Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 242/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 249/2020 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 242/2021

Núm. Cendoj: 28079370282021100456

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7777

Núm. Roj: SAP M 7777:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.47.2-2006/0002307

ROLLO DE APELACIÓN Nº 249/2020.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 297/2006.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: D. Rodrigo y D. Romeo

Procuradora: Dª Paloma González del Yerro Valdés

Letrado: D. Antonio Ortiz Fernández

Parte recurrida: LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L.

Procuradora: Dª María Isabel Roda Martín

Letrado: D. Jesús González Vicente

SENTENCIA Nº 242/2021

En Madrid, a 18 de junio de 2021.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 249/2020, los autos del procedimiento nº 297/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, relativo a Derecho de sociedades.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelantes, D. Rodrigo y D. Romeo, y como apelada, LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA SAL. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 19 de junio de 2006 por la representación de D. Rodrigo y D. Romeo contra LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., Carlos Jesús, D. Carlos Alberto y D. Carlos Francisco, en el que solicitaba lo siguiente:

1º.- Se anule el procedimiento de enajenación de acciones instado por la mercantil demandada tanto frente a D. Rodrigo como frente a D. Romeo, reponiendo a los mismos en todos sus derechos societarios como socios de pleno derecho.

2º.- Se declare la nulidad de las Juntas ordinarias de socios de fechas 29 de junio de 2005, 20 de febrero de 2006 y de la Junta universal extraordinaria de fecha 29 de julio de 2005, así como de los acuerdos adoptados en las mismas, y anulando sus inscripciones en el Registro Mercantil.

3º.- Se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados, por todos y cada uno de los hechos consignados en el Fundamento de Derecho 6º, apartado 3º, de la presente demanda, así como se les condene, de forma igualmente solidaria:

1) A rendir cuentas al resto de los socios, incluido a mis patrocinados, de los actos de gestión y administración realizados desde el año 2004 hasta la actualidad.

2) A rendir cuenta y subsanar las irregularidades descritas en el informe de Auditoría de Dª Rosa.

3) A que tanto por la mercantil demandada como por los administradores codemandados se resarza solidariamente a D. Rodrigo de los gastos ocasionados por la convocatoria judicial de la Junta extraordinaria, ascendiente a 628,56 €, más los intereses legales.

4) Se proceda a la renovación del Consejo de Administración de LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., con el cese del anterior y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil.

5) Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Durante la tramitación del expediente tuvo la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia 35/2012 y auto 153/2014) que decretar en dos ocasiones la nulidad de las actuaciones practicadas ante el Juzgado; en la primera de ellas por haber dejado sin resolver, antes de fallar el asunto, la cuestión prejudicial penal que se había suscitado; y en la segunda, una vez salvado el problema precedente, por el defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado a los adquirentes de las acciones objeto de litigio.

TERCERO.-Finalmente, tras completarse los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2018, cuyo fallo era del siguiente tenor:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo y Rodrigo debo absolver y absuelvo a la parte demandada LA HIGIENICA LAVANDERIA S.A.L, Carlos Jesús, Carlos Alberto, Carlos Francisco, Sofía, Juan Pablo, Teodora, Victor Manuel, Abelardo, Adrian Y Alexander de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con especial imposición a la parte demandante de las costas originadas en el proceso.'

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Rodrigo y D. Romeo se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada, procedentes del juzgado remitente, con fecha 3 de marzo de 2020.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se programó para el 17 de junio de 2021, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El contexto del presente litigio parte de la originaria condición de socios, con acciones de clase laboral, de D. Rodrigo y D. Romeo con respecto a LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., que es una sociedad anónima laboral que fue constituida en el año 1995 con la participación de aquellos. El 11 de agosto y el 29 de noviembre de 2004 se produjo la respectiva extinción de la relación laboral que existía entre ellos y la entidad LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. Tras ello se acabó suscitando en el año 2005 una polémica singular, derivada de una tensión suscitada entre dos intereses que resultaron enfrentados: 1º) por un lado, la pretensión de D. Rodrigo y D. Romeo de seguir ostentando la condición de socios, pero con la conversión de sus acciones en las de la clase general, tratando de ejercitar todos los derechos que ello conllevaría; y 2º) por otro lado, la postura de la sociedad, que, al darse el caso de que aquellos ya no eran sus trabajadores y no recibir el ofrecimiento de transmisión que procede en tales casos, dio el paso de seguir el procedimiento para proceder a la enajenación forzosa de las acciones que pertenecían a D. Rodrigo y D. Romeo en favor de otros trabajadores con derecho de adquisición preferente e interés en ello y lo culminó llevando a cabo la venta y procediendo al depósito, con fecha 16 de junio de 2005, en la Caja General de Depósitos del precio satisfecho por los compradores, coincidente con el valor asignado a ellas por un auditor designado por la entidad.

