Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 860/2010 de 03 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 243/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100298


Encabezamiento

Rollo nº 000860/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 4 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000121/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Aurelio , representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA DE OCA ROS, y de otra como demandados - apelado/s AXA SEGUROS y Damaso , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL FERRER GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 6 de mayo de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de D. Aurelio se formuló contra D. Damaso y la entidad aseguradora Axa SA en reclamación de dos mil ochocientos noventa y seis euros con setenta y ún céntimos (2896,71 euros) como indemnización por perjuicios derivados de las lesiones sufridas por su hijo, el menor Isidoro de siete años de edad, el día 9 de mayo de 2009 cuando entró en el establecimiento de hostelería denominado "Bar Mora" de titularidad y asegurado respectivamente por los demandados, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de abril de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Aurelio , como legal representante de su hijo menor, formuló demanda de juicio verbal contra la entidad aseguradora AXA S.A. y don Damaso , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual reclamando los daños y perjuicios sufridos, que cifra en 2.896,71 €. Sustenta su pretensión en que el día 9 de mayo de 2009, el hijo menor del actor, Isidoro , que tenía 7 años, intentó abrir la puerta de entrada del bar que regenta el demandado, Bar Mora, apoyando su mano en el cristal, el cual, por no estar dotado de las correspondientes medidas de seguridad, se rompió, causando lesiones al menor.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando que la causa de la rotura del cristal fue un violento empujón del menor contra el cristal llevando en la mano una peonza con la punta metálica, puesto que el cristal y la puerta estaban en perfectas condiciones. También impugna la cantidad que se reclama.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la puerta se encontraba en condiciones óptimas y disponía de medidas de seguridad adecuadas, y se rompió por la violencia o fuerza que aplicó sobre ella, al darle un empujón, el niño.

Contra dicha resolución se alza la parte actora reiterando que el niño no empujó de forma violenta la puerta y ésta se rompió porque el cristal no reunía las condiciones de seguridad necesarias, haciendo hincapié en las manifestaciones de doña Constanza . La parte demandada ha pedido en la alzada el recibimiento a prueba para la ratificación del informe pericial que acompaña, pero no concurren los requisitos para ello, dado que rechazada la interrupción de la vista por la juzgadora de instancia, se aquieto a dicha decisión sin formular su protesta.

SEGUNDO.- . En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO .- Para resolver el presente recurso, es necesario determinar si nos hallamos ante un supuesto de actividad de riesgo y, en su caso, si procede aplicar los criterios de inversión de la carga de la prueba.

En los supuestos de caídas en centros comerciales o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006, nº 1100/2006, rec. 5379/1999 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: "3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 EDJ2005/144795 17-6-03 EDJ2003/35082 , 10-12-02 EDJ2002/54093 y 6-4-00 EDJ2000/3851 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 EDJ2006/1859 con cita de las de 21-10 EDJ2005/165831 y 11-11-05 EDJ2005/161980 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 EDJ2006/29167 que también cita la de 11-11-05 EDJ2005/207147 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 EDJ2003/80429 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 EDJ1997/3258 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97 EDJ1997/9838 , por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 EDJ1997/7662, caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 EDJ1997/9838 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 EDJ2003/6518 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

Así, la STS 30-3-06 EDJ2006/31740 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 EDJ2006/29167 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 EDJ2004/197314 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 EDJ2003/35082 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 EDJ2003/35094 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 EDJ2003/6523; las SSTS 16-2 y 12-2-03 EDJ2003/2050 y 10-12-02 EDJ2002/54093 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 EDJ2002/44497 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 EDJ2002/34244 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 EDJ2002/34244 , 13-3-02 EDJ2002/4005 , 26-7-01 EDJ2001/16177 , 17-5-01 EDJ2001/5541 y 7-5-01 EDJ2001/6542 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados."

En fechas posteriores, en la sentencia de 17 de Diciembre de 2007, (ROJ: STS 8264/2007) Recurso: 609/2001 Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE), nos dice: "Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles "

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009 ) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:

" 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC " ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ) "

Así pues, estimamos que regentar un bar o un establecimiento abierto al público cuyo acceso está franqueado por una puerta de cristal, como se observa en las fotografías unidas a los folios 110 y ss, no puede calificarse como de riesgo, por todo ello, deberá ser la parte actora quién acredite algún tipo de culpa o negligencia en la parte demandada, es decir, una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, en palabras del Tribunal Supremo .

En el escrito de demanda, y ahora de recurso, sólo realiza imputaciones genéricas, entre ellas, que la puerta golpea contra la barra del bar, pues choca contra ella cuando se abre más allá de la mitad de su recorrido, pero en ningún caso consta que por sus dimensiones, tipo de cristal, forma de apertura etc. no reuniera los requisitos necesarias, o no se ajustara a la normativa existente en la materia. Y de la prueba practicada se desprende que el menor empujo con fuerza el cristal de la puerta para abrirla, forma totalmente inadecuada de acceder a su interior, puesto que la puerta debe abrirse con la barra o manivela a tal efecto existente.

De la prueba practicada tampoco se desprende la negligencia del demandado, puesto que en prueba de interrogatorio, el actor, afirma que iba con el niño a entrar en el bar, y su hijo no llevaba nada en las manos; el niño dio en medio de la puerta para abrir, y se rompió el cristal. La puerta choca en la barra cuando se abre.

Doña Constanza , que declaró como testigo, manifestó que conoce al actor porque tiene un puesto en el mercado ambulante de Campanar. Vio que el niño abrió la puerta y se rompió el cristal, pudo ver el cristal roto. La testigo estaba delante del bar, en su parada, a unos 8 o 10 metros, vio que no llevaba nada en la mano, y después no vio por allí ninguna peonza. Es cliente del bar, y éste está bien, no vio nada roto.

Atendiendo al resultado de la prueba practicada analizada a la luz de la jurisprudencia expuesta, llegamos a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, que no nos hallamos ante ninguna actividad de riesgo; que las instalaciones del bar eran correctas y no presentaban ningún deterioro; que no se ha acreditado ninguna deficiencia en la puerta, dado que se alude a que la puerta chocaba con la barra, pero nada se ha acreditado sobre dicho extremo. Ante ello, sólo nos consta que el menor, trató de entrar empujando con fuerza el cristal por su parte central, maniobra completamente incorrecta que fue la generadora de la rotura, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso y de la demanda.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Aurelio contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada en los autos número 121/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a tres de mayo de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.