Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 263/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100180
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3748
Núm. Roj: SAP B 3748:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170065297
Recurso de apelación 263/2019 -3
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 368/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gema
Procurador/a: Lucia Conde Fernandez
Abogado/a: Berta Sapena Mayola
Parte recurrida: Kaki XXI, SL, Inter Elsema, SL
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Eva Maria Mas Lorente
SENTENCIA Nº 242/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 368/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lucia Conde Fernandez, en nombre y representación de Gema contra Sentencia - 11/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Kaki XXI, SL, Inter Elsema, SL.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Guillem Rodriguez en representación de INTER ELSEMA, S.L. y KAKIXXI, S.L. debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento de 15/1/2011 de la finca sita en Barcelona c/ DIRECCION000 NUM000 por resolución del derecho del arrendador, condenando a Dª Gema a que desalojen la finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante apercibiéndoles de lanzamiento. Se imponen las costas a Dª Gema.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda inicial las mercantiles actoras, KAKI XXI S.L. y INTER ELSEMA S.L., propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, que la primera adquirió en virtud de adjudicación judicial en ejecución de sentencia y que posteriormente transmitió a la segunda mediante aportación no dineraria en ampliación de capital, se dirigen contra Gema, como arrendataria de la misma en virtud de contrato de fecha 15.1.2011 celebrado con la anterior propiedad, en ejercicio de una acción de extinción del contrato de arrendamiento por finalización del plazo de vigencia por resolución del derecho del arrendador, en virtud de lo dispuesto por el art. 13.1 LEC; subsidiariamente, ejercitan una acción de rescisión del mismo contrato por haber sido celebrado en fraude de acreedores, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1254, 1280, 1291, 1295 y 1297 CC. Y en su virtud, solicitan que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al desalojo de la vivienda en ambos casos, así como al pago de las rentas de alquiler vencidas y no satisfechas hasta la entrega de la posesión.
Opuesta la demandada a ambas acciones y seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, con estimación de la acción principal, declara extinguido el contrato de arrendamiento de 15.1.2011 sobre la finca por resolución del derecho del arrendador, condenando a la demandada a su desalojo, no dando lugar a la reclamación de rentas. Asimismo, en su fundamentación jurídica la sentencia recoge la desestimación de la acción ejercitada de modo subsidiario.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en el pronunciamiento estimatorio de la demanda, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infringe las normas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia se ciñe a la acción de extinción del contrato por resolución del derecho del arrendador, que queda fijado en los mismos términos que en la primera. Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso entrar a examinar el primer motivo de oposición al recurso argüido por la apelada, relativo a procedencia de la inadmisión del recurso por no haber cumplido la recurrente con el requisito exigido en el art. 449.1 LEC.
El artículo 449 recoge unos presupuestos de admisibilidad específicos para determinados supuestos, entre los que se encuentran aquellos procesos que llevan aparejado el lanzamiento, respecto a los cuales los párrafos 1 y 2 del señalado precepto contienen presupuestos de recurribilidad ya contemplados en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 en la redacción de los mismos modificada por la D.A. 5ª de la LAU 29/94 y posteriormente por la D.A. 4ª de la Ley 50/98 de 30 de diciembre ; la constitucionalidad de este requisito legal ha sido declarada de manera reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, así ya en la STC 204/98 afirmaba que 'la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 TRLAU (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º, una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales'.
El párrafo 1 del artículo 449 establece que 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (la LEC 2000 adopta la terminología introducida por la citada Ley 50/98, por lo que este precepto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la finca cualquiera que sea el procedimiento seguido o la causa petendi) no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (se trata, pues, de un requisito exigible en recursos tanto ordinarios como extraordinarios, devolutivos ycontra sentencias o autos que pongan fin al proceso) si, al interponerlos no manifiesta, acreditándolo por escrito, (es necesaria una manifestación expresaal respecto en el escrito de preparación del recurso y es preciso acompañar unaacreditación -no es suficiente una mera justificación prima facie- por escrito, es decir, documental), tener satisfechas (únicamente puede considerarse cumplido el requisito cuando se ha procedido al pago)las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado.
Por otra parte, el párrafo sexto, recogiendo la doctrina constitucional antes citada y acabando con las distintas soluciones y posturas que los órganos judiciales adoptaban al respecto, regula la posibilidad de subsanación por defectos en el cumplimiento de este requisito procesal. De su redacción se desprende que es posibleúnicamente subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento de este requisito, no siendo subsanable que el pago, depósito, consignación o aval no se haya hecho antes de la interposición del recurso o en el plazo legalmente señalado para interponerlo, en cuyo caso el tribunal debería rechazar o declarar desiertos los recursos.
A este respecto procede traer a colación el Auto del Tribunal Supremo de fecha 4.3.2003 , en el que declara: 'A tal respecto debe recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a la interpretación de tal requisito de recurribilidad, que ha realizarse en todo caso, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)'.
El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias (por todas la S 204/98 ) que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre , que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser.
En el supuesto de autos, al interponer el recurso de apelación la demandada Sra. Gema no acreditó estar al corriente de pago de las rentas. En fecha 5.12.2018 se dictó diligencia de ordenación por la que se requería a la demandada para que subsanara este defecto procesal. En fecha 10.12.2018 la actora presentó escrito acreditando estar al corriente de pago al haber abonado a Inter Elsema mediante transferencia bancaria efectuada el anterior día 5 de diciembre la suma de 780'51€, comprensiva de las rentas de noviembre y diciembre (360'17€ cada una) y otros 60'17€ correspondientes a la renta de octubre que no habían sido ingresados en su día por error. De ello se infiere que al tiempo de presentarse el recurso (16.11.2018), la arrendataria no se encontraba al corriente de pago (se adeudaba una parte de octubre y la mensualidad de noviembre se encontraba vencida); por lo que, cabiendo únicamente la subsanación de la falta de acreditación y no, como ya se ha dicho, la subsanación de la falta de pago, ha de concluirse que no se había cumplido el presupuesto de admisibilidad exigido en el art, 449.1 LEC, por lo que el recurso no debió ser admitido.
No es óbice para esta conclusión que en este caso el Tribunal de instancia admitiera indebidamente el recurso y mediante diligencia de ordenación de 21.12.2018 se tuviera por subsanado el defecto, puesto que el Tribunal ' ad quem' tiene facultad para fiscalizar y revisar la decisión del 'a quo' cuando éste hubiera admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público que es requisito esencial para su admisión, tanto más cuanto, conforme a lo dispuesto en el art. 458.3 último párrafo, la parte apelada había alegado su inadmisibilidad por este motivo.
Por otra parte, el hecho de que la parte demandada goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita no le releva (a diferencia de lo que sucede con el depósito para recurrir establecido en el ap.8º de la D.A. 15ª de la LOPJ) de observar la exigencia de este pago o consignación, que la ley configura como presupuestos procesales.
En definitiva, y dado que las causas de inadmisión lo son de desestimación, el presente recurso ha de ser desestimado, sin que proceda consideración alguna respecto al fondo del asunto.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 368/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
