Sentencia Civil Nº 243/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 183/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00243/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0002950 /2012

RECURSO DE APELACION 183 /2012

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 859 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID

Apelante/s: Tamara

Procurador/es: ANA MARIA CAPILLA MONTES

Apelado/s: MERCANTIL LAZORA II SA

Procurador/es: JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA NÚM.243

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiseis de abril de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 859/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala número 183/2012, en el que han sido partes, como apelante Dª Tamara , que estuvo representada por la Procuradora Dª Ana María CAPILLA MONTES; y de otra, como apelado MERCANTIL LAZORA II S.A., que vino al litigio representada por el Procurador D. Jacobo GARCÍA GARCÍA, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO DE DECLARAR ENERVADA LA ACCIÓN DE DESAHUCIO EJERCITADA POR MERCANTIL LAZORA II, S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURDOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, CONTRA DA. Tamara , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. ANA BELÉN CAPILLA MONTES, CON RELACIÓN A LA VIVIENDA SITA EN MADRID CALLE000 Nº NUM000 PISO NUM001 LECTRA NUM002 , DEJANDO SIN EFECTO LA FECHA DEL LANZAMIENTO, CON ENTREGA A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE 3726,80 EUROS CONSIGNADOS EN ESTE JUZGADO, Y CON EXPRESA CONDENA A LA DEMANDADA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tamara , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 24 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La demanda que dio lugar a estas actuaciones, se presentó en reclamación de cantidad y resolución de contrato de la vivienda que ocupa la demandada según contrato de fecha 8 de febrero de 2010, del que debía las rentas correspondientes al mes de diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011. La resolución que se recurre, declara enervada la acción e impone a la demandada las costas.

SEGUNDO.- Se limita el recurso a la discrepancia con la condena en costas a la demandada que se contiene en la sentencia y que entiende la apelante que violenta los arts. 22.5 y 394 LEC .

El recurso no puede aceptarse, y ello porque consta que fue requerido para pago de las rentas en el mes de diciembre, dejándolas impagadas hasta el mes de mayo del año siguiente, sin que el pago de las mismas requiera de un requerimiento previo atendida la naturaleza de la obligación.

En relación con las costas en procesos como el actual, la SAP Madrid, 10-1-2012 , parte del contenido del art.22.4 LEC , que dispone,: "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio"; pero no hace mención alguna a quien ha de correr con las costas causadas hasta ese momento, ni tampoco remite a los preceptos que contienen previsión expresa, como son el artículo 394 para los procesos declarativos, y el seguido, aunque especial, lo es, el 395 para el caso de allanamiento a la demanda, o el artículo 22.1, párrafo segundo, sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Algunos Tribunales, ante la ausencia de previsión legal y la incardinación del supuesto de la enervación dentro del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estiman que no procede hacer condena en costas -tesis de la sentencia-. Este criterio no lo compartimos, ya que la enervación no procura la satisfacción del derecho del demandante-arrendador, sino que precisamente lo obstaculiza al tratarse de un beneficio concebido en interés del arrendatario, suspendiendo por una sola vez las consecuencias resolutorias implícitas a su incumplimiento contractual -impago de la renta- en consideración a la naturaleza del contrato y a una injustificada pervivencia del afán protector imperante en el ámbito de los arrendamientos urbanos, ni tampoco se produce fuera del proceso sino en este o ante notario, pero para que produzca sus efectos en él.

Otros postulan la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas el supuesto es totalmente distinto, pues el demandado no se allana a la demanda, si fuera así se produciría la resolución del contrato, sino que la evita a través de la consignación o del pago tardío de lo debido, al que el legislador le confiere efectos enervantes de las consecuencias ínsitas al éxito de la acción ejercitada, que de no mediar aquel se hubieran producido. Además el devengo periódico de la obligación de pago de la renta convenida y su conocimiento por el arrendatario sin necesidad de previo requerimiento o intimación (ver artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), difícilmente excluye la mala fe a que alude el párrafo segundo del número 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dando entrada al contenido del art. 394 LEC ha de considerarse, que el demandado es vencido, por eso paga o consigna, solo evita la resolución del contrato y el lanzamiento de la finca al así disponerlo la ley en su exclusivo beneficio a modo de gracia. Si ante esta situación se hacen recaer en el actor las costas que el proceso ha generado, pese a verse impelido a promoverlo por el incumplimiento contractual del demandado, no solo se verían defraudados los principios generales imperantes en la materia de costas sino incluso el de la tutela judicial efectiva que debe otorgarse a quien lícitamente hace valer su derecho cuando es vulnerado. Por ello, la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que se amolda a la doctrina expuesta, es correcta. Pero es que además, y ello es lo más trascendente a los efectos de este enjuiciamiento, la ley 19/2009, de 23 de noviembre, acogió plenamente el criterio que hemos expuesto en el precedente fundamento, que suplía la omisión de previsión del legislador sobre la materia, y añadió un apartado 5 al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice así: " La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.".

Así las cosas, atendida la posición del arrendatario de pasividad en el cumplimiento de la obligación de pago, ha de mantenerse la condena en costas.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Dª Tamara , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 97 DE MADRID EN JUICIO VERBAL Nº 859/2011, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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