Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 242/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 115/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 242/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100246

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1098

Núm. Roj: SAP GR 1098:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 115/2022 - AUTOS Nº 288/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO- D. REALES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 242/22

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 115/202, dimanante de los autos con número 288/2020. Interpone recurso 'CRITERIA CAIXA S.A.U.', representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá. Comparecen como apelados Dª Noemi y D. Alexander, representados por la Procuradora Dª María José García Carrasco, que impugna el pronunciamiento sobre costas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Don Alexander y Doña Noemi, representados por la Procuradora Sra. García Carrasco ; contra Don Borja y Doña Verónica, declarados rebeldes; contra Don Celestino y Doña María Angeles, representados por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez; y contra la entidad 'Criteria Caixa, S.A.U.', representado por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá:

1.- Debo declarar y declaro la existencia de una doble inmatriculación de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, con la perteneciente a los demandantes, obrante como finca registral número NUM001 del mismo Registro.

2. - Debo declarar y declaro que la finca afectada por la doble inmatriculación es de pleno dominio de los demandantes.

3.- Debo ordenar y ordeno la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 6 de Granada la inscripción de dominio practicada a favor de los demandados, obrante al Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, finca registral número NUM000, librando al efecto los oportunos mandamientos.

4.- Sin imposición de costas. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de junio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de 'CRITERIA CAIXA, S.A.U.' se interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara la doble inmatriculación de la finca litigiosa en el Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, aduciendo, en síntesis:

- Que no concurre doble inmatriculación por presentación dos veces del mismo título como informa el titular del Registro de la Propiedad, sino por ventas distintas en años no coincidentes con dos proyectos de segregación diferentes, dando lugar a un reparto de parcelas distintas, efectuadas por diferentes vendedores y en el que intervinieron idénticos compradores (ahora codemandados en parte), por lo que se han de aplicar los criterios del derecho civil puro y no el de preferencia registral.

- Que no se formulaba solicitud de nulidad del título del título sustentador de la inscripción del derecho real titularidad del apelante, lo que impide la cancelación de la inscripción del derecho real, con arreglo al art. 79.3 de la Ley hipotecaria.

- Que se ha practicado prueba extemporáneamente propuesta y admitida, consistente en certificación registral y catastral, propuesta por la actora en la Audiencia Previa y relativa a la finca matriz de la que se segregaron las fincas NUM001 y NUM000, denunciando por ello infracción de los artículos 265.1-1, 265.2 y 265.3 de la LEC.

Por su parte, la representación de los apelados D. Alexander y Dª Noemi opone la inadmisibilidad del recurso de apelación porque se personó en las actuaciones y contestó a la demanda 'CRITERIA CAIXA, S.A.U.', mientras que el recurso lo formula 'CAIXABANK, S.A.'; lo que se ha de desestimar, habida cuenta que debe considerarse un mero error material, puesto que el Juzgado de Primera Instancia tuvo por interpuesto recurso de apelación en nombre de 'CRITERIA CAIXA, S.A.U.' sin que dicha resolución fuese recurrida, y emplazó a dicha entidad para que se personase ante esta Audiencia Provincial, siendo la que ha comparecido y se ha tenido por personada en esta alzada, representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá en virtud de la escritura de apoderamiento otorgada el 29 de junio de 2016, con número de protocolo 1878 del notario de Barcelona D. Tomás Giménez Duart, sin que haya sido recurrida la diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2022, en la que se tuvo por personada a'CRITERIA CAIXA, S.A.U.' como apelante, por lo que el error ha de considerarse subsanado.

SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales.

Sostiene la apelante que la necesidad de la certificación registral no vino propiciada por las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda, puesto que, teniendo por objeto este procedimiento la declaración del mejor derecho derivado de la doble inmatriculación de una finca matriz y sus fincas segregadas, la prueba relativa a la certificación extensa de las inscripciones de la matriz ha de considerarse inherente alpetitumde lo solicitado en la demanda, siendo el caso que ni siquiera se designó archivo en la demanda, incumpliendo lo dispuesto en el art. 265 de la LEC, lo que causó indefensión a la apelante, que interesa su exclusión de la litis.

