Sentencia CIVIL Nº 242/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1330/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100284

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:664

Núm. Roj: SAP BI 664/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se reclamaba en la demanda, el pago del importe adeudado por los demandados, en cumplimento de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo con garantía personal, que habían sido suscrito con la Entidad bancaria BBK, y que había sido objeto de cesión en virtud el contrato de 14 de julio de 2014, entre la demandante y BBK.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/025183
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0025183
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1330/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 802/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Enrique y María Inés
Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI
CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO ZUBELDIA SUAREZ y GUILLERMO ZUBELDIA SUAREZ
Recurrido/a / Errekurritua: IDR FINANCE IRELAND II LIMITED
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 242/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
802/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de D. Juan Enrique y Dª María Inés
, partes apelantes - demandadas, representadas por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
y defendidas por el letrado D. GUILLERMO ZUBELDIA SUÁREZ, contra IDR FINANCE IRELAND II LIMITED
, parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por la procuradora Dª. ELENA MEDINA
CUADROS y defendida por la letrada D.ª MARÍA NIEVES LÓPEZ VÁZQUEZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10.5.2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 10 de mayo de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra Juan Enrique y María Inés y condeno solidariamente a los demandados al pago de 8.582,01 euros más intereses legales desde la demanda de juicio monitorio y las costas del proceso.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1330/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reclamaba en la demanda, el pago del importe adeudado por los demandados, en cumplimento de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo con garantía personal, que habían sido suscrito con la Entidad bancaria BBK, y que había sido objeto de cesión en virtud el contrato de 14 de julio de 2014, entre la demandante y BBK.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la actora, por cuanto que no había acreditado la cesión, y que la cesión no le había sido notificada. De forma subsidiaria, alegaba que no se había acreditado el importe de la cantidad adeudada.

La sentencia de instancia, estima íntegramente la demanda.

La parte demandada interpone recuro de apelación, reiterando como motivos de recurso, los motivos de oposición hechos valer en la instancia.



SEGUNDO.- El recurso debe rechazarse en virtud de los razonamiento que se exponen en la resolución recurrida, razonamientos que obvia el recurrente, limitándose a reproducir sus alegaciones de la instancia.

Y es que la legitimación de la actora está fuera de duda, en virtud de los documentos incorporados a los autos a instancia de la demandante, pues el testimonio notarial que se acompañó como doc. 2 de la demanda, acredita la existencia del contrato de cesión, identificándose entre los contratos objeto de cesión, el de los demandados por su DNI, y por la numeración de la póliza que ellos contrataron con BBK.

Como señala en caso similar elAAP de Alicante, Civil sección 5 del 23 de septiembre de 2015 (ROJ: AAP A 102/2015- ECLI:ES:APA:2015:102 ª): '...la cesión del crédito que constituye el medio que atribuye lalegitimación activaa la entidad peticionaria no es uno de los presupuestos formales y materiales del procedimiento monitorio que deben ser examinados a limine litis por el Juez de Primera Instancia para resolver sobre la admisión de la petición inicial conforme establece el artículo 815.1 LEC . Si la cesión de crédito no es eficaz deberá ser alegada, en su caso, por la deudora, en su escrito deoposición mediante la articulación de la excepción de falta de legitimación activa .' Por otra parte, no puede exigirse en operaciones de cesión del calibre de la presente, que en la escritura se individualice crédito por crédito. Esta documentación resulta suficiente, en esta fase del proceso, para entender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de la cesión parcial que Citibank acordó en favor de la recurrente, sin que sea precisa 'su identificación singular e individualizada', como declara laSAP Madrid, Sec. 10ª, de 6 de febrero de 2015, entre muchas otras.

Dicha exigencia, como declara laSAP Alicante, Sec. 8ª del 16 de junio de 2015 (ROJ: AAP A 65/2015- ECLI:ES:APA:2015:65A), haría ineficaz la cesión de créditos en masa, pues: El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual...en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de suscréditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.

La operatividad de la cesión de crédito y la correlativa legitimación del cesionario, no están supeditadas a la notificación de la cesión al deudor, pero en el caso de autos los propios actos de los demandados, acreditan que conocían la cesión, pues efectuaron diversos ingresos en la cuenta señalada en la notificación que se les remitió, lo que su vez implica reconocer la legitimación de la parte actora.

En lo que se refiere al importe de la deuda, que la parte demandante acredita en base al doc. 3 de la demanda, los recurrentes se limitan a efectuar alegaciones carentes de toda prueba, por ello la valoración de la prueba que en este punto realiza la Juzgadora de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, debe ratificarse, siendo lógica y racional, estimándose suficiente la documental de la actora, que como hemos dicho no ha sido contradicha por ninguna otra prueba a instancia de la ahora recurrente.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando le recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique y Dª María Inés contra la Sentenciadictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 13 de los de Bilbao en P.

Ordinario nº 802/17, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1330 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 22 de febrero de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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