Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 494/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100234
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2431
Núm. Roj: SAP V 2431/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2017-0005928
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 494/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001091/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante:Dª Virginia .
Procurador.- Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
Apelado: BANKIA S. A.
Procurador.- Dª FRANCISCA VIDAL CERDA.
SENTENCIA Nº 242/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
Dª ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
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En Valencia, a 27 de mayo de 2019.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001091/2017, promovidos por BANKIA S.A. contra
Dª Virginia sobre 'resolución de contrato de arrendamiento financiero', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia , representado por el Procurador Dª ROSA KIRA ROMAN
PASCUAL y asistido del Letrado D. DANIEL FURIO MONCHO contra BANKIA S. A., representado por el
Procurador Dª FRANCISCA VIDAL CERDA y asistido del Letrado D. RAFAEL MARTI MAIQUES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 20 de abril de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001091/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. FRANCISCA VIDAL CERDÁ en la representación de la mercantil BANKIA, S.A., contra Dña. Virginia , personada a través de la procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL, debo resolver y RESUELVO contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción a compra existentes entra las partes, celebrados en fecha 22 de junio de 2.001, en los que se subrogó la demandada, con la cancelación de las inscripciones registrales de tales arrendamientos financieros, así como de los derechos, cargas o gravámenes que traigan causa o se deriven de los mismos.
Así mismo debemos condenar y CONDENAMOS a la demandada a poner a disposición de la actora y de forma inmediata los bienes objetos de aquellas relaciones negociales, y en el estado con el que fueron entregados.
También debemos condenar y CONDENAMOS a la demandada a satisfacerle las cuotas vencidas y no satisfechas, con los intereses de demora que correspondan a los tipos pactados, cantidades que se concretan en 74.535'67 euros en relación al arrendamiento financiero concerniente al inmueble finca registral NUM000 , y en 79.601'17 euros en relación a aquél relativo al inmueble finca registral NUM002 .
Que desestimando la pretensión presentada por la reseñada demandada frente a la demandante, debo absolver y ABSUELVO a esta última de las pretensiones contra ella instadas por aquélla.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Virginia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S. A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de abril de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Organo jurisdiccional.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se aponga a lo que a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda sobre resolución de los sendos contratos de arrendamiento financiero inmobiliario que a las partes vinculan, con cancelación de las inscripciones registrales que causaron, así como de los derechos, cargas o gravámenes que traigan causa de ellos, condenando a la parte demandada a poner a disposición de la actora los inmuebles objeto de arriendo y a abonar las cuotas vencidas y no satisfechas por el uso de los bienes, con los intereses de demora pactados.Y desestima la reconvención deducida en reclamación del reintegro de los gastos abonados a la Comunidad de propietarios en que se ubica la vivienda, de las cuotas correspondientes al IBI satisfechas por el reconviniente y de la cantidad abonada por el mismo a los cedentes del contrato de arrendamiento. Y frente a ella, se alza la demandada-reconviniente sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: que la cantidad a cuyo pago condena el fallo provoca un enriquecimiento injusto para el actor a costa del demandado, por cuanto Bankia ha duplicado el importe satisfecho por los arrendatarios cedentes del recurrente, añadiéndolo a la reclamación, y consiguiendo con ello que el demandado haya desembolsado 422.898,29 euros en concepto de uso de unos bienes cuyo precio de la cesión quedó pactado en su día en 281.309,61 euros, consiguiendo, además, la recuperación de la posesión, por lo que debe absolverse a la recurrente de todo pago, con obligación de restituir los bienes atendida la doctrina invocada y principios de equidad; el retraso desleal en ejercicio de la facultad resolutoria, no habiendo manifestado la parte actora intención alguna de resolver el contrato hasta junio de 2017, con un período de inactividad de seis años que supera, incluso, el período de prescripción para las cuotas de 2011 y 2012, circunstancias que llevaron a considerar que no ejercitaría las acciones de cumplimiento y de resolución contractual, habiendo satisfecho en tal creencia las cuotas del IBI; procediendo, pues, en consecuencia, la restitución del precio de la cesión a cuenta del precio de los arriendos y de los gastos asumidos por el reconviniente tales como IBI y comunitarios, la exclusión del IVA devengado, al ejercitar la acción de resolución y no la de cumplimiento, al no otorgar tal derecho para el supuesto de resolución contractual y de los intereses moratorios por el retraso desleal dicho; y finalmente, que no procede la condena al abono de las costas procesales, por cuanto la estimación de la demanda lo ha sido en forma parcial.