La representación de los apelados D. Alexander y Dª Noemi se opone, considerando que la contestación a la demanda sí propicia la solicitud de incorporación de la certificación registral sobre la matriz, puesto que es entonces cuando se aduce que los codemandados adquirieron conjuntamente la finca matriz, por cuotas indivisas, en dos ocasiones distintas y de dos vendedores diferentes, previo pago a cada uno de ellos del precio acordado en cada una de esas operaciones, finca de la que derivan las finca inscritas a nombre de los actores y de la apelante, habiendo presentado, además, notas simples correspondientes a la finca real NUM005 y a la finca ficticia NUM006 que son distintas a las de este litigio, aunque están afectas de la misma doble inmatriculación, siendo el caso que una de esas notas, la ficticia, contiene un error mecanográfico, ya que como vendedora figura Dª Estibaliz mientras que en la nota de la finca real consta Dª Filomena. Asimismo, en una de las notas el solar matriz se divide en 19 porciones y en la otra nota dice que se ha dividido en 17, diferencias que no consta en las notas correspondientes a las fincas litigiosas; siendo precisa también la certificación catastral para conocer si realmente hay dos fincas físicas.

Decisión de la Sala:

El art. 265.1.1º de la LEC, si bien establece que a toda demanda se deberán acompañar los documentos en que las partes funden su derecho, también añade que el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, siendo el caso que con la demanda se presentan certificaciones registrales acreditativas de que el Registrador de la Propiedad ha iniciado expediente para resolver la doble inmatriculación de las fincas litigiosas, conforme a lo previsto en el art. 209 de la Ley Hipotecaria, haciendo constar que, consultado el programa auxiliar de bases gráficas y recabados los datos del Catastro, el Registrador aprecia la coincidencia de las fincas y la posibilidad de la doble inmatriculación total, e igualmente informa que, según su parecer, las inscripciones NUM009 a NUM010 son más antiguas y deben prevalecer porque las fincas NUM007 a NUM008 se originaron después y erróneamente con motivo de la presentación en dos ocasiones de los títulos en el registro de la propiedad, de modo que esa documentación había de considerarse suficiente e idónea para el cumplimiento de la carga procesal prevista en el referido precepto, teniendo en cuenta lo que se alega en los hechos constitutivos de la demanda (antecedentes de hecho tercero y cuarto), de forma que no puede considerarse exigible la previsión de que en la contestación a la demanda se mantuviese, como fue el caso, la concurrencia de una doble compra en las particulares condiciones que se han referido: dos compras en ocasiones distintas a vendedores diferentes y pagando el precio acordado en cada operación sobre la finca matriz y con segregaciones distintas; siendo el caso, además, que con la contestación a la demanda se omite la presentación no ya de la certificación sobre la matriz, sino también de la inscripción e historia registral de la finca NUM000, presentando las de dos fincas distintas a la litigiosas, para luego remitirse al devenir registral de la finca matriz, por lo que la decisión del Magistrado de Instancia al admitir la prueba ha de considerarse conforme al referido precepto.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho y la jurisprudencia.

Sostiene la apelante que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, no ha admitido como incontrovertido el hecho de que las fincas núms. NUM001 y NUM000 eran divisiones de las fincas matrices NUM011 y NUM012 y, a su vez, que esas mismas divisiones siempre dieron lugar a diecisiete (17) fincas objeto de segregación, cuando lo cierto es que esta parte de forma reiterada y con soporte documental registral aportado al respecto, lo que afirmó y afirma es que la primera venta y segregación de la citada finca matriz dio lugar a 19 fincas segregadas, mientras que la segunda venta de la Finca matriz dio lugar a 17 Fincas segregadas, siendo además ésta la que termina considerándose correcta con un vendedor distinto al de la primera venta pero con los mismos compradores, aunque en la sentencia no se valora esa discrepancia sobre el número de fincas segregadas.

Aduce que carece de toda lógica y racionalidad dar más valor a la certificación registral sobre la matriz que al historial registral aportado por la apelante porque toda finca segregada de una finca matriz, en pura lógica, debe tener idéntico historial registral en cuanto al origen de la segregación de la que traen causa, siendo el motivo de su aportación que es que la misma documentación que ha sido las utilizada por otros demandantes, vecinos de los actores y titulares de las otras fincas segregadas en demandas similares a la motivadora de la presente litis; y concluye:

1. Según información registral aportada a la contestación (DOCUMENTO NÚM. 1CONTESTACIÓN), consta que la primera vez que se vendió la misma finca matriz fue en 1983, siendo la vendedora DOÑA Filomena, supuesta titular de la finca en esa fecha, que la había dividido en diecinueve (19) parcelasy que la transmitió como tal a los compradores DON Celestino y su esposa DOÑA María Angeles, DON Borja y su esposa DOÑA Verónica y DON Agustín Y DOÑA Adolfina, a cambio del pago del precio correspondiente, que la inscribieron con base en la proporción y forma dicha, dando lugar a la inmatriculación de la finca matriz núm. NUM011 y supuesta inscripción de (19) parcelas segregadas, trayendo causa la titularidad de los actores de esta inscripción.

