola. ' - Ciertamente no cabe, en el presente caso, apreciar la cosa juzgada dado que entre el juicio ordinario que dio lugar a la Sentencia 147/2015 de 8-10-2015 Juzgado IªInstancia e Instruccion 6 Molina de Segura y el presente procedimiento no puede apreciarse la cosa juzgada dado no existe identidad subjetiva al no ser parte en el aquel juicio la entidad demandada.



CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto relativo a si concurre o no la responsabilidad de la entidad mercantil demandada que como suministradora del servicio eléctrico respecto de la reclamación efectuada por la entidad demandante.

Si partimos de la prueba practicada en este proceso en el que se ha practicado la prueba testifical en la persona del Sr. Gaspar , empleado de Iberdrola y valorada la misma según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

QUINTO.- Y de la prueba pericial practicada según dictamen pericial aportado por la parte demandada emitido por DON Justino -Folios 158 y siguientes- respecto a la que ha que decir que la valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso,pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil,ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez( Sentencias,entre otras,de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos,o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias,entre otras muchas,de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994.

nos encontramos por una parte que no existió constatación de incidencia alguna en la zona asi como que de la prueba pericial la causa quedo determinada en 'un fallo del compresor',es decir que por un fallo mecánico propio y no por alteración en el suministro eléctrico se produjeron los daños cuyo importe se reclama.

Es cierto que nos encontramos con el dictamen pericial emitido por la entidad Mapfre-Folios66 y siguientes-que fueron prueba en el anterior en que consta en el que consta: 'el responsable de administración del asegurado que fue una alteracion en el suministro eléctrico...

el origen de los daños debido a que estan generalizados en aparatos eléctricos de toda la empresa nos hace indicar que ha existido una alteracion en el suministro como es una sobretensión...' sin embargo tanto el contenido del dictamen pericial como las aclaraciones vertidas en el acto del juicio se consideran mas consistentes y fundamentadas que las que se desprenden del dictamen pericial aportado por la parte actora.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL GAS NATURAL SDG SA 2º)Confirmar la Sentencia de fecha 2 de junio de 2017 3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales 4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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