SEGUNDO.- Se trae a conocimiento de la Sala los efectos obligacionales de dos contratos de arrendamiento por las partes suscritos, celebrados entre 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja' (hoy la demandante Bankia) y terceros y en los que el 25 de enero de 2005 se subrogó la ahora demandada y que fueron objeto de modificación en virtud de los respectivos otorgados el 18 de marzo de 2010. En aquellos, celebrados el 22 de junio de 2001, se cede el goce o uso por el plazo que se estipula de determinados inmuebles, fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Gandía Uno, adquiridos al efecto por la demandante y a indicación del cesionario y con el objeto de cedérselos, a cambio de precio cierto y otorgándole al cesionario un derecho de opción de compra, y de que el arrendatario los destinara con carácter permanente y exclusivo a los fines agrícolas, pesqueros, industriales, comerciales, artesanales, de servicios y profesionales propios de su actividad empresarial. El precio sería satisfecho mediante sesenta y una cuotas trimestrales, que incluirían el coste de la recuperación del bien, la carga financiera exigida y el gravamen indirecto, concretándose el precio de la opción de compra equivalente al valor residual. Nos hallamos, pues, ante un contrato de leasing o arrendamiento financiero que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 2 de febrero de 2006 , 'constituye una figura mediante la cual el arrendador financiero, siguiendo las indicaciones del arrendatario, adquiere de un tercero o proveedor determinados bienes dedicados a usos industriales, comerciales, o de servicios, y, manteniendo su propiedad, los pone a disposición de éste para su uso con arreglo al ámbito de sus actividades productivas, empresariales o profesionales, a cambio del abono de determinadas prestaciones periódicas mientras dura el arrendamiento -en las que se distinguen las cuotas de amortización del bien y los intereses imputables a la carga financiera- concediendo una opción de compra en favor del arrendatario, que éste puede ejercitar en el plazo estipulado o al término del contrato, por la cantidad fijada como valor residual del bien.
Esta figura no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que carece de naturaleza típica, si bien no puede decirse que tenga carácter innominado, pues son diversas las referencias que se efectúan a ella, desde un punto de vista sustancialmente tributario. El Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (artículos 19 a 26 ) inició la caracterización a efectos tributarios de esta figura, restringiendo su ámbito objetivo a los bienes de equipo, capital productivo y vehículos susceptibles de ser afectados a fines agrarios, industriales, comerciales y de servicios o profesionales. El Real Decreto 1669/1980, de 31 de julio ( artículo primero), haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 20.2 del citado Real Decreto -ley, admitió de las operaciones de arrendamiento financiero respecto de algunos bienes inmuebles. La Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e intervención de las entidades de crédito (LDIEC), con derogación de la regulación anterior, estableció (disposición adicional séptima ) una regulación descriptiva de este contrato precisando, entre otros extremos, que 'los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales' y que 'el contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario'. Los apartados 2 a 7 de la citada disposición adicional séptima, que establecían el tratamiento fiscal del mismo, fueron derogados por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto de Sociedades que incorpora su contenido a su articulado ( artículo 115 del vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, TR LIS), con modificaciones. La Ley 28/1998, de 13 de junio, de Venta a plazos de bienes muebles (LVPBM), a pesar de que excluye de su ámbito la aplicación a los contratos de arrendamiento financiero ( artículo 5.5), se refiere específicamente a los mismos, estableciendo que podrán ser inscritos el Registro de Bienes Muebles, entre otras especificaciones encaminadas a su efectividad mediante procesos judiciales ( disposición adicional primera). La Ley de Contratos de las Administraciones públicas , aprobada por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio (artículos 14.2 y 4 , 39.b ), 103.2 , y 171 , que tienen carácter básico, según la disposición final primera), admite el arrendamiento financiero como una de las modalidades de los arrendamientos que pueden concertar, calificándolo como contrato administrativo de suministro cuando recae sobre bienes muebles y defiriendo su regulación a la legislación de patrimonio cuando su objeto sean propiedades incorporales o valores negociables.
