Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 216/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00243/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 216/2011
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de mayo del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 978/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Optimuca, S. L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por el Letrado Sr. López-Alascio Sánchez, y como demandada y ahora apelante la mercantil GAM Sureste, S. L. U., representada por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por el Letrado Sr. Castellano Gallego. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de marzo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Optimuca, S. L., frente a GAM Sureste, S. L., representada por el Procurador Sr. Berenguer López, condeno al demandado a que pague al actor 11.760 euros, y cantidades que hayan vencido hasta la entrega de la posesión, intereses solicitados y costas del juicio. En ejecución de sentencia se atenderá a los 5.760 euros ya consignados".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil GAM Sureste, S. L. U., solicitando su revocación total o, al menos parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 216/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de marzo de 2011 se señaló el de 5 de mayo para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Optimuca, S. L., plantea juicio ordinario solicitando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que existe entre las partes, sin indemnización alguna, debiendo dejar libre el local, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace, y se condene a la arrendataria (la mercantil GAM Sureste, S. L. U.) al pago de las rentas debidas, que cifra en 11.760 €.
Contesta la demandada denunciando la inadecuación del procedimiento, pues el desahucio por impago de rentas en un arrendamiento y la reclamación de rentas adeudadas, cualquiera que sea su cuantía, se ha de seguir por los trámites del juicio verbal. Subsidiariamente, se allana parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar las cantidades reclamadas, consignando 5.760 € y pidiendo que el resto de la deuda se compense con la fianza que tiene prestada (6.000 €).
En la audiencia previa se acuerda seguir el procedimiento por los trámites del juicio verbal. Celebrado el mismo, se practicaron las pruebas y se dictó sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, no aceptando la compensación entra la parte de rentas debidas y la fianza, por existir otras deudas derivadas del contrato de las que responde la fianza. Declara resuelto el contrato y condena a la demandada al abono de 11.760 € y cantidades que hayan vencido hasta la entrega de la posesión, intereses y costas, debiendo tenerse en cuenta al ejecutar el fallo la cantidad (5.760 €) depositada por la demandada.
Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada. En primer lugar opone incongruencia ultra petita, al haber concedido algo no pedido en la demanda, como es la condena a cantidades vencidas hasta la entrega de la posesión. También reprocha a la sentencia no haber accedido a compensar la fianza con las rentas adeudadas, pues la arrendadora ha recibido el inmueble sin manifestar que existan desperfectos, y la fianza no se puede aplicar al pago de rentas debidas, sino sólo está prevista para cubrir desperfectos en el local, no existiendo tampoco cantidades asimiladas. También denuncia que la sentencia no se ha pronunciado sobre la fecha en la que se ha de declarar resuelto el contrato de arrendamiento, que había sido pedido por la actora, fecha que, tal y como avisó la arrendataria, sería el 1 de mayo de 2009, si bien, si se aplicara el plazo de preaviso previsto, sería el 1 de julio de 2009, y que si la arrendadora no recibió antes las llaves fue por su total desidia. Finalmente, discrepa de la condena al pago de las costas, pues habiéndose allanado, rige el art. 396 y sólo puede ser condenada al pago de las costas si se razona que existe mala fe en la demandada. Por todo ello solicita que se revoque íntegramente la sentencia y se declare que existe incongruencia en el fallo y que ha existido allanamiento en 5.760 €, así como pide que se compensa el resto de la deuda con la fianza prestada (6.000 €). Subsidiariamente, interesa que se declare que el contrato quedó resuelto el 1 de mayo de 2009 o, subsidiariamente, el 1 de julio de 2009, sin que, en ningún caso, proceda el abono de rentas posteriores. En todo caso solicita que no se le impongan las costas.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia y pidiendo su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Establece el art. 449 LEC : "1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... si, al presentarlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación... a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato". Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: "En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, el Secretario judicial estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos".
Aunque en el presente caso se inició el procedimiento como un juicio ordinario, el hecho de que en el mismo se interesara el lanzamiento de la arrendataria hacía aplicable el mencionado precepto, aparte de que el Juzgado ordenó seguir el trámite por el verbal de desahucio.
Resulta evidente que debió la apelante, al recurrir, consignar el importe de las rentas que la sentencia le condenaba a pagar, pues, como señaló el auto de esta misma Sección de 10-9-09 , en el comentado precepto "no se hace distingo alguno en cuanto al pronunciamiento impugnado en el procedimiento que lleve aparejado el lanzamiento, por lo que la exigencia de abono de las rentas adeudadas debe mantenerse, pues no sólo cumple una función de evitar el enriquecimiento injusto del usuario de la vivienda, que alargaría, sin coste de momento, la posesión de la misma, sino que puede desempeñar otras, como la de conceder una mayor protección jurídica al que se ha visto precisado a acudir a un procedimiento para recuperar la posesión de su inmueble".