2. La segunda vez que se inscribió dicha finca matriz, no se hizo con base en el mismo título de compraventa y proyecto de segregación descrito en el punto precedente como se alega en la demanda, siendo así que en esta segunda compraventa de la finca matriz fue vendida por otra vendedora, llamada DOÑA Estibaliz, que la había dividido en diecisiete (17) parcelas (no en 19 fincas como en la operación descrita en el punto anterior) y que la transmitió a los mismos compradores que en la primera compraventa, los cuales, a cambio del pago del precio correspondiente, la inscribieron con base en la proporción y forma dicha, dando lugar a la inmatriculación de la finca matriz núm. NUM012 y la inscripción de (17) parcelas segregadas (DOCUMENTO NÚM. 13 DEMADA), de la que trae causa la titulación de la apelante.

3.El hecho de que la referida segunda compraventa fuera efectuada por un vendedor distinto al de la primera adquisición pero efectuada por los mismos compradores que en la primera venta relatada, además de dejar sin efecto toda invocación de lo prevenido en el artículo 1473 del Código Civil (fijado en supuestos de ventas de un mismo vendedor a distintos compradores lo que aquí no acontece), evidencia que la primera compraventa realizada no fue considerada como correcta por dichos compradores, por haber sido realizada por quien no era titular de la misma (venta de cosa ajena), habida cuenta de que nadie paga dos veces por lo mismo a distintas personas, sino considera que la primera adquisición efectuada fue realizada de forma incorrecta y por quien no era titular del bien enajenado, ni tenía facultad para su correcta transmisión.

4. La matriz consta dividida en 17 parcelas, de forma coincidente con el objeto de la segunda compraventa y no con el de la primera, por lo que es ésta la que se consideró válida, y la remisión a la antigüedad de la inscripción realizada por el Registrador y secundada por la contraparte, como elemento nuclear de su supuesta prevalencia de mejor de derecho sobre las fincas mencionadas, choca frontalmente con los criterios de análisis jurídico de este tipo de supuestos, en los que prima el derecho civil puro sobre el criterio inmobiliario de cronología registral.

5. Cuando en 1995, diez años después de esa segunda operación, el matrimonio comprador conformado por DON Agustín Y DOÑA Adolfina fue objeto de embargo sobre doce de las diecisiete fincas segregadas con origen en esa segunda compraventa, ni ellos ni los otros dos matrimonios compradores y cotitulares de las fincas embargadas, jamás manifestaron no ser propietarios de esas fincas embargadas o cualquier otro tipo de objeción a su titularidad sobre dichos inmuebles en dichas fechas con base en dicha segunda compraventa, cuando lo lógico, según la versión de la contraparte, hubiera sido todo lo contrario.

Achaca, por tanto, a los demandantes la pretensión de dar validez a la venta de una venta de cosa ajena que fue expresamente dejada sin efecto por sus propios compradores, al haber sido realizada por un inicial vendedor que resultó no ser legítimo propietario de la misma, lo que excluye la invocación del art. 609 del CC y la aplicación del art. 1473 CC.

La representación de los apelados en su oposición alega que respecto a la inscripción primera de la finca NUM005, en la que se apoya la apelante, deliberadamente omite que con fecha del mismo día 12 de julio de 1983 y por la inscripción 2ª figura: INSCRIPCIÓN 2ª:'Solar descrito en la lª. GRAVADA con un censo. Don Borja y otros, dueños de esta finca, LA VENDEN, con 18 más, por precio total [ ... ], a DON Cesareo, casado con DOÑA Coro, quien inscribe a su favor esta finca por compra, con carácter presuntivamente ganancial. Es extensa la 2ª de la NUM009, folio 37 de este libro. Granada, doce de Julio de mil novecientos ochenta y tres.' ,por lo que ningún derecho asiste a los anteriores titulares sobre las parcelas, hoy viviendas, inscritas en el 83; y que la razón por la que se aportan las notas registrales de fincas distintas a las litigiosas, incluyendo también la NUM006 en lugar de la NUM000 estriba en que en la nota que constituye el documento 2 de la contestación existe un error mecanográfico en el nombre la vendedora, haciendo constar a Estibaliz en lugar de Filomena, lo que le da pie para decir que se trata de dos escrituras con dos vendedoras distintas, pretensión que queda destruida porque en el certificado que el Registrador remite al Juzgado el 14-04-21, relativo a la convocatoria que hizo para resolver la doble inmatriculación, figura en la letra C-Segundo, relativa a la finca NUM011, matriz de la NUM001 de los apelados, lo siguiente:

