Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 144/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100422


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00243/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 144 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1379 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Juan Miguel

PROCURADOR: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

APELADO: Isidro

PROCURADOR: FRANCISCO GARCIA CRESPO

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre determinación importe de renta arrendaticia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Juan Miguel representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y de otra, como apelado demandado DON Isidro representado por el Procurador Sr. García Crespo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Juan Miguel , frente a D. Isidro , a quien se absuelve de todos los pedimentos deducidos en la misma; y ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Isidro frente a D. Juan Miguel , a) DECLARO que la cláusula de actualización prevista en el convenio anexo al contrato de fecha 2 de abril de 1982 resulta conforme a derecho, vigente y vinculante para las partes, y por consiguiente resulta posible aplicar, sin efectos retroactivos, a partir de la anualidad discutida y de las sucesivas el porcentaje mínimo de actualización del 5% o el del IPC, el que resulte más algo; b) DECLARO que, en consecuencia, y con efectos desde la mensualidad de Abril de 2010, incluida (que coincide con el último intento de cobro por parte del arrendador), la renta mensual y por esa anualidad vigente es de 858,48 euros, resultando incluida la actualización del 5%: y c) CONDENO a D. Juan Miguel a estar y pasar por la anterior declaración; sin hacer especial pronunciamiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento, es la relativa a analizar y determinar cuál es la cláusula de actualización que debe regir la vinculación contractual arrendaticia existente entre las partes, por el Juez de instancia y por la parte arrendadora se sostiene que dicha cláusula de actualización, es la contenida en la carta de 2 de abril de 1.982 dirigida por el arrendador al arrendatario en el que se le manifestaba que "a cambio de la realización de dichas obras cuyo coste será abonado por usted y que quedarán a beneficio de la finca, la renta que viene abonando, excluidos los gastos de comunidad y obras, será actualizada en un 5% anual dividido en las mismas mensualidades es decir 460 pesetas mensuales, esta actualización tiene carácter anual, sin más limitación que la de que el índice del costo de la vida, no llegue a rebasar dicha cifra, en cuyo caso se aplicaría el índice", la citada cláusula a criterio de este Tribunal es nula de pleno derecho, y ello por cuanto que en el momento que se pactó la misma, estaba en vigor la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, que establecía unos derechos inalienables e irrenunciables por parte del arrendatario, y las cláusulas de actualización, se han interpretado siempre en el sentido de la nulidad de las mismas cuando únicamente contengan previsiones de subida de la renta y no contengan previsiones de bajada en caso de reducción del Índice de Precios al Consumo, por tanto hemos de partir de que la citada cláusula no tenía virtualidad alguna para poder obligar al arrendatario, no obstante fue cumplida libremente por ambas partes y no cabe retrotraer a la situación anterior, pero ello no supone en modo alguno que como consecuencia de la citada cláusula contenida en la carta a que antes se hizo referencia, pueda procederse actualmente a elevar un 5% la renta cada año, y ello no solo por lo expuesto anteriormente de nulidad de la citada estipulación, sino también, porque la misma fue expresamente modificada y dejada sin efecto, en la carta remitida por el arrendador con fecha 16 de enero de 1.995, en la que se establece un nuevo sistema de revisión, al comunicarse en el apartado f) que concluido al 100% la actualización de la renta su resultante se incrementará anualmente con el IPC, lo que si puede ser válido, puesto que ha de entenderse que se incrementará o se decrementará, si el IPC es de naturaleza negativa como se produjo en el año que determinó la existencia del litigio entre las partes, por ello y en consecuencia la Sala necesariamente llega a la única y evidente conclusión posible, de que la determinación de la renta debe tener en cuenta el IPC negativo del año en cuestión y no puede procederse sin más al incremento de un 5% anual de la renta sin causa ni justificación alguna.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de primera instancia a la parte arrendadora y conforme a lo señalado en el artículo 398 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner en nombre y representación de Don Juan Miguel DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1379/10 y en consecuencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos declarar y declaramos que el importe de la renta desde el mes de octubre de 2009 hasta octubre de 2010 es de 811,88 euros, asimismo declarar que la actualización de la renta debe hacerse en la forma que ha venido realizándose desde el año 2003 es decir conforme al IPC publicado en octubre de cada año al ser esta la fecha de actualización y reintegrar al demandante por el demandado los 9,09 euros que le han sido deducidos del giro postal que fue rechazado por el arrendador demandado, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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