Los demandantes, D. Rodrigo y D. Romeo, acumularon en su demanda el ejercicio de una pluralidad de acciones bastante heterogéneas que suscitaban los siguientes objetos para el debate procesal:

1º) pretendían negar validez al procedimiento seguido para la enajenación forzosa de las acciones que pertenecían a D. Rodrigo y D. Romeo tras la extinción de la relación laboral que estos habían mantenido con LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., que perseguían recuperar así su condición de socios de pleno derecho, pero con acciones de la clase general, de esa entidad;

2º) impugnaban los acuerdos sociales adoptados en las juntas ordinarias de socios de la entidad LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. celebradas en fecha 29 de junio de 2005 y 20 de febrero de 2006 y en la extraordinaria de fecha 29 de julio de 2005, e incluso negaban validez a los propios eventos sociales;

3º) planteaban una reclamación de cantidad contra LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. por los gastos ocasionados por la convocatoria judicial de una junta extraordinaria, ascendentes a 628,56 €, más los intereses legales;

4º) exigían la realización de una rendición de cuentas por parte de los administradores sociales de LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L.;

5º) ejercitaban la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales de LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. por los gastos ocasionados por la convocatoria judicial de una junta extraordinaria, por importe de 628,56 €, más los intereses legales; y

6º) reclamaban la renovación del consejo de administración de la sociedad de LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L.

En la resolución pronunciada en la primera instancia se desestimó la demanda al entender el juez que el procedimiento de enajenación de acciones fue realizado correctamente, dado que el Sr. Rodrigo conocía el contenido del requerimiento para proceder a la venta de sus acciones en favor de trabajadores de la entidad y su obligación de atenderlo, y que había actuado siempre conjuntamente con el otro actor, Sr. Romeo; en cuanto a la valoración de las acciones, señalaba que si no estaban conformes con la practicada por el auditor designado por la sociedad debieron instar a su costa una valoración contradictoria, al margen de que el valor que correspondería a las acciones, de acuerdo con el informe posterior al que hacían referencia, sería incluso inferior. Añadía a ello que tampoco podía apreciarse la nulidad de las juntas celebradas, dado que los actores no ostentaban entonces la condición de socios, como puso de manifiesto el Registro Mercantil en su resolución de 21 de abril de 2006. Fruto de esas razones apreciaba que también debía rechazar la acción individual de responsabilidad ejercitada con los administradores de LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L y habiendo decaído los planteamientos en los que se sustentaba la demanda concluía que debía desestimarla en su totalidad.

