Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 247/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100190
Encabezamiento
ROLLO Nº 247/10-C
SENTENCIA Nº 000243/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, con el nº 000695/2008, por Dª Dolores representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARÍA GISBERT RUEDA y dirigido por la Letrada Dª GRACIA LLAUDES LLAUDES contra MUTUALIDAD DE SEGUROS MAPFRE, D. Luis Carlos representado en esta alzada por la Procuradora Dª.GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D.AGUSTÍN ALBERT CASTEJON; y contra D. Juan Luis no comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos y MUTUALIDAD DE SEGUROS MAPFRE.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, en fecha 30-11-09 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dolores , representada por el Procurador Sr. Sala y asistida de la Letrada Sra. Llaudes contra Luis Carlos , Juan Luis y la entidad aseguradora Mapfre, representados por el Procurador Sr. Santamaría y con la asistencia letrada del Sr. Albert, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora solidariamente la cantidad de 8.856,2 euros con los intereses legales que en el caso de la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la L.C.S . Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Carlos y MUTUALIDAD DE SEGUROS MAPFRE, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3-5-10 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Dolores formuló, con fundamento esencial en los artículos 1.902 del Código Civil y 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 47.387'18 euros, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hermano Don Aquilino que acaeció el día 19 de Octubre de 2.006, cuando transitando como peatón a la altura del punto kilométrico 17' 350 de la CV-41 (Alzira-Xátiva), en término municipal de Xátiva, en tramo suave con proyección hacia la izquierda, a desnivel descendente y de visibilidad reducida por ser de noche y no existir iluminación artificial, fue atropellado por el turismo Hyundai Accent matricula X-....-XL . Esta pretensión la dirigió contra Don Luis Carlos , Don Juan Luis y la Mutualidad de Seguros Mapfre, en su condición de conductor, propietario y aseguradora de dicho móvil, respectivamente y encaminada a la obtención de un pronunciamiento de condena solidario al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial y para la aseguradora, los del legal vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro incrementado en un 50%, desde ese momento y las costas. Los demandados se opusieron a la demanda, alegando la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el atropello se produjo de noche, en despoblado y sin iluminación, siendo la causa única del mismo la aparición insospechada del peatón en el centro de la calzada por la que circulaba. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar a la actora solidariamente la cantidad de 8.856'2 euros, con los intereses legales que para el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin costas y ello por apreciar una concurrencia de culpas, con una atribución al peatón del 80% y al conductor del 20%, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, con fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La parte apelante cuestiona la apreciación de la juzgadora de instancia de que en el accidente de referencia medió una concurrencia de culpas, que entiende totalmente injustificada. En este sentido denuncia la conducta temeraria del peatón, en cuanto que irrumpió en medio de la vía de noche, sin iluminación y sin poseer elementos reflectantes en la ropa, que pudiesen proporcionar al resto de los usuarios un mayor tiempo de reacción, habiendo actuado el conductor del turismo de la manera más diligente posible. Añadiendo que la maniobra evasiva que realizó fue totalmente correcta, siendo, por tanto, un mero elemento pasivo de la relación de causalidad. La jurisprudencia tiene declarado al respecto que cuando en la producción del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de participación que se establezca, se produce, consecuentemente, la situación jurídica de concurrencia de culpas, con el efecto de minorar las indemnizaciones correspondientes (SS. del T.S. de 10-10-88, 28-11-88, 9-10-89, 24-12-1992, 24-2-1993, 8-5-1995, 14-6-1996 y 15-3-99 ), siendo imprescindible para ello que se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad (SS. del T.S. de 25-11-88 y 26-5-97 ). Igualmente manifiesta que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (SS. del T.S. de 7-10-88 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (SS. del T.S. de 1-2-89, 12-7-89 y 23-9-89 ), siendo esa moderación de responsabilidad que prevé el artículo 1.103 del Código Civil , facultad discrecional del juzgador de instancia dependiente de las circunstancias de cada caso (SS. de 8-10-89, 3-12-90 y 7-6-91 ). En el supuesto que se examina, la juzgadora de instancia consideró que se daba una concurrencia de culpas con una atribución del 80% al peatón y de un 20% a la parte demandada, al entender que no estaba acreditado fehacientemente que el conductor del turismo condujese de forma adecuada a las circunstancias del lugar y del momento, ya que siendo la permitida la de 60 km/h., debía haberla disminuído por debajo de la autorizada, teniendo en cuenta que la zona transitada carecía por completo de iluminación artificial, se encontraba fuera de poblado y además hacía una curva con nivel descendente. La Sala no comparte esta valoración al considerar que no guarda correspondencia con la prueba practicada. Así el atestado instruído por la Guardia Civil de Tráfico del destacamento de Xátiva (documento número uno de la contestación a los f. 94 al 103 y 106 al 157 de las actuaciones), recoge en su diligencia relativa a la forma en que se produjo el accidente, que a la vista de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, desperfectos sufridos por el vehículo implicado, lesiones de las personas, manifestaciones y demás circunstancias, tuvo el siguiente desarrollo: "Que sobre las 23'50 horas del día 19 de Octubre de 2.006, el conductor del turismo Hyundai Accent matrícula X-....