Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 474/2010 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 243
Recurso de apelación nº 474/10
Procedente del procedimiento Jurisdicción voluntaria nº 708/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona (ant.Cl-9)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 474/10 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de
2010, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 708/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
(ant.CI-9), en el que es recurrente, CLUB NÁUTICO BETULO, apelado DON Estanislao , y siendo parte El
Ministerio Fiscal, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, 30 de mayo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMO la oposición planteada por Estanislao al expediente de aprobación de acta de notoriedad instado por CLUB NAUTICO BETULO y tramitado por el Notario José Francisco Cueco Mascarós, y en consecuencia, declaro no haber lugar a la aprobación de dicha acta de notoriedad, con imposición a la actora Club Náutico Betulo de las costas del incidente de oposición.".
SEGUNDO. - Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Club Náutico Betulo, se alza frente la sentencia de instancia insistiendo en que se apruebe el acta de notoriedad que se adjunto como documento núm. 1, sobre la adquisición a su favor del dominio de una finca, porción de terreno de 401,04m2, ubicados en el término municipal de Badalona, y que linda: al Norte con Paseo Marítimo, al Sur con la Zona Marítimo Terrestre ente los mojones M-11-56 y M-11-57; al Este y al Oeste, con zona de playa.
SEGUNDO.- Los motivos de desestimación de la instancia deben ser confirmados sin que las alegaciones vertidas en el recurso puedan desvirtuar lo que resulta de las actuaciones y normativa aplicable.
En primer término, el acta de notoriedad adolece de un defecto formal de trascendencia, tratándose de un acta de notoriedad de inmatriculación, pues debe constar en ella la nota del Registro de la Propiedad acreditativa de que la finca cuya inmatriculación se pretende no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad.
En este sentido, el artículo 203 de la LH , en que funda la demanda el mismo apelante, establece que "Las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 200 se tramitarán con sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes: ...El interesado, que deberá aseverar con juramento y bajo pena de falsedad en documento público, la certeza del hecho mismo, presentará al Notario necesariamente una certificación del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido señalado en la regla segunda del artículo 201....", y dicha regla segunda del artículo 201 establece que "Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:
a.La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.".
El defecto que adolece el acta de notoriedad, para su aprobación, se pretende subsanar a los efectos de la demanda aportando dicha certificación del Registro de la Propiedad, sin que en la presente podamos entrar a valorar la calificación del Registrador ante dicha acta de notoriedad, sin perjuicio que su aportación permite valorar en mayor medida lo pretendido por el instante.
Roca Sastre al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquel porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden. Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (RDGRN 15 de noviembre de 1956).
En el presente caso se pretende la inmatriculación de la finca, lo que requiere certificación negativa del Registrador de la falta de inscripción de la finca que se pretende inmatricular (art. 201 regla 2º LH ).
Pues bien, en la certificación del Registrador (doc. 2) se informa "que la finca de que se solicita certificación puede formar parte de alguna o algunas de las fincas antes descritas, sin poder identificarse con cual o cuales de ellas, debido a la falta de concreción de aquélla y éstas."; partiendo anteriormente que procede de una finca mayor, en que se han realizado varias segregaciones, algunas de ellas identificadas con calle y número, y quedando inscritas y sin señalarse su identificación por calle y número un total de cinco fincas, en que el titular de una de las mismas se ha opuesto a la demanda.
Por tanto, de la certificación del Registro de la Propiedad no procede entender la existencia de una posible inmatriculación, si bien ello, pudiere haberse desvirtuado a los efectos de una plena concordancia entre la realidad registral y extraregistral, a través de una pericial técnica.
Más, nos encontramos ante una pericial que se limita a determinar la superficie, pero sin indagar ni concluir sobre las cuestiones vertidas por el Registrador. El mismo perito declara en juicio que no trabajó con los datos del Registro de la Propiedad, que procedió a calcular la superficie y marcando zonas, lindes. Con lo que, no prueba o dictamina si la porción ocupada forma parte o no de otra finca inscrita en el Registro de la Propiedad, atendido a la misma certificación del Registro.
Las cuestiones que se alegan del opositor, sobre la prueba de su finca, debe indicarse que deben orillarse, pues su finca no es el objeto del debate. Y, en cuanto a las alegaciones de las cinco fincas que refiere el Registrador, no procede sin un estudio pericial desestimar sin más lo informado por aquel; pues las cabidas resulta obvio que pueden, por razón de las segregaciones o por la zona marítima terrestre en que convergen, tener variación, en exceso o defecto.
Cierto es que en el recurso de apelación a través de sus alegaciones entra en mayor medida en el estudio de las fincas informadas por el Registrador y la del actor, pero se trata de cuestiones que deberían haber sido alegadas y pericialmente acreditadas en la instancia, no en esta alzada.
La RDGRN 30 de septiembre de 2005, nos dice "... todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español (cfr. Resolución de 26 de mayo de 1997), entre las que está la debida descripción de la finca, pues en estas exigencias están implicados intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen las protección de intereses públicos, como lo son los que imponen la determinación del objeto del derecho a que se refiere la inscripción, ya que tal objeto está totalmente indeterminado si el único dato que se da de la finca a inscribir es el de su extensión superficial, si, como parece, ...".
Todo ello conduce a la confirmación de la resolución recurrida, en la correcta conclusión a que arriba el Juez de la instancia.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Y, confirmando la condena de la instancia, pues se conocía lo informado por el Registrador, pudiendo afectar a otras fincas, y no obstante, se acompaña un informe pericial que no aborda la cuestión, dando lugar a que el titular de una de éstas fincas, tuviera que intervenir en defensa de sus derechos, mediante su oposición, y los consiguientes gastos.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB NÁUTICO BETULO, contra la Sentencia dictada en fecha día 30 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona (CI-9), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