En el recurso de apelación planteado por D. Rodrigo y D. Romeo, tras relatar el largo devenir procesal de este litigio y sus múltiples incidencias, se insiste en reclamar la nulidad del procedimiento de enajenación de las participaciones sociales objeto de litigio, por dos motivos: 1º) se incide en que D. Rodrigo, a diferencia del codemandante D. Romeo, no habría sido requerido notarialmente, como exige la ley ( artículo 10.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales -LSL), con carácter previo a la realización de la enajenación forzosa de sus acciones, y se reprocha a la resolución de la primera instancia haber presumido que tuviera conocimiento de ello; y 2º) entienden que resultaba imposible que se determinara el valor real de las acciones en tanto no se subsanaran las irregularidades que consideran que habían sido cometidas en la contabilidad social; invocaban a tal fin la auditoría de cuentas instada por la minoría y el informe emitido al efecto, referido a las cuentas del ejercicio 2004, por la auditora Dª. Rosa (SCD AUDITORÍA SL) en fecha 6 de junio de 2005, donde puso de manifiesto diversas salvedades, lo que en opinión de los apelantes impedía la realización de una valoración contradictoria a la encargada por el órgano de administración a la auditora Dª. Coro. Además, insisten en que habrían resultado vulnerados los derechos de socios que les correspondían a D. Rodrigo y D. Romeo, reprochando además a la sociedad la incursión en una conducta abusiva por el hecho de haber instado como lo hizo el procedimiento de enajenación de acciones. Censuran, además, a la sentencia apelada no haberse pronunciado debidamente sobre el resto de las pretensiones que se acumulaban en la demanda (impugnación de acuerdos sociales, acción de responsabilidad, reclamación de responsabilidad, etc) e insisten en que, dado el resultado de otros procedimientos previos (civil y penal), la decisión judicial debería haber sido estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se asevera que D. Rodrigo, a diferencia de lo que ocurrió con D. Romeo, no habría sido requerido notarialmente, como exige la ley ( artículo 10.1, párrafo segundo, de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales -LSL), con carácter previo a la realización de la enajenación forzosa de sus acciones.

De la documentación aportada a las actuaciones se desprende que el órgano de administración de la entidad LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. intentó practicar a D. Rodrigo, mediante carta (fechada a 28 de abril de 2005) remitida por conducto notarial el 29 de abril de 2005, el requerimiento para que efectuara la transmisión de sus acciones. Se trataba de una iniciativa procedente, y con amparo legal ( artículo 10.1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales -LSL), tras haberse producido la extinción de la relación laboral con esa sociedad y no haberlas ofrecido a los demás, como resultaba preceptivo para el socio que había dejado de ser trabajador.

La comunicación fue enviada al domicilio de D. Rodrigo, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cabanillas del Campo (Guadalajara), que es, precisamente, el mismo que tiene designado en una pluralidad de documentos obrantes en este expediente e incluso fue reconocido como el propio en la prueba de interrogatorio de la parte actora. Pues bien, la misiva llegó a destino, pero pasó a 'lista' con fecha 2 de mayo de 2005, como consta literalmente en el sobre de la misma (véase el folio nº 469, anverso y reverso, de los autos); es decir, que, como es notorio que significa esa mención, se intentó la entrega y se dejó aviso por los funcionarios de correos de que el envío estaba a disposición del destinatario en la oficina postal. No puede venir referida al apelante la mención 'desconocido' que señala el recurrente, puesto que se trata de una incidencia que, examinada la documentación aneja al acta notarial con visión crítica y no de modo irracional, hay que poner en relación con el sobre remitido en paralelo a otro sujeto, el Sr. Isidoro, que es el que resultó finalmente devuelto, como consta explícitamente sellado en esa documentación anexa; lo que no ocurre con el sobre referente a D. Rodrigo, que quedó, según se reseña en él, en lista de correos a disposición del interesado en la oficina postal.

A partir de ahí, era D. Rodrigo el que, obrando con una diligencia media y según el estándar de buena fe con el que deben ejercerse los derechos ( artículo 7.1 del C. Civil), debía haber puesto de su parte recogiendo la notificación. El que no lo hiciese debe ser valorado como una conducta obstativa tendente a tratar de bloquear el derecho ejercitado por la otra parte, por lo que no puede operar en su beneficio. Todo indica que el Sr. Rodrigo fue renuente a la recepción de la comunicación, ya que es muy probable, como revela la más elemental lógica, que fuera conocedor de las misivas recibidas con el mismo objeto por sus compañeros que se enfrentaban a un trance similar, lo que no puede ser considerado como un impedimento para que aquella desplegase sus efectos. La sociedad hizo lo que razonablemente estaba a su alcance para requerir y fue el demandante el que saboteó el intento de comunicación con él, aunque esa conducta, por intolerable en quien debería haber actuado de buena fe, no le va a servir de justificación ante este tribunal.