-XL circulaba por la carretera CV-41 (Alzira- Xátiva), procedente de la localidad de Manuel (Valencia) y con destino a la de Xátiva (Valencia), cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 17' 356 se encontró repentinamente en su carril a un hombre con los brazos levantados, de pie y mirando hacia él, realizando el conductor del turismo maniobra evasiva hacia la izquierda para evitar al peatón, no consiguiéndolo, tras lo cual se produce el atropello" (f. 131). A su vez, en el apartado 8 concerniente a las causas del accidente, considera como principal o eficiente el tránsito del peatón por lugar no habilitado de la calzada, al hacerlo por un punto no permitido para los peatones ( próximo al centro de la misma, en lugar de circular por el arcén), sin cerciorarse de que no se aproximaba ningún vehículo, no haciendo uso de elemento luminoso o retrorreflectante homologado que fuese visible a una distancia mínima de 150 metros (f. 129), indicando, asimismo, que no existen deficiencias de percepción por parte del turismo implicado, ya que la visión del peatón estaba dificultada por la reducida visibilidad que existía a la hora en que transcurren los hechos al ser una vía interurbana, de noche, sin iluminación artificial y no hacer uso de elementos reflexivos o luminosos (f. 128), no apreciando tampoco errores en la evasión del conductor implicado (f. 129). En el acto del juicio el Guardia Civil NUM000 , tras ratificar el contenido de dicho atestado (9' 05''), manifestó que el punto de impacto es de escasa visibilidad (9' 26'') y que él diría que el conductor no pudo hacer más (10' 14''), entendiendo que no hubo error alguno en la evasión para intentar esquivar al peatón (10' 26''), añadiendo, por último, que la conclusión que sacaron es que no le dió tiempo (11' 03''). Por su parte el Guardia Civil NUM001 , luego de ratificar el atestado (12' 36''), expresó que el punto de colisión está carente de visibilidad (12' 50'') y que es muy difícil observar la posición del peatón desde el lugar del vehículo (12' 57''), que la maniobra evasiva que hizo la considera correcta (13' 32''), que el peatón iba de oscuro y no llevaba elementos reflectantes (13' 43''), reiterando, por último, que no hubo ningún error de evasión por parte del conductor del vehículo (13' 59''). Por lo que, en estas circunstancias, habrá que entender que la respuesta judicial que ahora se impugna no se ajustó a la resultancia probatoria.
TERCERO.- Esta conclusión no implica aplicación errónea del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, por cuanto como expresa la jurisprudencia (SS. del T.S. de 29-4-94 y 16-9-96 ), no basta el mero hecho objetivo y material del atropello causado por un vehículo de motor y las lesiones producidas, ya que ha de atenderse al principio de causalidad adecuada y eficiente y que exige, para apreciar culpa en el conductor, que la consecuencia lesiva sea fruto de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. La anterior exigencia posterga la aplicación de la doctrina de tendencia objetivista sobre la peligrosidad que representa la circulación de automóviles, en razón a la necesidad de que concurra culpa ajena, al ser jurisprudencia reiterada la que declara (SS. del T.S. de 28-10-88, 13-2-91, 18-2-91, 21-3-91, 11-2-92, 12-11-93, 8-3-94 y 27-11-95 , entre otras) que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad ni la teoría del riesgo, cuando el accidente se produce por culpa exclusiva de la víctima. Ello es lo que aquí acontece, al concurrir los requisitos que condicionan su aplicación cuales son: A) Que la única conducta culpable sea la de la víctima. B) Que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima y C) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o de fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible, de ahí que proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada. Idéntica consecuencia revocatoria se impondría desde el punto de vista de la congruencia, ya que la juez "a quo" atribuye culpa en un porcentaje del 20% al conductor del turismo por considerar que no estaba acreditado que condujese de forma adecuada a las circunstancias del lugar y del momento, pero nada de ello se le achaca en la demanda. El respeto al deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del "petitum" y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia "extra petita". (SS. del TS de 13-5-02, 20-12-02, 24-12-03, 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). La jurisprudencia constitucional es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, impone un deber de respeto a los hechos que determinan la causa de pedir, de modo que sólo ellos junto con las normas que sean correctamente aplicables deben determinar el fallo (SS. del T.C. 177/85, 110/86, 91/89, 39/91 y 32/92 ), sin embargo, aquí la parte demandada ha sido condenada por un actuar culposo que no se le imputaba en el escrito inicial de este procedimiento, todo lo cual obliga a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandante, al desestimarse íntegramente la demanda, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Don Luis Carlos , Don Juan Luis y la Mutualidad de Seguros Mapfre, contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Xátiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 695/08, que se revoca totalmente y, en su virtud se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Dolores , absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dése al depósito constituido el destino legal procedente.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
