Última revisión
23/04/2010
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3095/2008 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100136
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:736
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA - Sede Vigo
SENTENCIA: 00243/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600265
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003095/2008-A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2007
APELANTE: Patricia
Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a: SAUL VIDAL HERNANDEZ
APELADO/A: Soledad
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a: MONTSERRAT LORENZO FONT
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO Y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 243
En Vigo, a veintitrés de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 206/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3095/2008, es parte apelante- dte: D./ª Patricia , representado por el procurador D./ª ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª SAUL VIDAL HERNANDEZ; y, apelado-ddo: D./ª Soledad representado por el procurador D./ª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D./ª MONTSERRAT LORENZO FONT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11, con fecha 23 de abril de 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa de Lis Fernandez, en nombre y representación de Doña Patricia , debo absolver y absuelvo a Doña Soledad , de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª ROSA DE LIS FERNANDEZ, en nombre y representación de Patricia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23 de abril de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Partimos de una relación arrendaticia urbana de local que se inició con un contrato de fecha 1 de enero 1986, es decir, celebrado con posterioridad al 9 Mayo de 1985, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 Abril , sobre Medidas de Política Económica, con respecto al cual la arrendadora notificó a la arrendataria la actualización de la renta, conforme a la Disposición Transitoria 3ª LAU/1994 , en su apartado C. La demandada satisfizo la renta actualizada desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin oposición alguna. Con fecha 23 de diciembre de 2005 la arrendadora vuelve a instar la actualización, con base en la misma disposición, a la que se opone la arrendataria alegando que el contrato de arrendamiento no se rige por la disposición que se le viene aplicando desde el mes de enero de 2005 y que desconocía que se le venia aplicando una subida injustificada. La arrendadora acepta durante el 2006 el pago sin aplicar la actualización demandada para esa anualidad, si bien, a finales de ese año, comunica, nuevamente, a la arrendataria la procedencia de la actualización que, según expresa, se efectuara de forma gradual correspondiendo al año 2007 el 70% y ello en base a la ya citada D.T. 3ª LAU/1994, notificación a la que, nuevamente contesta la arrendataria expresando que no es de aplicación la actualización aludida por cuanto su contrato fue celebrado en fecha posterior a 1985 y no se rige por la normativa que se le pretende aplicar.
Con estos presupuestos la arrendadora presentó demanda en la que suplicó se declarase que el porcentaje de actualización de la renta revisada que debe aplicarse en el tercer año de actualización, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007, es del 70%, resultando una renta mensual de 172,39 euros. Basó dicha petición en la doctrina de los actos propios, por cuanto la demandada aceptó la revisión y estuvo pagando durante doce meses la nueva renta actualizada. La sentencia desestimó la demanda, partiendo de la premisa de que la actualización en base a la D.T. 3ª Letra C) 6 LAU/1994 únicamente resulta aplicable a los contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que el contrato de litis se celebró después, en concreto, el 1 de enero de 1986, por lo que le es aplicable la D.T. 1ª LAU/1994 relativa a los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, de manera que no cabe estimar la pretensión de que continúe la actualización en los sucesivos tramos cuando la misma parte de una premisa errónea, cual es la aplicación de una normativa prevista para otros contratos de arrendamiento.
SEGUNDO: Es incuestionable que al contrato de autos no le es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª y por tanto las disposiciones desarrolladas en la letra C y referidas a la actualización de la renta, no obstante, la demandante, ahora apelante, al recurrir en apelación considera que existe error en la apreciación de la prueba, pues alega que en base al art. 101 LAU y al hecho de que la arrendataria hubiese hecho efectivas las cantidades actualizadas correspondientes al primer tramo, implican una aceptación tácita que, en base al principio de seguridad jurídica que inspira el régimen del precepto citado determina que la renta quede fijada y consolidada, además, considera que en base a la doctrina de los actos propios la aceptación voluntaria por parte del inquilino de la actualización le vincula.
El motivo se desestima. Es jurisprudencia consolidada la que establece que si bien es cierto que la doctrina de los actos propios prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida intención manifiesta (STS de 18 de Octubre de 1982; 24 de Febrero de 1986; 17 de julio 1995; 21 de abril y 19 de febrero 2004 ). En el caso es la arrendadora la que en base a una normativa inaplicable al contrato (D.T. 3ª LAU/1994) promueve la actualización de la renta y aun cuando la arrendataria no se opuso al primer tramo de actualización, sino que lo satisfizo, cuando le es comunicada la actualización del segundo tramo se opone en forma y continua satisfaciendo la renta correspondiente al primer tramo de actualización, oponiéndose nuevamente a la actualización pretendida para el año 2007, extrajudicial y judicialmente. Pues bien, así las cosas la inicial ignorancia de la arrendataria en el ejercicio de sus derechos o el desconocimiento de la normativa aplicable, aunque, inicialmente, permitió que se aplicará una actualización que legalmente no correspondía y que por efectos del art. 101 LAU viene pagando, en modo alguno constituye un acto propio vinculante para la misma, pues lo cierto es que no se corresponde con la realidad legal debidamente constatada, distinta de la que fue aceptada, es más, una vez disipado el error, su negativa a la actualización del segundo y posterior tramo obliga a adaptar el contrato a la situación que resulta de la norma aplicable y que, en el caso, es la D.T. 1ª LAU/1994.
TERCERO: En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 en relación con el art. 398 LEC , las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Rosa de Lis Fernández en nombre y representación de Doña Patricia , frente a la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 206/07 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