TERCERO.-En el recurso también se alega que el procedimiento de enajenación de las acciones de LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. debería ser considerado nulo de pleno derecho porque resultaba imposible determinar el valor real de las mismas en tanto no se subsanaran las irregularidades cometidas en la contabilidad social. Invoca a tal fin la auditoría de cuentas instada por la minoría y el informe emitido al efecto, referido a las cuentas del ejercicio 2004, por la auditora Dª. Rosa (SCD AUDITORÍA SL) en fecha 6 de junio de 2005, donde puso de manifiesto diversas salvedades y que en opinión de los apelantes impedían la realización de una valoración contradictoria a la encargada por el órgano de administración a la auditora Dª. Coro.

El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que la parte recurrente está queriendo discutir con argumentos que serían más propios de una eventual acción de impugnación del valor atribuido a las acciones por el experto designado al efecto, y que no resultarían trasladables para tratar de cuestionar la validez del propio procedimiento seguido para la enajenación, que no resulta, en sí mismo, objetable. La entidad LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. obró con arreglo a la legalidad ( artículo 10.1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales -LSL), requiriendo, primero, a los demandantes para que transmitiesen sus acciones a determinados trabajadores, debidamente identificados, que estaban interesados en ellas y ante la inacción de los requeridos en el plazo concedido, encargando la fijación del valor razonable de la acciones a un auditor de cuentas, con cargo a la sociedad, y depositando luego el importe correspondiente en la Caja General de Depósitos.

Si los demandantes discrepaban de la valoración de acciones efectuada por el auditor designado por la entidad podían haber instado la realización, a su costa, de otra contradictora (lo que es bastante distinto de la petición por la minoría de una auditoría, a cargo de la sociedad, a realizarse sobre un ejercicio social específico, que es lo que están tratando de esgrimir en su favor) e incluso haber suscitado un litigio para discutir sobre la correcta asignación de valor y reclamar el exceso sobre lo consignado que pudiera corresponderles, si fuera el caso, pues la jurisprudencia viene admitiendo la impugnabilidad de la valoración realizado por un experto independiente, al que considera una suerte de arbitrador legal (en este sentido, ante polémicas no iguales, pero parangonables, a propósito de la discusión sobre la atribución del valor razonable de las acciones por un experto independiente resulta reveladora la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 1ª del TS números 320/2012, de 18 de mayo, 635/2012, de 2 de noviembre y 44/2014, de 18 de febrero). Pero a lo que no le vemos fundamento razonable, es más, lo consideramos como un auténtico exceso que no merecer ser tutelado por los tribunales, es a tratar de poner en entredicho el derecho de la sociedad a proceder, en las circunstancias del caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 10 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales, a la enajenación forzosa de las acciones a favor de quienes tenían derecho de adquisición preferente tras la extinción de la relación laboral de los demandantes, lo cual se ha ajustado a un cauce legalmente correcto.

CUARTO.-Las imputaciones de los recurrentes a la sociedad a la que censuran la incursión en una conducta abusiva por el hecho de haber instado el procedimiento de enajenación de acciones no se sostienen porque los demandantes, aun no habiendo perdido automáticamente la condición de socios con la extinción de la relación laboral con LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., lo que ocurrió el 11 de agosto y el 29 de noviembre de 2004, respectivamente, sí tenían desde entonces la obligación legal de haber ofrecido la adquisición de sus acciones a quienes tenían derecho preferente a hacerse con ellas (así se lo imponía el artículo 10 de Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales). Solo si nadie hubiera querido ejercitar ese derecho podían haber conservado la cualidad de socio de clase general. Sin embargo, no consta que cumplieran con esa obligación legal, por lo que quienes se colocaron al margen de lo preceptivo y abonaron el terreno para la reacción por parte de la sociedad fueron ellos mismos.

Pues bien, no podemos considerar abusivo que la sociedad, ya a mediados de 2005, y dado que los demandantes no estaban realizando el ofrecimiento de transmisión al que estaban legalmente obligados y pretendían seguir actuando indefinidamente como socios al margen de ello, impulsase, a mediados de ese año, el procedimiento de enajenación forzosa de sus acciones. Aunque los actores lo consideren como una reacción ante unos socios que estaban resultando molestos, lo cierto es que eran ellos los que estaban incumpliendo con sus obligaciones y la iniciativa de la sociedad, habiendo interesados en ello, estaba perfectamente justificada y no fue apresurada, pues era aquellos lo que estaban dilatando, sin derecho a ello, la situación.

