Última revisión
30/03/2010
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 466/2008 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00243/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1306 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PATRIMONIO DEL ESTADO, y de otra, como apelado Dª Carolina , representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, sobre resolución de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Abogado del Estado contra la parte demandada, Carolina , representada por el Procurador Manuel Sánche Puelles, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por PATRIMONIO DEL ESTADO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de esta resolución, desestimó la demanda interpuesta por la Administración del Estado por la que pretendía se declarase la inexistencia o nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, supuestamente celebrado el 14 de junio de 1993 entre la demandada D.ª Carolina , como arrendataria y D. Jaime , fallecido el 30 de junio de 1.993, como arrendador, o, subsidiariamente, se declare resuelto ese contrato por desocupación de la vivienda, con condena, en todo caso, al desalojo de la demandada de esa vivienda.
SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la parte demandante, interponiendo recurso de apelación en el que además de denunciar implícitamente la errónea valoración de la prueba, en concreto, de las periciales caligráficas; alega la concurrencia de una serie de indicios que indican que el arrendador no estampó su firma voluntariamente en el contrato de arrendamiento aportado por la demandada, lo que determinaría la inexistencia o nulidad del referido contrato de arrendamiento por falta absoluta de consentimiento por parte del supuesto arrendador, o, aún en el supuesto de que fuese auténtico, sería nulo de pleno derecho por inexistencia o falsedad de la causa conforme a los argumentos esgrimidos en su demanda a los que se remite. Reiterando su subsidiaria pretensión resolutoria del contrato por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 114.11 en relación con el artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 al haber mantenido la vivienda desocupada durante más de seis meses en el periodo de un año, erróneamente desestimada por la sentencia apelada.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Entrando en el análisis del que podríamos denominar primer motivo del recurso interpuesto, con el fin de dar respuesta a todas las preguntas formuladas y despejar cualquier tipo de duda sugerida o expresamente planteada en torno al proceso de admisión de la pericial caligráfica propuesta en el acto de la audiencia previa, concretamente en la designación de la firma o firmas indubitadas a cotejar con la plasmada en el controvertido contrato arrendaticio; conviene recalcar que en ese acto, pese a la expresa y escrita proposición de esa prueba realizada por la demandante con designación de los documentos, (realmente firmas), sobre los que debía versar, (folio 487), su Presidenta no tuvo por designados en ese acto los documentos indubitados, tal y como se comprueba con la reproducción del soporte audiovisual. Relegando su mención a un momento posterior, que se concretó en la providencia de 31 de julio de 2.007, (folio 561), al acordar, conforme a lo peticionado por la Sra. Perito nombrada en el acto de su aceptación del cargo, recabar de la Dirección General de la Policía copia de la última firma registrada en el DNI de D. Jaime . Resolución que alcanzó firmeza al no ser impugnada por ninguna de las partes.
Realizada esa breve puntualización, indicar que la resolución del presente recurso exige recordar que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respecto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Debiendo igualmente traer a colación la jurisprudencia existente sobre la valoración en instancia de los informes de carácter pericial y su posible revisión en la alzada: así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01, 20-12-04 y de 18-2-05, de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «"factum"» de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero , 18 de marzo , 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica.
Circunstancias no concurrentes en el presente caso, al limitarse la parte apelante a tratar de imponer su valoración sobre la realizada por el juzgador; sin combatir los razonamientos, expuestos en la sentencia, que, tras la valoración, según las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas, le llevan a inclinarse por un pronunciamiento contrario a sus intereses, al decantarse, sin decirlo expresamente, por las conclusiones contenidas en el informe pericial aportado por la demandada del que no son necesarias citas doctrinales para reconocer su eficacia probatoria, ya que el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es muy claro al admitir los informes aportados por las partes como dictámenes periciales, contemplados como medios de prueba en el apartado 4º del epígrafe 1 del artículo 299 de esa Ley .
A ello debemos unir la escasa o nula fiabilidad del informe realizado por la perito designada en la audiencia previa al realizarse tomando como firma indubitada una mera fotocopia de la puesta en el reducido espacio destinado por el impreso facilitado por la Oficina del DNI, que luego se traslada o reproduce en ese documento identificador, ya que como recoge la sentencia de 13 de febrero de 2.009 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León "La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2007 , se dice: "b) La única prueba escrita que pudiera acreditar tal información exhaustiva (documento núm. 1 acompañado con la demanda) es aportada por fotocopia (conculca el artículo 602 de la LEC ), por lo que no puede ser considerada como prueba.