Frente a las posiciones doctrinales que consideran asimilable la naturaleza del contrato de leasing a un préstamo partiendo de su carácter financiero y que ven en él un negocio fiduciario en virtud del cual la transmisión de la propiedad sería puramente formal y limitada a los efectos propios de garantía, la jurisprudencia ha venido reconociendo la autonomía del contrato de leasing, en cuanto responde a una finalidad económico-social propia, tanto desde el punto de vista fiscal como desde el punto de vista mercantil, por lo que con carácter general se reconoce la virtualidad del mismo para la transmisión efectiva de la propiedad de los bienes objeto del mismo (v. gr., STS [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera] de 1 de febrero de 1999 ). Este reconocimiento se efectúa partiendo del principio de autonomía de la voluntad reflejado en el artículo 1255 CC para dar contenido a las nuevas figuras contractuales surgidas en el ámbito de los usos mercantiles propios de la sociedad contemporánea y que, extraños algunos de ellos a nuestra tradición jurídica, no por ello deben ser rechazados en un sistema que admite, dentro de los límites imperativamente impuestos por la ley, la libre configuración del contenido de las obligaciones. Por ello para reconocer la autonomía de esta figura contractual se exige que cumpla determinados requisitos que deben ser aquilatados, atendiendo a la interpretación del contrato con arreglo a la intención de las partes contratantes y demás elementos hermenéuticos que suministra el Código civil, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la legislación fiscal, en cuanto a falta de una regulación sustantiva que pueda introducir elementos imperativos específicos en la determinación del contenido de esta figura contractual y dotarla de un contenido típico, pueden contribuir a precisar y determinar la finalidad económico-social definitoria de este contrato dentro de los usos mercantiles'.
Y es en esa relación contractual acuñada como 'leasing' o arrendamiento financiero en la que la hoy demandada se subrogó en calidad de arrendataria el 25 de enero de 2005, habiendo convenido con su cedente un precio por tal subrogación y que fue abonado al tercero que otorgó carta de pago, con lo que la hoy demandada adquirió la posesión sobre las fincas y demás derechos que aquél ostentaba y, como contrapretación, las obligaciones en su día pactadas, y conviniendo más tarde con la Entidad actora, concretamente el 18 de marzo de 2010, una modificación del contrato mediante la ampliación del precio de la cesión de uso hasta la extinción del contrato. Y reconoce la parte demandada que dejó de satisfacer las cuotas correspondientes a los pagos trimestrales convenidos por el uso de los inmuebles desde junio de 2011 y hasta marzo de 2016. Y que el demandante notificó la resolución contractual mediante burofax de 22 de junio de 2017. Y rigiéndose el dicho contrato, como se ha expuesto anteriormente, por lo convenido por las partes, en uso de la libertad contractual que les confiere el artículo 1.255 del Código civil , por lo que procede invocar el contenido literal de sus cláusulas para el supuesto de falta de pago del precio convenido: 'En caso de incumplimiento por el arrendatario financiero de cualquiera de sus obligaciones derivadas del presente contrato, especialmente, en el supuesto de falta de pago, en todo o en parte, de cualquiera de las obligaciones dinerarias a las fechas de sus respectivos vencimientos, Bancaja, sin perjuicio de su derecho a reclamar cuanto se les adeude por los importes vencidos y no satisfechos, incluso por intereses de demora, podrá a su elección: A) Dar por vencido anticipadamente el presente contrato y exigir el inmediato pago del precio pendiente, incluido el precio fijado para el ejercicio de la opción de compra, con el impuesto indirecto que corresponda, haciendo de todo ello cantidad líquida reclamable. En este caso las rentas vencidas anticipadamente serán de cuantía igual al importe de la última cuota devengada antes del vencimiento anticipado, teniendo el componente de carga financiera el concepto de daños y perjuicios, tasada por las partes