QUINTO.-En la demanda también se interesaba la nulidad de los acuerdos adoptados en tres juntas generales de la entidad LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., de fechas 29 de junio de 2005, 29 de julio de 2005 y 20 de febrero de 2006. En la resolución pronunciada en la primera instancia se desestimó de manera explícita esta pretensión, por lo que en modo alguno ha podido incurrirse en ella en la incongruencia por omisión ( artículo 218.1 de la LEC) que se denuncia en el escrito de recurso. Cuestión distinta es que la parte actora pudiera considerar insuficientes las razones que movieron a esa decisión judicial, pero entonces el eventual defecto procesal lo hubiera sido de falta de motivación ( artículo 218.2 de la LEC), que no es lo que se nos está alegando en el recurso. Por otro lado, tampoco habría que confundir la motivación escueta con la absoluta falta de justificación de las razones que movieron al juez a tomar una decisión, que sí las reseña en el texto de su resolución.

Lo cierto es que, seguido el procedimiento establecido en la ley para la transmisión forzosa de las acciones laborales del que cesa, en el seno de una sociedad laboral, en la condición de trabajador, y una vez consignado en depósito oficial, con fecha 16 de junio de 2005, el importe de la valoración asignada a aquellas, no puede ya discutirse que se produjo entonces la pérdida de la condición de socios en LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., por parte de D. Rodrigo y D. Romeo. Por lo tanto, no tenían derecho a ejercer en la condición de tales (derechos de participación e información) ante las juntas generales de esa entidad celebradas con posterioridad, en fechas 29 de junio de 2005, 29 de julio de 2005 y 20 de febrero de 2006. Por lo tanto, las vulneraciones de sus derechos como socio que fundamentan las acciones impugnatorias contra esos eventos y los acuerdos en ellos adoptados resultan insostenibles.

Perdida la condición de socios con anterioridad a la presentación de la demanda, que lo fue a mediados del año 2006, tampoco tienen derecho a reclamar cambios en la composición del órgano de administración de la entidad. Ni pueden ejercer ningún derecho que tendría que estar ligado a la tenencia de aquella, como el de la exigencia de una rendición de cuentas al órgano de administración, que, por otro lado, tendría que haberse ajustado al cauce preestablecido para esa actividad en el marco de las sociedades anónimas laborales que exige que ello se haga en el seno de una junta general ante los socios.

SEXTO.-En la demanda también se ejercitaba una reclamación de cantidad contra LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. y una acción individual de responsabilidad contra los administradores de esta entidad. El juez también rechazó esas acciones. No aparecíamos que se cometiera, al respecto, una quiebra al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC). En primer lugar, porque el juez dictó una sentencia desestimatoria, lo que supone, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 11 y 24 de julio de 2007, 29 de septiembre de 2003 y 24 de enero de 2001, que difícilmente puede ser tachada de incongruente (salvo muy determinadas excepciones -verbigracia, conformidad del demandado o alteración de la causa petendi- en la que ahora no nos vamos a detener, porque entendemos que no son del caso), cuando está repeliendo por completo las pretensiones de la parte actora. Y en segundo término, porque de manera explícita el juez señaló, in fine, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que sus explicaciones precedentes le daban pie para la desestimación de la demanda 'en su totalidad'. El problema no lo es, por lo tanto, de incongruencia omisiva, sino en su caso, de laconismo en la motivación o de desacierto en el sentido de su decisión, lo cual seguidamente tendremos que pasar a comprobar, puesto que la parte apelante nos pide, asimismo, el reexamen del pronunciamiento desestimatorio.

Aunque en la demanda se apuntaba a una justificación plural del ejercicio de la acción individual de responsabilidad, el único motivo que apreciamos en el que se insiste en el escrito de recurso, porque además el resto de eventuales quejas quedarían desvanecidas en su sustento a tenor de lo que hemos ido explicando en esta resolución, es el importe de los gastos derivados de la convocatoria judicial de junta que fue instada por los demandantes. La celebración de la junta fue requerida por los actores en fecha 7 de abril de 2005 (se proponía un orden del día referente a la política de retribución de los administradores, situación financiera de la sociedad, informe sobre cuentas de 2003 y cambio de denominación de acciones de los socios) y la resistencia a su convocatoria justificaría, según entienden los recurrentes, que los administradores sociales de LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. indemnizasen a la parte actora en los gastos correspondientes a su convocatoria, que finalmente se consiguió por vía judicial, que cuantifican en 625,56 euros (costes de publicación de convocatoria en BORME y Diario Expansión - folios nº 165 y 166 del tomo I de autos).

