Última revisión
26/04/2004
Sentencia Civil Nº 243/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 26 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 243/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100205
Núm. Ecli: ES:APA:2004:971
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 162-A/2004
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia
Procedimiento:
Juicio Verbal nº 314/2003
Cuantía: 766, 54 euros
SENTENCIA Nº 243/04
Ilmos. Sres.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José Maria Rives Seva
Mdo. D. Jesús Martínez Escribano Sánchez
En la ciudad de Alicante a veintiséis de Abril del año 2004
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 162-A/2004) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 6 de Denia bajo nº 314/2003, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª Estefanía quien por ello actúa en esta alzada en su condición de recurrente, representada ante el Juzgado a quo por el Procurador Sr. Sempere Sirera y asistida por la Letrada Sra. Montalvo Hernández siendo apelados D. Francisco y la mercantil Allianz Seguros S A representados en primera instancia por el Procurador Sr. Martí Palazón y asistidos por la Letrada Sra. Marín Pinos
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 30 de septiembre de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Vicente Jaime Sempere Sirera en nombre de Dña. Estefanía Debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones del actor, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Sra. Estefanía recurso que fue admitido a tramite y seguidamente motivado por escrito en el que intereso la revocación de la Sentencia apelada y que estimasen los pedimentos de su demanda. Del escrito de recurso se dio traslado la contraparte que intereso su desestimación.
Seguidamente se elevó la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 162 de 2004, designándose magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia referidas a cuales deben de ser los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil en supuestos como el presente, los cuales y según ahora proclama el Art. 217 de la Ley de E Civil, ciertamente imponen a cada una de las partes la carga de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que haya introducido en el proceso como base de sus pedimentos, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines , y en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, ello en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, acudiendo a la denominada inversión de la carga de la prueba, tampoco deviene operativo dicho criterio, según indica doctrina jurisprudencial reiterada, (S.S.T.S.. entre otras de fechas , 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994, 5 de octubre de 1995) en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello y en definitiva debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente y causante del daño o perjuicio cuya resarcimiento persigue en la litis.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto , entiende esta Sala, y una vez examinada, en este caso visionado y oído el soporte en el que fue grabado el acto del juicio, la prueba en esta litis practicada casi en su totalidad de índole testifical, que es procedente confirmar el fallo que desestimó los pedimentos de la demanda, contenido en la Sentencia apelada , dado que, frente a lo alegado por la parte apelante en su escrito de recurso esta Sala entiende que el juzgado "a quo" no ha efectuado una errónea valoración de tales probanzas sino que debe de reputarse, cual se razona en la Sentencia apelada con invocación expresa de las directrices que ofrece el Art. 376 de la Ley Procesal, que no se ha acreditado, cual estima el Juzgado de instancia , y en esencia, la concreta versión que acerca del desarrollo de los hechos se contenía en la inicial demanda , esto es que hubiese sido precisamente el vehículo-furgón que conducía el demandado Sr. Francisco el que hubiera realizado una maniobra de inopinada y parcial invasión del carril por el que circulaba el turismo propiedad de la demandante y que fuese causa de la colisión o contacto que sin duda, puesto que tal contacto o colisión es lo único que se ha acreditado, se produjo
Es claro pues, que cual se razona en la resolución recurrida, y sin que sea preciso insistir en su argumentación, no se justificado concurran los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil para en base a sus previsiones, rectificar el fallo desestimatorio de la pretensión de la actora, contenido en la Sentencia apelada
TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del presente recurso y la confirmación del fallo de la sentencia apelada condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398 de la Ley de E. Civil , y puesto que el recuso se desestima totalmente habida cuenta que tampoco procede revocar o modificar el pronunciamiento que acerca de las costas procesales de primera instancia se contiene en el fallo de la Sentencia apelada y que se tiene su apoyo en el Art. 394.1 de la citada ley Procesal que obedece y proclama como es sabido el principio del vencimiento como rector de la condena en costas puesto que la inicial demanda se ha rechazado totalmente y además por razones de fondo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Estefanía contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2003 por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