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva implica siempre el de acceso a los Tribunales, pero su intensidad no es la misma en un primer momento o cuando, como ahora, se trata de acceso a los recursos, pues en el ámbito civil sólo es posible si existe una norma que lo permita y si se cumplen los requisitos establecidos en la misma (se trata de un derecho reglado). Así se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas la sentencia 168/1988, de 28 de septiembre , que señala que, salvo en el ámbito penal, el legislador no está obligado a establecer una doble instancia, y si se deniega la apelación razonablemente, no se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, la sentencia 176/1997, de 27 de octubre , afirma que el derecho de acceso a los recursos no es equiparable al derecho de acceso a la jurisdicción, siendo aquél de menor trascendencia, pues el principio pro actione opera con menor intensidad; la interpretación de las normas que regulan la admisión de los recursos es de legalidad ordinaria y el Tribunal Constitucional sólo puede intervenir si la interpretación es notoriamente arbitraria o claramente errónea.
En el caso que se está examinando, el Juzgado no apreció defecto alguno en la preparación o interposición del recurso, y la apelante en su escrito de preparación de recurso hace una genérica referencia a su intención de subsanar cualquier defecto que se aprecie en su pretensión de recurrir. No ha cumplido el Juzgado con la obligación de requerirle la subsanación del defecto, por lo que no es posible, ahora, desestimar el recurso por causa de inadmisibilidad, ante la específica obligación que se impone el Secretario judicial de requerir dicha subsanación.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, el principio de congruencia de las resoluciones judiciales no sólo es una exigencia del art. 218.1 LEC , sino que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a una resolución congruente, motivada y razonable sobre el fondo.
Establece la STC 91/2010 que "El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum", añadiendo más adelante que para que sea "constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".
El examen de la causa evidencia que en la demanda no se solicitaba la condena al pago de rentas futuras, sino al pago de las hasta entonces debidas, concretándose la cantidad (11.760 €). El artículo 220.2 LEC establece: "En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda , la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda." No se ha cumplido con la exigencia de pretensión de parte en este tema específico, por lo que la sentencia de primera instancia incurrió en la prohibida incongruencia al conceder más de lo interesado, debiendo estimarse este motivo de recurso y dejar sin efecto la condena la pago de las rentas devengadas con posterioridad al mes de marzo de 2009.
CUARTO.- De distinta manera se ha de resolver el motivo de apelación relativo a la compensación de las rentas reclamadas con la fianza prestada.
En la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes se remiten en cuanto al contenido y función de la fianza a lo establecido en el art. 36 LAU , donde se hace referencia a que cubre las obligaciones arrendaticias del arrendatario, entre las que se encuentran tanto la del pago de las rentas como las derivadas de cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones, como hacer un uso adecuado del inmueble, atender el pago de servicios o cualquier otra obligación establecida legalmente (ej. pago de IBI) o asumida obligacionalmente.
En el presente caso, resulta evidente, precisamente por lo tratado en el anterior Fundamento Jurídico, que hay otras obligaciones pendientes de ser satisfechas por el arrendatario, al menos los meses por él reconocidos como debidos (hasta junio o julio de 2009), y por ello no es admisible la compensación que pretende, al no ser líquido el crédito que intenta compensar, por desconocerse aún la liquidación pendiente.
Por lo expuesto, debe ser rechazado este motivo del recurso.
QUINTO.- Denuncia la apelante que la sentencia no se ha pronunciado sobre un extremo solicitado por la actora: fecha de extinción del contrato, y que debería fijarse el mismo en el 1 de mayo de 2009 o, subsidiariamente, en el 1 de julio de igual año.
En primer lugar, si era una pretensión de la parte contraria, no puede la demandada reclamar un pronunciamiento sobre la misma.
Con independencia de lo anterior, como se deja sin efecto el pronunciamiento que obliga a pagar a la demandada las rentas hasta el momento del desalojo del inmueble, carece de sentido pronunciarse sobre el extremo comentado, que sólo tendría trascendencia en este pleito al efecto de determinar qué cantidades debería abonar la demandada por tal concepto. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre ese particular, deberán plantear un procedimiento sobre el mismo, aunque el tema es claro, pues la arrendataria depositó las llaves en el Juzgado el 31 de julio de 2009, entregando copia del escrito a la otra parte, que, desde ese momento, las tenía a su disposición y pudo pedir su entrega.
SEXTO.- Por último, pide la apelante que se deje sin efecto su condena en costas, por entender de aplicación el art. 396 LEC y no existir mala fe en su actuación procesal.
Como no se ha aceptado la compensación pretendida, el allanamiento no ha sido total, por lo que no es aplicable el comentado precepto, sino el general, el art. 394 LEC , aunque limitado al importe de las cantidades por las que no se ha allanado (6.000 €). La estimación de la demanda (en esa parte discutida) ha sido total, no parcial, pues la actora no había solicitado lo que indebidamente le ha concedido la sentencia de primera instancia y que ahora se deja sin efecto, por lo que las costas de la primera instancia se han de imponer a la demandada.
En cuanto a las de esta apelación, al estimarse en parte el recurso, no se hace expresa imposición (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de la mercantil GAM Sureste, S. L. U., contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago seguido inicialmente como juicio ordinario con el número 978/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de la mercantil Optimuca, S. L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único particular de la condena a la demandada a pagar a la actora "las cantidades que hayan vencido hasta la entrega de la posesión", pronunciamiento que se deja sin efecto, confirmando el resto de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