El alegato de los apelantes resulta desacertado en lo que atañe a la responsabilidad de los administradores. No estamos ante un escenario que nos proporcione reglas legales explícitas, como las que se apuntan en el artículo de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, o en el nº 4 del artículo 170 del TRLSC aprobado por RDL 1/2010, de 2 de julio, que son cuerpos legales de vigencia posterior a los hechos, para la imputación de esos gastos. A falta de esa referencia normativa al tiempo de la convocatoria que nos ocupa, efectuada en 2005, la doctrina más autorizada entendía, bajo la vigencia de la precedente LSA (y no se olvide que la LSL -disposición final 1ª - se remite como referencia supletoria a lo aplicable a las SA o SL, según fuera el caso), que los gastos de convocatoria de una junta extraordinaria, por resultar obligatoria, si lo insta un quorum suficiente de socios, debían ser a cargo de la sociedad, puesto que se trataba de un acto preceptivo que formaba parte del funcionamiento orgánico de la misma. Por lo tanto, no es el órgano de administración, sino la propia sociedad, la que debería responder ante el socio que hubiese anticipado el coste de la publicidad correspondiente a la convocatoria. Será luego la sociedad la que en su seno debería decidir si tiene o no motivos para exigir responsabilidad, vía acción social, en su caso, a los administradores si hubiese tenido que cargar con un coste suplementario que hubiera sido evitable con una conducta más diligente por su parte. Lo que pasaría por analizar, además, si los gastos desbordaban los que la sociedad hubiera tenido que realizar, en cualquier caso, para atender el derecho de un socio a que un asunto pudiera ser tratado en junta extraordinaria (incremento de los costes de publicación u otros gastos o conceptos no habituales derivados de la promoción de un expediente para doblegar la resistencia del órgano de administración), pues de no ser así ni tan siquiera podría haber margen para la repetición del pago. El administrador social sólo responde vía acción individual de responsabilidad ( artículo 135 del TRLSA y ahora en el artículo 241 del TR de la LSC, en relación con la disposición final 1ª de la LSL 4/1997) cuando medie la comisión de una concreta conducta antijurídica por su parte que cause un daño a tercero, siempre que hubiera mediado además una relación causal entre el comportamiento del administrador y el resultado producido. En este caso lo que se produjo no fue un daño a tercero, sino el surgimiento de una deuda de la sociedad para con el socio en el seno del funcionamiento orgánico de la misma, cuyo pago tendría éste derecho a reclamar a la entidad. El administrador social no tiene, en principio, que responder ante el socio por lo que éste pueda demandar a la sociedad.

En cambio, por la razón apuntada, está justificada la acción acumulada de reclamación de cantidad que también se planteaba en la demanda contra la entidad LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., pues cuando fue instada la convocatoria de junta, en mayo de 2005, los apelantes todavía tenían la condición de socios de esa entidad, por lo que gozaban, en consecuencia, del derecho a ejercer ante ella en la condición de tales; de ahí que los tribunales se lo reconociesen así en los precedentes de carácter civil y penal que invocan los recurrentes. El hecho de que aun fueran socios al tiempo de solicitar la convocatoria y que los tribunales respaldasen ese derecho a pedirla nos parece sustento bastante para justificar que los gastos de la convocatoria deban correr a costa de la sociedad; la polémica que pudiera suscitarse sobre la pérdida de la condición de socio de los demandantes en un momento posterior a ello no puede interferir en la conclusión referida a ese concreto aspecto, aunque sí la haya tenido en lo que atañe a otros. Procede, en consecuencia, estimar la reclamación de cantidad, que debe ser pagada con intereses ( artículos 1100 y 1108 del C .Civil) por haberse incurrido en mora desde que fue reclamado el pago con la interposición de la demanda (interpelación judicial).