INSCRIPCION lª DE SEGREGACION: 'URBANA: Parcela de terreno destinada a solar edificable en término de Pinos Genil, conocida por BARRIADA000, URBANIZACION000, con extensión superficial de seis mil novecientos ochenta y seis metros, setenta y cuatro decímetros cuadrados, CORRESPONDEN A DIECISIETE PARCELAS enclavadas en dicha urbanización; B.- setecientos metros cuadrados destinados a calles abierta dentro de la finca matriz, que se llamará CALLE000; y C.- quinientos cuarenta metros cuadrados destinados a calle abierta en dicha urbanización, que, que se llamará DIRECCION000, y que comienza en la CARRETERA000, para acceso a la misma. Linda todo: Norte, CAMINO000, y finca matriz; Sur, herederos de don Porfirio, finca matriz y CARRETERA000; Este, finca matriz, intermediando la calle DIRECCION000, y Oeste, finca matriz y el término de Cenes. Es segregación de la NUM013, folio 33 de este Libro, inscripción 1ª, la cual esta GRAVADA con un censo. DOÑA Filomena, viuda, es dueña de la finca matriz por agrupación ......

Segundo: Que dicha finca figuraba inscrita a favor de Filomena, mayor de edad, viuda, vecina de Pinos Genil, en pleno domino, por segregación de la finca NUM013 de Pinos Genil, en virtud de escritura autorizada el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario de Granada don Miguel Olmedo Medina, según la inscripción 1ª obrante al folio 35, libro 30, tomo 1 083 del Archivo, de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y tres.

LA FINCA DE ESTE NÚMERO CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA AL HABERSE DIVIDIDO MATERIALMENTE en diecisiete fincas independientes, registrales de la NUM009 a la NUM010.

Y entiende que ya se ha dilucidado la razón de las 19 porciones porque la matriz se divide en 17 fincas y dos parcelas que se destinan a calle .

En ese mismo documento, añade, que en su letra D, relativa a la finca NUM012, matriz de la NUM000 ficticia, figura lo siguiente: Es segregación de la NUM013, folio NUM014 de este Libro, inscripción 1ª, la cual esta GRAVADA con un censo. DOÑA Filomena, mayor de edad, viuda, vecina de Pinos Genil, adquirió la finca matriz por agrupación; y de ella SEGREGA el solar descrito, el que inscribe a su favor. Así resulta del Registro y de copia de escritura de dos de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno, ante el Notario de Granada, Don Miguel Olmedo Medina, presentada a las diez horas de hoy, asiento 654, Diario 8, a cuyo margen constan las operaciones de otros actos que comprende el documento. Granada, cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro.' Firma ilegible

Segundo: Se transcribe nota marginal de la inscripción 1ª: Dividida en 17 solares fincas NUM007 a NUM015, inclusives, folios 131 al 163, solo impares de este libro Granada, 4 de julio de 1984. Firma ilegible.

Se hace constar que LA FINCA DE ESTE NÚMERO CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA AL HABERSE DIVIDIDO MATERIALMENTE en diecisiete fincas independientes registrales de la NUM007 a la NUM015.

Por lo que concluye que sólo hay una escritura inscrita dos veces y es la otorgada ante el notario D. Miguel Olmedo Medina el 2 de noviembre de 1981, por la que Dª Filomena (NO Estibaliz), segrega una parte de la finca NUM013 y la divide en 17 solares mas otros dos destinadas a calles y las vende: el 50% a D. Borja, el 25% a D. Celestino, y OTRO 25% a D. Agustín Y SU RESPECTIVAS ESPOSAS; y la primera vez que se inscribe es el 12 de julio de 1983, y en esa misma fecha se transmiten los 17 solares más las dos calles a D. Cesareo, que construye sobre ellos 17 viviendas, que vende entre otros a los actores.