para compensar a Bancaja el coste de los recursos financieros utilizados en la presente operación (...) B) Resolver de pleno derecho el presente contrato, haciendo Bancaja suyas las cuotas satisfechas por el arrendatario financiero hasta el momento del incumplimiento y quedando el arrendatario financiero, desde que fuere requerido para ello, obligado a entregar a Bancaja la posesión de los inmuebles en perfecto estado de mantenimiento y conservación, así como a satisfacer a Bancaja además de las cuotas que en su caso estuvieran impagadas, el pago de un 25% de las cuotas pendientes en concepto de cláusula penal' (cláusula Undécima). Y estima la parte apelante que el ejercicio tardío de esta segunda facultad constituye un abuso de derecho, siendo así que desde el 2011 pudo ejercitarla y no lo hace sino hasta el 5 de junio de 2017, cerrando la cuenta, lo que notifica al deudor el 22 siguiente. Y en orden al abuso de derecho denunciado, son requisitos exigidos para su apreciación: a) el uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuanto el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o, sencillamente, sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
Doctrina que se concreta con la afirmación de que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y que cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, de modo que quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, sino que abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido, habiendo de ser fijados los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, examinando la conducta del agente en función del móvil y del fin, que está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica. Y en el presente supuesto, la resolución contractual pretendida por el que es dueño de la cosa, interesando, en definitiva, la devolución de la misma y reclamando el importe de las rentas debidas desde que se produjo el impago y hasta el findel término contractual, no puede considerarse abusiva por cuanto responde a una opción prevista contractualmente y en tanto no se ejercitó al tiempo del primer impago y hasta el fin del plazo del arriendo pudo el demandado hacer suyo el bien mediante el abono de lo debido y ha otentado, en definitiva, el uso de los bienes que constituían el objeto de arriendo, uso que no ha tenido el propietario de los mismos, que es el demandante y que tiene como contraprestación el abono de lo pactado en concepto de arriendo y de intereses de lo debido al tipo remuneratorio pactado para el caso de demora aun cuando la demora haya sido consentidas por el acreedor (quinta B-III). Razones todas ellas que llevan a desestimar el motivo de recurso.
TERCERO.- Alega el demandado que se produce el enriquecimiento injusto del demandante por cuanto abonó el precio de la cesión a cuenta del arriendo, siendo así que no ha sido computado por el Banco al objeto de minorar el importe de la reclamación y que, en todo caso, ha abonado los gastos de la comunidad de propietarios y la cuota del IBI, reclamando además, la intereses de lo debido al tipo moratorio pactado de seis puntos sobre el remuneratorio vigente. El motivo de recurso decae. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligados su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens'), como por una no disminución del mismo ('damnun cesans'); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y la aplicación de tal doctrina al objeto de enjuiciamiento lleva a la desestimación del motivo de recurso: En lo que al precio de la cesión afecta, por cuanto, si bien se ha producido el empobrecimiento del ahora recurrente, lamerma de su patrimonio no trae causa del enriquecimiento del demandante-reconvenido ahora apelado, por cuanto la novación contractual acontecida el 25 de enero de 2005 ( artículo 1.203 y siguientes del Código civil ) es como consecuencia del negocio que vinculó al actor y al entonces arrendatario de los bienes en virtud del cual convino la cesión de los mismos a cambio de un precio que consta en el propio instrumento, cedente que otorgó carta de pago, limitándose la Entidad bancaria a consentir la cesión de derechos y obligaciones efectuada.