La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1998 "La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido en numerosas ocasiones su desconfianza hacia las fotocopias como medio documental y su escasa o nula virtualidad para ser objeto de pericias caligráficas en atención a las condiciones técnicas de las reproducciones. Se ha puesto de relieve, en varias ocasiones, que las pericias caligráficas son mucho más fiables cuando se realizan sobre los documentos originales, disminuyendo sus posibilidades de acierto cuando se actúa sobre un documento fotocopiado que además, como sucede en el caso presente, fue enviado por fax.
La prueba pericial caligráfica ha sido admitida sin reticencias en los procedimientos judiciales, siempre que su práctica se ajuste a las reglas de la técnica grafológica que, como se ha dicho en reiteradas resoluciones, parte del análisis comparativo entre dos cuerpos de escritura considerando sus trazos, direcciones de los rasgos, inclinaciones de las letras y sobre todo la intensidad de la presión del objeto utilizado para imprimir las letras sobre el papel en el que se escribe. Esta especial consideración de la intensidad de los trazos en las diversas zonas de su recurrido, no se puede realizar en las fotocopias por no reflejar este aspecto tan importante para la precisión de la pericia.
4.- Son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad (STS 20.06.1997 ) y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido (STS 26 .02.1992 ), añadiendo la STS 25.02.1997 que es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento.
Entrando mas concretamente en el tema que nos ocupa, la STS de 08.05.1997 rechaza las pericias sobre fotocopias y señala que deberían haber sido incorporados los originales con objeto de que se hubiera podido realizar, en condiciones de fiabilidad, las oportunas pruebas caligráficas. Resulta aventurado admitir como elemento inculpatorio, el resultado de una pericia caligráfica realizada sobre una fotocopia cuya falta de relieves y cauces de incisión la convierten en un documento plano y sin los matices necesarios para aplicar una técnica caligráfica fiable".
Continua esa sentencia diciendo que "En la sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 26 de abril de 2002 se dijo: "... y cuya autenticidad, desde luego, no puede entenderse haya quedado adverada por la prueba pericial caligráfica pues aparte de que esta por su propia esencia y naturaleza, ha de llevarse a cabo en consideración a documentos originales y no fotocopias (STS de 3 de diciembre de 1985 )...". Y en la de esa misma Sección y Tribunal de fecha 14 de septiembre de 2005, se dijo: "Con las dificultades que entraña, cuando no imposibilidad, la realización de una prueba pericial caligráfica sobre una fotocopia..."
En el mismo sentido de descartar fiabilidad de las conclusiones periciales obtenidas a partir de fotocopias: sentencias de la Sección 5ª de la AP de Gran Canaria de fecha 28 de mayo de 2007, de la Sección 9ª de la AP de Madrid de fecha 14 de julio de 2008, de la Sección 7ª de la AP de Asturias de fecha 15 de junio de 2007, de la Sección 4ª de la AP de Barcelona de fecha 29 de junio de 2007, de la Sección 11ª de la AP de Valencia de fecha 11 de julio de 2007, de la Sección de la AP de Salamanca de fecha 26 de septiembre de 2007, de la Sección 1ª de la AP de Navarra de fecha 20 de noviembre de 2007, y autos de la Sección 11ª de la AP de Navarra de fecha 6 de junio de 2008, y de la Sección 2ª de la AP de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2008 , entre otras muchas".
No habiendo demostrado la parte apelante que la reconocida firma de D. Jaime fuera puesta en un documento en blanco o ignorando lo que firmaba o cualquier otra circunstancia que implique ineficacia del contenido del documento suscrito.
