Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 101/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100266
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:945
Núm. Roj: SAP CA 945/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. Nº 242/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES. D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA : JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 5 de El Puerto de Santa María. AUTOS : JUICIO
VERBAL Nº 601/17 ROLLO DE APELACIÓN Nº 101/19
En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en JUICIO VERBAL Nº 601/17 seguido en el Juzgado
referenciado. Interpone el recurso D. Adrian representado por el Procurador Don Juan Carlos Gómez Jimenez
y defendido por el Letrado D. Rafael Bernardo Pareja Flor y por la parte apelada DÑA Eloisa representada por
la Procuradora Doña Pilar Guzmán López, defendida por el Letrado Don Guillermo Bazan Calvillo. Impugna la
sentencia la parte demandada apelada.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado Mixto nº5 de El Puerto de Santa María se dictó Sentencia el día 3-9-18, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Jiménez en nombre y representación de D. Adrian CONDENO a Dª. Eloisa a pagar al actor la suma de 800 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y sin costas procesales. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Guzmán López en nombre y representación de Dª. Eloisa CONDENO a D. Adrian a abonar a aquella la suma de 3.000 euros,más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y sin costas procesales. Se compensan las cantidades anteriores, de manera que D. Adrian deberá de abonar a Dª. Eloisa la suma de 2.200 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de DON Adrian , fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha. La parte demandada apelada formula impugnación.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento, interponiendo recurso de apelación la parte demandante e impugnando la sentencia la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte demandante fundamenta recurso de apelación en que ha sido condenado por demanda de reconvención que fue admitida por el juzgado de forma parcial, y rechazada en la parte que fué condenada.
La demanda se ejercitó para la devolución de fianza de un contrato de arrendamiento. La demanda fue estimada, debiendo devolver la parte demandada a la demandante la cantidad de 800 Euros que fue fijada como fianza de un contrato de arrendamiento. Pero al estimarse la reconvención la parte demandante debía devolver la cantidad de 3.000 por pena convencional, al abandonar el inquilino la vivienda antes de que terminase el año de duración de contrato. La parte demandante sostiene que la parte dispositiva del auto de 6 de Noviembre del 2017 no admitía como reconvención la pena convencional. Primero, es erróneo calificar como auto a una resolución de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, debiendo ser considerado como Decreto. El Juez de la instancia declara en auto de aclaración de 25 de Octubre del 2018, que la resolución de la Sra. Letrada es contradictoria, porque en un cuarto fundamento de derecho se admite integramente la demanda reconvencional. La admisión de la reconvención ha de efectuarla la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, y si existe discrepancia entre el fundamento cuarto de la resolución y la parte dispositiva de la misma, ha de prevalecer esta sobre aquel, por lo que no se admite la pena convencional en la reconvención, pues fué rechazada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Además, fue ejercitada demanda de desahucio por la parte arrendadora por falta de pago de las rentas el día 12 de Noviembre del 2013, dictándose sentencia estimando la demanda en fecha de 27 de Enero del 2014, abandonando la vivienda la parte arrendataria el día 5 de Diciembre del 2013. Si la parte arrendataria abandonó la vivienda no fué por su propia iniciativa, sino impulsado por la acción de desahucio por falta de pago ejercitado por la parte arrendadora, por lo que sería discutible la aplicación del art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Incluso, aunque se aplicase este precepto, la pena convencional regulada en el contrato sería nula, pues dispone una pena convencional de 3.000 Euros, como mínimo, cuando la renta establecida en el contrato era de 400 mensuales y faltaba dos años de duración para su conclusión, por lo que al considerarse nula se tiene por no puesta, y nada tiene que reclamar el arrendador por este concepto de pena convencional.
TERCERO.- La parte demandada impugna la sentencia en relación a la devolución de la fianza pues entiende que existe cosa juzgada respecto de la fianza, pues fué rechazada en el Juicio de Desahucio 977/2013 del Juzgado de Primera Instancia número del Puerto de Santa María. La devolución de la fianza no se entró a conocer en el juicio de desahucio por falta de pago de rentas, pues la fianza tiene como finalidad la cobertura de posibles daños causados a la vivienda arrendada por el arrendatario. Y por tanto, al no entrarse a conocer sobre la devolución de la misma, es un hecho que no está juzgado, por lo que no existe cosa juzgada, estableciendo el articulo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no existe cosa juzgada en los juicios sobre desahucio.
También se rechaza la impugnación respecto de la inexistencia de daños causados en la vivienda arrendada, por los propios y claros argumentos sostenidos por el Juez de la instancia, al afirmar que ha solicitado la reclamación cuando ha transcurrido cuatro años, y en vía de reconvención, cuando la vivienda se encontraba en perfecto estado cuando el inquilino devolvió la llave de la vivienda al conserje, quién observó que la vivienda se encontraba en perfecto estado. Por ello, se desestima impugnación de la sentencia. Se estima el recurso de apelación y se desestima la impugnación, revocándose parcialmente la sentencia de la instancia.
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación conlleva el no especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, conforme al artículo 398 de la LEC. La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas procesales derivadas de la impugnación, conforme al articulo 398 de la LEC. Las costas procesales derivadas de la demanda y de la reconvención serán abonadas por la parte demandada, conforme al articulo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que estimando el recurso de apelación y desestimando la impugnación formulada frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 del Puerto de Santa María, y con revocación parcial de la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a Doña Eloisa a abonar a Don Adrian la cantidad de 800 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, quien a su vez abonará las costas procesales derivadas de la reconvención al ser desestimada. No se hace especial pronunciamiento de las costas derivadas del recurso de apelación, imponiéndose las costas procesales de la impugnación a la parte impugnante. Devuélvase el depósito constituido por la interposición del recurso de apelación. La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

