Sentencia CIVIL Nº 242/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 532/2019 de 23 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100186

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2505

Núm. Roj: SAP B 2505/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188131506
Recurso de apelación 532/2019 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 724/2018
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC(ARRDTO) VALLES FONTANALS
Parte recurrida: Porfirio
Procurador/a: Jose Mª Roig Piernas
Abogado/a: Africa Prats Agulló
SENTENCIA Nº 242/2020
Magistrados:
Mireia Rios Enrich ? Juan León León Reina Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 23 de abril de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 724/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A. contra Sentencia - 10/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Mª Roig Piernas, en nombre y representación de Porfirio .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador, D. Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de, SAREB, S.A., y en consecuencia ABSUELVO a Porfirio de todos los pedimentos de la parte actora.

Las costas se imponen a la parte demandante, SAREB, S.A., al haber una desestimación íntegra de la demanda.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), interpuso demanda de juicio verbal contra doña Porfirio solicitando el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas arrendaticias de la finca sita en Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , NUM000 .

2.- La sentencia desestimó íntegramente la demanda.

3.- Sareb, S.A. recurre la sentencia en apelación alegando: a) el impago de rentas, b) que el importe de la renta mensual desde enero de 2018 es de 468 euros.



SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con fecha 1 de enero de 2017. En dicho contrato se fijó una renta de 468 euros y una bonificación de 120 euros, según se indicará posteriormente.

En esta apelación cabe analizar dos cuestiones: la falta de pago de las rentas y determinar cuál era el arrendamiento que debía pagarse en el año 2018.

2.- En la demanda presentada, se reclamaron las rentas desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de mayo de 2018 (y sucesivos) y la certificación de la actora que se acompaña a la demanda señala que se deben los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2018.

En la contestación a la demanda, la parte demandada acreditó que se habían pagado 120 euros mensuales durante todo el año 2018 y que, por tanto, no se debía ninguna cantidad, ya que existía una bonificación.

Sin embargo, posteriormente, el día de la vista, la parte actora cambia su petición inicial y señala que se había imputado el pago de las rentas de 2018 a otras mensualidades impagadas durante el año 2017 de las que no teníamos ningún conocimiento anterior.

Además, esta nueva petición no coincide con lo solicitado en la demanda. Así, en la demanda se indica que faltaban por pagar 78 euros del mes de enero. Sin embargo, en el documento entregado en la vista, tras la imputación de pagos, se dice que se adeudan 90 euros (cuyo pago se imputa al mes de diciembre de 2017) Sentado lo anterior, en la demanda se reclama únicamente el impago del año 2018 y, posteriormente, una vez que la demandada ha acreditado el pago, se introduce una nueva liquidación, que además es contradictoria con la presentada con la demanda.

Este cambio de la liquidación no es admisible, ya que causa indefensión a la parte demandada que no ha podido disponer de los medios de defensa adecuados para defenderse de las nuevas reclamaciones planteadas. Por lo que debemos desestimar esta alegación.

3.- Sobre la cuantía de la renta de 2018. Desde enero de 2018 a noviembre de 2018 se pagan 120 euros mensuales. En cambio, la actora reclama el pago de 468 cuotas mensuales.

El problema en este periodo de tiempo radica en determinar si la renta es de 120 euros mensuales o de 468 euros mensuales y para ello es necesario analizar el contrato de arrendamiento.

El anexo 4 del contrato de arrendamiento establece: 'Renta del contrato: 468 euros/mes. Renta bonificada durante el primer año de duración contractual a 120.- euros/mes. Finalizada la primera anualidad, deberán acreditar la situación económica de la unidad familiar para estudiar la bonificación de la renovación. Si su situación no ha cambiado, se prorrogará automáticamente la prorrogación por otro periodo de 1 año, y así sucesivamente hasta un máximo de 3 años.' 4.- Para analizar la cuantía de la renta, debemos partir de la base que cualquier aumento de la renta mensual debe ser notificado y, por tanto, no se puede reclamar un aumento de la renta que no se ha notificado. Y ello es así aunque exista una cláusula contractual que permita el incremento de la renta.

En este sentido, la Lau utiliza de forma repetida el criterio de la notificación previa: - El artículo 18.2 Lau, requiere notificación para el aumento de la renta: 'La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.

Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.' - Y el artículo 19.3 Lau señala: 'La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquella, detallando los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.' En el mismo sentido, la SAP Madrid de 6 de julio de 2012 dice: 'De tal modo, las cantidades reclamadas por tales conceptos revisorios o actualizadores, tal como se postulan en demanda no son exigibles a la parte demandada, cuando no consta que se hayan completado los requisitos del artículo 18.3 de la LAU , cuales son el envío de la oportuna comunicación, exponiendo la razón del incremento de actualización de la renta que se pretende para su cuantía reclamada. Por lo tanto, no se ajusta a la citada norma, la pretendida actualización anual, porque no consta la comunicación por escrito remitida por correo, que además no llegó a recepcionar el demandado, ignorando, por lo tanto, su pretendido contenido el inquilino, quien venía abonando puntualmente la renta contractual pactada. En contra de lo que sostiene la arrendadora en su recurso, sí era necesaria la notificación de la actualización de la renta, ya que así lo exige el artículo 18.3 de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994. No obstante, dicho precepto establece en su último párrafo que: 'Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente' , sistema que no alega ni prueba haber seguido la parte arrendadora, ni queda constancia del mismo, pues la apelante debería haber aportado los recibos para demostrar que en ellos constaba la notificación de la actualización (atendiendo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria: artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que lo haya hecho. Además, no consta que la arrendadora remitiera burofax u otro medio de comunicación al inquilino en el que le reclamara el pago de las rentas adeudadas, que contuviera cada actualización pretendida, según la doctrina de las SSAP Valencia, sec. 6a, de 16-2-1999, no 130/1999, rec. 269/1998 y Zaragoza, sec. 4a, de 19-1-2011, no 16/2011, rec. 558/2010. En consecuencia, procede atender las alegaciones del arrendatario apelado sobre falta de notificación de la actualización de la renta, quien se opuso a la reclamación dineraria deducida en su contra por la actora, alegando, en síntesis, la inexigibilidad de los citados incrementos de renta ante la falta de notificación previa por parte de la arrendadora del incremento de la renta para cada uno de los citados períodos anuales, tal como exige el artículo 18.1 de la LAU de 1.994, desestimándose el recurso por todo lo expuesto.' De lo que se deduce que para que el arrendatario resulte obligado es necesario que se realice una notificación previa por parte del arrendador y esta notificación no se ha producido, o al menos no se ha acreditado, por lo que no puede entenderse alterada la renta. De este modo, la renta continúa siendo 120 euros mensuales, que han sido pagados por la parte demandada.

5.- Por lo expuesto, cabe desestimar el recurso de apelación presentado.



TERCERO.- Costas En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sareb, S.A., frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 724/2018 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 5 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.