CUARTO.- La segunda de las alegaciones del recurso que se analiza consiste en la relación de una serie de indicios que en su conjunto, a juicio de la apelante, constituyen una base más que suficiente para llegar a la conclusión de que el Sr. Jaime no celebró realmente el contrato de arrendamiento, como son la proximidad entre la fecha de su fallecimiento y la consignada en ese documento; la aportación por la demandada de un dictamen caligráfico por propia iniciativa, sin haberse cuestionado la autenticidad del mencionado contrato; el propio formato del propio documento frente a lo que suele ser habitual; el hecho de que el piso supuestamente arrendado constituyese el domicilio del Sr. Jaime , en el que falleció; las condiciones del contrato, extraordinariamente favorables a la arrendataria y especialmente gravosas para el arrendador al acordar la prórroga forzosa y una mínima cuantía de la renta (cinco mil pesetas mensuales) en comparación con las del mercado para viviendas de esa superficie ubicadas en la misma zona; el no habitar la demandada la vivienda hasta fechas muy posteriores a la que se consigna en el contrato; la existencia de dos solicitudes de emisión de cheques a una entidad bancaria con cargo a la cuenta del Sr. Jaime fechados con posterioridad a su fallecimiento; y, por último, que en la firma del contrato aparezca la abreviatura de arquitecto (arqº), cuando la reservaba sólo para su uso profesional.
Alegación que reproduce una mera relación de indicios que, además de incidir, algunos de ellos, en que la firma del propietario fue puesta en un documento en blanco, desconoce y omite que los mismos ya fueron valorados en la sentencia de instancia, no aportando circunstancia novedosa alguna que contradiga esa valoración ni se demuestre que es absurda o errónea. Concluyendo esa resolución que esos indicios apreciados en su conjunto, desprovistos o descohesionados de cualquier otro elemento probatorio, podrían conducir a la conclusión pretendida por la parte demandante; si bien los mismos fueron contrarrestados por el resultado de varios medios de prueba, en concreto, de varios documentos que ponen de manifiesto la especial vinculación entre la familia del propietario fallecido y la familia de la arrendataria, especialmente entre el propio Sr. Jaime y ésta, que evidencian el, a priori, especial trato que se quiso dispensar a la demandada con la suscripción del contrato de arrendamiento, a quién se la consideraba su heredera e incluso se la reservaba espacio en la sepultura destinada al enterramiento del Sr. Jaime y los miembros de su familia en la Cripta de la Catedral de la Almudena. Constando que el arrendador tenía previsto ingresar en fecha próxima a la firma del contrato en una residencia asistida.
QUINTO.- La siguiente alegación es una remisión integra al segundo de los fundamentos de derecho de su demanda en el que se aduce, en base a los artículos 1261, 1274, 1275 y 1276 del Código Civil , la inexistencia o falsedad de la causa del contrato al no haberse entregado a la demandada la vivienda supuestamente arrendada puesto que constituía el domicilio del arrendador y en ella se produjo su fallecimiento. No habiendo satisfecho renta alguna, siendo la pactada exigua para poder calificar al contrato como oneroso. Hechos que ponen de manifiesto que la verdadera intención de las partes no era la de concertar un contrato de arrendamiento sino la de otorgar un título que habilitara a la demandada para seguir ocupando el inmueble con posterioridad a su fallecimiento en unas condiciones tan ventajosas que hacen que la relación ni siquiera pueda ser calificada como onerosa.
La causa del contrato de arrendamiento litigioso (que para el arrendador era el cobro de un precio o renta y, para la arrendataria, el goce y disfrute de la vivienda arrendada) no puede en modo alguno, ni bajo ninguna perspectiva jurídica, ser tachada de ilícita.
Debiendo tener en cuenta que si bien la causa de los contratos se presume (artículo 1277 del Código Civil ), esta presunción es de naturaleza iuris tantum, y, por ello, puede ser destruida por prueba en contrario. Por otro lado, cuando se trata de la simulación absoluta, que supone que las partes que otorgaron el contrato, en realidad, no quisieron celebrarlo, limitándose a crear una apariencia o ropaje externo con finalidad diversa, determina la inexistencia del contrato, pudiendo ser desvelada no sólo por los terceros a quien aquella apariencia moleste, perturbe o perjudique, sino por las propias personas que lo otorgaron. Recordándonos la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sintetizada en la Sentencia de la Sala 1ª de 20 de octubre del 2005 , que "la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996); y que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 )".
En el caso que se analiza, pese a la insistencia de la parte apelante, no se aprecia que las partes actuaran guiadas por el fin de de otorgar un título que habilitara a la demandada para seguir ocupando el inmueble con posterioridad al fallecimiento del arrendador en unas condiciones muy ventajosas, ya que los indicios que pudieran apuntar, (como antes dijimos, a priori), en esa dirección se desvanecen cuando se analiza la pura realidad, conformada por la inexistencia de herederos forzosos del arrendador, así como su avanzada edad, que no constituían obstáculo alguno para que éste pudiera disponer de la forma que tuviera por conveniente de su vivienda por actos inter vivos o mortis causa. Pudiendo encontrar la explicación del bajo importe de la renta no sólo en las especiales relaciones existentes entre familia, sino en el deplorable estado de conservación y habitabilidad en la que se encontraba la vivienda.