Y la información del Catastro coincide en que la referencia catastral NUM016. identifica al inmueble localizado en la CALLE000- URBANIZACION000 nº NUM017 , de Pinos Genil. figurando como titulares catastral del mismo D. Alexander y Dña. Noemi, cada uno de ellos como titulares del 50% del derecho de propiedad.

Decisión de la sala:

No puede asumir esta sala que la sentencia apelada incurra en error en lo que se refiere a los presupuestos sobre los que se asienta la fundamentación jurídica de la misma, porque, si bien se habría expresado con más precisión si dijera que 'resulta indiscutible' en lugar de 'resulta indiscutido', es evidente que las conclusiones sobre la existencia de doble inmatriculación de lo que constituye una misma finca en la realidad física las extrae el Magistrado de Instancia, no de la conformidad de la apelante, puesto que expone con todo rigos sus motivos de oposición, sino de la valoración precisa y detallada de toda la información registral obrante en las actuaciones y de la certificación catastral no desvirtuada por otra prueba que acredite la correspondencia de las registrales núm. NUM001 y NUM000 con fincas distintas a la única que viene a describirse, según la nota simple de la última registral, como 'URBANA: solar edificable en Pinos Genil, BARRIADA000 ' URBANIZACION000', parcela NUM018, con trescientos dieciocho metros cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Linda: frente, CALLE000 de la Urbanización; derecha entrando, parcela NUM017; izquierda, parcela NUM019; y espalda, tierras de los herederos de Porfirio', y según nota simple de la NUM001 como Vivienda unifamiliar tipo D, en la parcela NUM018 con la misma extensión superficial ya descrita; a lo que suma el allanamiento de los titulares del 50% del condominio y la rebeldía de los titulares del otro 25%, que, aunque no constestan a la demanda, sí se muestran conformes en su comparecencia en el expediente registral con que no ostentan derecho alguno de dominio sobre la finca NUM000.

El resto de la valoración probatoria se centra en el análisis de la historia registral de las segregaciones que llevan a la constatación de la doble inmatriculación, sin que se incurra en error que se denuncia sino todo lo contrario, porque resulta meridanamente claro que los actores, tal y como concluye el Magistrado de Instancia, traen causa de la segregación de la matriz NUM011, que se divide en las fincas NUM009 a NUM010, y la apelante de la matriz NUM012, que se dividió en las fincas NUM007 a NUM015, siendo muy significativa la coincidencia en las inscripciones registrales de que tanto la NUM011 como la NUM012 se constatan incritas a nombre de Dª Filomena por segregación de la finca NUM013, lo que ya contradice el argumento central de la apelante de que se inscribió una venta de cosa ajena y que los demandantes traen causa de esa inscripción; de modo que frente a la constatación, también, de que es una sola escritura pública -la otorgada el 2 de noviembre de 1981 ante el notario D. Miguel Olmedo Medina- la que constituye el título para las dos sucesivas inscripciones, que se producen, la primera, para conformar la finca NUM011 el 12 de julio de 1983, y la segunda, con la que se conforme la finca NUM000, el 4 de julio de 1984, queda por completo desvirtuada la postura que la apelante defendió en su contestación a la demanda y en la que insiste en el recurso de apelación, que supone la presunción de que los mismos compradores adquirieron dos veces las mismas fincas a distintos vendedores, pagando dos veces el precio a pesar de ser conscientes, se dice, de que la primera venta la efectuó quien no era su propietaria, puesto que dicha presunción carece del apoyo que exige la prueba de presunciones, conforme a lo previsto en el art. 386 de la LEC, habida cuenta que, como se señala en la sentencia apelada, pretende sustentarse en la nota simple la registral nº NUM012, porque figura como vendedora Dª Estibaliz, lo que constituye un dato que, careciendo de concordancia con el tracto registral de las fincas litigiosas, impide que pueda considerarse acreditada la concurrencia de esa segunda compra que sólo la apelante defiende a pesar de constar como titular únicamente del 25% del condominio indiviso; siendo igualmente significativo que ni con su contestación a la demanda ni en su proposición de prueba haya tenido interés en recabar la historia registral de la finca NUM000, de la que sólo conocemos la nota simple que se presenta con la demanda y el dato registral incontrevertible de que proviene de la segregación de la NUM013 y que la inscripción fue efectuada con el mismo título -la escritura de 2 de noviembre de 1981- y no con otro diferente, habiendo quedado igualmente acreditado por la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad titular del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada que no existe la discordancia en cuanto al número de parcelas segregadas, puesto que fueron 17 parcelas y dos calles; sin perjuicio de que, incluso en la inscripción de la finca NUM006 presentada por la apelante, consta como título de adquisición de los matrimonios codemandados la misma escritura de 2 de noviembre de 1981, inscrita en el caso de esta finca en 1984, frente a la inscripción de la la intitulada a favor de los actores - NUM011- que se efectuó con el mismo título en 1983, de suerte que la sentencia no resuelve en función de la fecha de la inscripción, sino del seguimiento del tracto registral y la constatación de la falta de apoyo a la presunción de doble compra y primera venta de cosa ajena que sostiene la apelante.