En cuanto a las cuotas abonadas por el actor del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la propiedad y los gastos de la comunidad de bienes del edificio en que se ubican los inmuebles y los intereses liquidados al tipo pactado, habida cuenta que, si bien se ha producido el empobrecimiento del demandado y el correlativo enriquecimiento del actor por ser el propietario de los bienes gravados y haber liquidado la deuda considerando los seis puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio vigente, por cuanto tal enriquecimiento tiene causa en el propio contrato en virtud del cual el demandado ostenta el uso de la cosa (sendas cláusulas decimoséptimas 1 ) b) y d) y quinta B-III), obligándose a abonarlos gastos de comunidad y los arbitrios, contribuciones, impuestos o tasas, estatales, autonómicas o locales que graven la propiedad, posesión, uso y disfrute del inmueble y a pagar al Banco para el caso de retraso en el abono de las cuotas a su vencimiento, en todo o en parte, intereses al tipo resultante de incrementar seis puntos porcentuales el tipo nominal a cual ordinario vigente en cada momento durante todo el tiempo de la situación de impago, sin necesidad de requerimiento especial alguno y aun cuando dichas demoras fueran consentidas por la entidad acreedora.
CUARTO.- En lo que al IVA devengado afecta, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del IVA , la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo. Y debiendo repercutir íntegramente el importe del impuesto el sujeto pasivo (el hoy actor) a aquél en favor de quién ha realizado la operación gravada (el ahora demandado) quedando éste obligado a soportarlo. En consecuencia, compete al demandado soportar la repercusión del IVA del importe de la prestación, que lo es la tenencia de los bienes a cambio de un precio por ser una operación sujeta a tal Impuesto, hecho éste que en absoluto se ha discutido, por lo que la falta de previsión contractual en orden al reintegro del IVA soportado como consecuencia de la operación gravada para el supuesto de resolución contractual lleva, necesariamente, a la estricta aplicación de las previsiones tributarias, precisamente, por no hallarse previsto contractualmente un efecto diverso al de la repercusión en el arrendatario dicha.
QUINTO.- Y en orden al discutido pronunciamiento impositivo íntegro de las costas procesales, no comparte la Sala la calificación en lo substancial de la demanda deducida a efectos del sentido del pronunciamiento sobre costas. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 14 de diciembre de 2015 , la respuesta a la cuestión ha de venir regida por los siguientes 'criterios en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquél contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que 'no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que 'esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'.
Y en el presente supuesto no puede predicarse de la Sentencia dictada por el Juez 'a quo' la estimación sustancial de la demanda a los efectos dichos. El actor en su escrito rector del procedimiento interesó la resolución judicial de dos contratos de arrendamiento financiero, la condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y al como al abono de las cantidades debidas, así como a la cancelación de las inscripciones registrales de los dichos arrendamientos y de cuantos derechos, cargas o gravámenes traigan causa o se deriven de dichos contratos de arrendamiento con opción de compra de la arrendataria financiera o recaigan sobre los mismos, ordenándose la expedición del correspondiente testimonio de la Sentencia y mandamientos de cancelación de los mismos en el Registro de la Propiedad correspondiente. Y esta última petición ha sido desestimada respecto de la cancelación de anotaciones e inscripciones que tuvieran por objeto derechos, cargas o gravámenes que traigan causa del propio derecho de arrendamiento con opción por afectar a los terceros en cuyo favor pudieran haberse practicado las dichas anotaciones o inscripciones y que no han sido traídos a formar parte de la relación jurídico procesal, lo que ha exigido una valoración de principios de audienca, asistencia y defensa y con ello un pronunciamiento autónomo del Organo jurisdiccional, razones que llevan a la Sala a considerar, conforme a la doctrina invocada, que desde el punto de vista cualitativo la demanda no se ha estimado en lo substancial para su reflejo inherente en el pronunciamiento sobre costas, y, por tanto, a la estimación del motivo de recurso con revocación de la Sentencia recurrida en tal extremo y, en su lugar, no hacer expresa declaración en orden a las costas derivadas de la demanda.
SEXTO.- Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas devengadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Kira Román Pascual, en nombre y representación de doña Virginia , contra la sentencia dictada el 20 de abril e 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía en el Juicio ordinario 1.091/2107.
SEGUNDO.- Revocar en parte dicha resolución en el sentido de no hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas procesales derivadas de la demanda.
TERCERO.- Confirmarla en todo lo demás, incluido el pronunciamiento impositivo a la reconviniente de las costas que traen causa de la reconvención deducida.
CUARTO.- Y no hacer especial declaración en lo que a las costas devengadas ante esta alzada afecta.
QUINTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