SEXTO.- Por último, la parte apelante reitera su subsidiaria pretensión resolutoria del contrato por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 114.11 en relación con el artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 al haber mantenido la vivienda desocupada durante más de seis meses en el periodo de un año, circunstancia que se produjo en los años 1.993, 1.994 y 1.995; denunciando que la sentencia apelada desestima esa pretensión en base a dos argumentos, como son, el error de concepto en el que incurre la sentencia de instancia al considerar relevante el momento en que la demandante conoció la ocupación de la vivienda por la demandada, cuando lo realmente relevante para el ejercicio de esta acción resolutoria es el conocimiento del arrendador de que el arrendatario no ha venido ocupando la finca durante el periodo de tiempo suficiente para hacer viable esta acción; y, en segundo lugar, aun considerando que la realización de obras de acondicionamiento pueden constituir una justa causa para no ocupar la vivienda, lo cierto es que las obras comenzaron una vez que habían pasado más de seis meses desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento. Procediendo su resolución.
El artículo 114.11 ,en relación con el artículo 62.3º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera, 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre , que permite la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa, opone la parte demandada la efectiva ocupación de la vivienda arrendada.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina general, reiterada, y constante (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1965 y 11 de octubre de 1966 ),que la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 otorgaba a la posesión arrendaticia, imponiendo la prórroga obligatoria, respondía únicamente al estado de necesidad del arrendatario, de modo que, cuando la falta de necesidad se manifiesta por el abandono de la actividad propia del destino pactado, tanto por el cierre del local de negocio, como por la desocupación de la vivienda o locales asimilados, desaparece la razón justificativa de la protección legal, razón por la cual el número 3º del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos autoriza la resolución del contrato, cuando el local de negocio permanece cerrado, o la vivienda desocupada, sin justa causa, durante más de seis meses en el transcurso de un año.
En definitiva, la prórroga legal constituye un trato extremadamente beneficioso para el arrendatario, por lo que procederá respetarlo en todo caso. Ahora bien, esa ventaja de la que disfruta "ope legis" exige y requiere por parte del inquilino el deseo objetivable de disfrutar de ese beneficio, en concreto, del uso y habitación de la vivienda arrendada. De tal manera que, como señala el Alto Tribunal ( S.T.S. 29-octubre-1970), la justa causa ha de consistir en hechos que sean ajenos a la voluntariedad, simple comodidad o conveniencia del arrendatario.
Dependiendo la viabilidad de la pretensión resolutoria de que por la parte actora se pruebe que la vivienda ha estado desocupada durante más de seis meses en el curso de un año, por aplicación de la regla general de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que las dificultades que normalmente entraña la prueba de la desocupación, puedan excusar el deber que incumbe a quien ejercita la acción resolutoria de justificar el hecho constitutivo de su pretensión a través de aquéllos datos y circunstancias que exterioricen o permitan deducir sin lugar a dudas la desocupación o cierre durante más de seis meses en el transcurso de un año, en cualquier caso, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue.
Como se destaca en el escrito de oposición al recurso que se analiza, la sentencia apelada considera probado, por "la abundante documentación aportada", que las obras de rehabilitación se iniciaron a partir del verano de 1.993, finalizando a comienzos de 1.994. Actos reveladores de su toma de posesión, aún cuando el empadronamiento o cambio de titularidad de ciertos servicios se verificaran durante 1.994. Por su parte, como antes se destacó, la apelante se limita a realizar una mera manifestación desprovista del respaldo de cualquier elemento de prueba demostrativo del error de la sentencia recurrida, por lo que, conforme a la doctrina y jurisprudencia relacionadas a lo largo de esta resolución referidas al respeto a la valoración de la prueba realizada en la instancia y carga de la prueba, no procede acoger el motivo de apelación que se analiza, sin necesidad de analizar el denominado primer argumento, al no acreditarse la desocupación.
SEPTIMO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de la Administración del Estado, contra la sentencia de 16 de enero de 2008 dictada en los autos civiles 1306/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