SÉPTIMO.-La parcial estimación de la demanda en contra de LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., justifica que no proceda efectuar expresa imposición de las costas correspondientes a la primera instancia en lo que atañe a esa parte, por aplicación del nº 2 del artículo 394 de la LEC. En cambio, debemos mantener la aplicación de las consecuencias del principio del vencimiento objetivo, previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, en lo que atañe al resto de los codemandados, que resultan absueltos y por lo tanto tienen derecho a la repercusión de costas en la parte actora.

La jurisprudencia entiende que cuando se plantea una polémica en la que hay una pluralidad de partes situada en alguno de los lados del debate y cabe la consideración de manera separada de las pretensiones dirigidas contra ellas, se impone un tratamiento individual (por cabezas) de cada una de sus posiciones ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 625/2010, de 20 de octubre, y 865/2009, de 13 de enero de 2010). Cuando los litisconsortes se encuentran en situaciones diferenciables puede resultar imprescindible el tener que deslindar cómo merece ser tratado cada uno de ellos a efectos de la condena en costas ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 1192/2007, de 7 de noviembre).

OCTAVO.-El recurso planteado por los demandantes también desdobla sus consecuencias en lo que respecta al tratamiento que merecen las costas de la segunda instancia, al haber afectado a demandados distintos que se encontraban en situaciones perfectamente diferenciables y que han merecido tratamientos dispares por parte del tribunal. Así como puede resultar imprescindible deslindar en la primera instancia entre el tratamiento que debe merecer cada litisconsorte a efectos de la condena en costas (según la jurisprudencia que ha sido citada en el fundamento precedente), también resulta procedente individualizar en la segunda instancia, en lo que respecta a la imposición de costas, cuando la suerte que el recurso haya podido deparar a cada uno de los apelados resulte distinta en vista de la previa diversificación de acciones que había quedado estructurada en la demanda inicial.

Como en relación con la entidad LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. el recurso ha prosperado, debe ser aplicada la regla del nº 2 del artículo 398 de la LEC, que implica la no imposición de las costas de la segunda instancia; ello se debe a que el legislador sigue en este aspecto el criterio de que no ha penalizarse con una condena en costas de apelación a aquel litigante que al defender como parte apelada sus propios intereses en la segunda instancia ya no lo hace apoyado solamente en su mera convicción personal sino que actúa respaldado además por un acto explícito del poder público que, con acierto o no, amparó esa postura en la primera instancia.

En cambio, en lo que atañe al resto de los demandados el recurso resulta totalmente desestimado, por lo que la parte apelante debería soportar las costas ocasionadas a ellos, si las hubiera, al amparo de lo previsto en nº 1 del artículo 398 de la LEC que se remite al artículo 394 del mismo cuerpo legal, donde rige el principio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rodrigo y D. Romeo contra la sentencia pronunciada por Juzgado de lo Mercantil nº 2 Madrid, con fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento número 297/2006.

2.- Revocamos, en parte, la referida resolución judicial, únicamente para modificar los siguientes aspectos:

a) estimamos, en parte, la demanda planteada por D. Rodrigo y D. Romeo contra LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L., por lo que condenamos a esta última entidad a pagar a la parte actora la cantidad de 625,56 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interpelación judicial; y

b) no efectuamos expresa imposición en lo que atañe a las costas generadas en la primera instancia por la demanda planteada por D. Rodrigo y D. Romeo contra LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L.

3.- Confirmamos en sus restantes pronunciamientos, que atañen al resto de los codemandados, la resolución desestimatoria de la demanda planteada por D. Rodrigo y D. Romeo, con imposición a éstos de las correspondientes costas de la primera instancia.

4.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación en lo que atañe a las pretensiones planteadas contra la entidad LA HIGIÉNICA LAVANDERÍA, S.A.L. En cambio, imponemos a los apelantes, D. Rodrigo y D. Romeo, las costas de segunda instancia en lo que afectase al resto de los demandados, si es que a ellos se les hubieran causado.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que tuvo que constituir para poder recurrir.

Hacemos saber a las partes que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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