Se desestima, por tanto, este motivo impugnatorio.

CUARTO.- Infracción del art. 79.3 de la Ley Hipotecaria .

Considera la apelante inviable la acción ejercitada porque en la demanda nunca se solicitó la nulidad del título sustentador de la inscripción que se pretende rectificar (escritura de aportación que sustenta la titularidad de la apelante sobre 1/4 de los solares radicados en las fincas mencionadas por la contraparte).

Los apelados se oponen y alegan que en la demanda se solicita, como es debido, la nulidad de la inscripción y no la del título, porque el título del que traen causa ambas inscripciónes es el mismo, esto es la escritura otorgada el 2 de noviembre de 1981 por Dª Filomena ante el Notario D. Miguel Olmedo Medina,que sustenta la inscripción inicial el 12 de julio 83 de la que ulteriormente deriva la de los demandantes, así como la inscripción posterior el 4 de julio de 1984 de las fincas ficticias, por lo que procede es cancelar la inscripción de estás última fincas ficticias.

Decisión de la sala:

Tampoco puede prosperar el recurso de apelación en lo que se refiere a este motivo impugnatorio, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 299/2012, de 18 de mayo, constatada la doble inmatriculación y resuelta la cuestión a favor de los actores por aplicación de las normas de derecho civil con la consecuencia de que la apelante queda privada de la titularidad registral por cancelación de su asiento, ello no afecta a la validez puramente obligacional de su título de adquisición, de forma que carece de sustento la exigencia de que se promueva la nulidad del título.

QUINTO.- Costas de la primera instancia.

Los apelados, que inicialmente habían recurrido en apelación interesando la revocación del pronunciamiento sobre costas, desistieron de dicho recurso y, con ocasión de la oposición al recurso impugnan nuevamente dicho pronunciamiento, sosteniendo que no concurre ningún tipo de duda de hecho ni jurídica, y que concurre mala fe por parte de la apelante.

Impugnación que ha de desestimarse, puesto que supone una actitud procesal inconsecuente y abusiva, que no puede hallar amparo judicial, habida cuenta que, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 331/2016, de 19 de mayo, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediéndole no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, conciliándose así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010 , 108/2007, de 13 de febrero , 1335/2007, de 10 de diciembre , 883/2011, de 7 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre ), siendo el caso que los demandantes no pueden tenerse por inicialmente no apelantes, habida cuenta que apelaron la sentencia, aunque luego desistieran, lo que en sí mismo es contradictorio con la impugnación de la sentencia por esta otra vía.

En cualquier caso la sentencia apelada efectúa un pronunciamiento correcto en los que atañe a las costas de la primera instancia, habida cuenta que de todo lo expuesto se desprende que 'CRITERIA CAIXA S.A.U.' es tercera ajena al error en que incurre el Registro de la Propiedad no sólo al inscribir doblemente en mismo título, según se ha constatado, sino también al expedir las nota simple con la mención a Dª Estibaliz, siendo estas circunstancias propiciatorias de las dudas sobre la resolución que pudiera merecer la doble inmatriculación.

SEXTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante y las de la impugnación a los apelados, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC; y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que en el Juzgado de Primera Instancia se le dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'CRITERIA CAIXA S.A.U.' como la impugnación formulada en nombre de D. Alexander y Dª Noemi, se confirma la sentencia núm. 181/2021, de 15 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, con imposición a la apelante y a los impugnantes de las costas causadas, respectivamente, con el recurso de apelación y con la impugnación; y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez, votó pero no firma por encontrarse de baja.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 242/22 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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