Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 866/2011 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 243/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRID00243/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00243/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0011122 /2011

RECURSO DE APELACION 866 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO

De: CHAPAS ESTAMPADAS Y PERFORADAS, S.L.

Procurador: LUCIA SÁNCHEZ NIETO

Contra: PLANOS FERRICOS, S.A.

Procurador: JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD

Ponente: ILMA. SRA. Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

SENTENCIA Nº 243/2013

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a trece de mayo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 357/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil CHAPAS ESTAMPADAS Y PERFORADAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil PLANOS FÉRRICOS, S.A., representada por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, en fecha seis de mayo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de PLANOS FERRICOS SA contra CHAPAS ESTAMPAS Y PERFORADAS SL a abonar a la demandante la cantidad de 41.443,43 euros (cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos de euro), más los intereses legales, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenado el demandado.

Todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de mayo de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La sociedad demandante Planos Férricos SA ejercitó en el juicio ordinario de referencia, acción en reclamación de cantidad por importe de 41.443,43 euros frente a la mercantil Chapas Estampadas y Perforadas SL, pretensión íntegramente acogida en la instancia. La demandada interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, que despliega o extiende tanto a la aplicación del tipo de interés (el 4,5 %), así como al periodo del devengo, sobre la base de un procedimiento anterior entre las partes (ya referenciado en la demanda) sobre los mismos hechos y que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del mismo partido judicial, si bien concluyó por caducidad en la instanciaadmitiendo la demandada que, el intento de negociación allí pretendido, no fructificó.

Con relación al mismo motivo, también denuncia incongruencia de la sentencia, citando al efecto el Art. 218 de la LEC como infringido.

Finalmente también invoca la existencia de compensación, que debió acordarse, a su juicio, por la Juez ad quo y que alcanza, como mínimo, a la cantidad de 32.817, 87 euros, infringiendo las reglas establecidas en los Art. 1195 y 1196 del CC .

SEGUNDO: La lógica de los motivos enunciados sugiere un orden diferente al expuesto por el recurrente a la hora de analizar éstos; en primer lugar debe considerarse el motivo referido a la compensación y, después, como pretensión inequívocamente accesoria que es, los motivos referidos al interés aplicado y su extensión o no al tiempo acogido.

- Compensación.

La compensación judicial de créditos requiere una petición realizada de forma expresa e inequívoca, en los términos establecidos en el Art. 408 de la LEC ; es cierto que la sociedad demandante no controvirtió en forma de contestación reconvencional dicha alegación pero, es un hecho pacífico para las partes que la misma ha sido objeto de alegación, prueba y análisis expreso en la sentencia de instancia.

La sociedad demandada afirma la existencia y cuantía de la deuda por importe de 32.817, 87 euros, sobre la base de negocios paralelos a la compra del suministro al que se refiere la demanda rectora del procedimiento, consistentes en ventas de productos ya manufacturados por la demandada, de una parte, y el alquiler de prensas, como otro concepto también compensable.

Cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan apriori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial cuyo tratamiento procesal especial se contiene, como ha quedado expuesto, en el citado Art. 408 de la LEC . En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, siendo el primer requisito que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes, al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC .

La sentencia de instancia analiza esta alegación y contrasta sus argumentos con la documental aportada por la sociedad demandada; su argumentación detallando todas y cada una de las facturas aportadas con la demanda, lleva a considerar a la Juez de instancia que no procede establecer compensación alguna ni con las cantidades debidas por la actora a la demandada - por la compra de material suministrado- ni tampoco compensar el precio del alquiler de las prensas, como se ha indicado.

Una revisión completa de la documental aportada por la demandada y no impugnada de adverso - las facturas que se adjuntan con el escrito de contestación como documentos números 4 al 9- y el expreso reconocimiento de la recepción de las mercancías descritas coincidente con sus albaranes de entrega, todos ellas de los años 2001 y 2002, por parte del representante legal de la actora, avala la realidad de la relación comercial y la existencia de la facturación recíproca que asciende, por todo a 32.817, 87 euros, aplicada ya la propia compensación previa a la factura 99 -documento nº 4 de la contestación- en los términos descritos en el albarán 240 que se aporta como documento nº 10 también de la contestación. En consecuencia procede estimar este concreto punto de los dos que integraban la compensación.

Sin embargo la segunda alegación o motivo esgrimido por la demandada pretendiendo compensar cantidades debidas por el alquiler de las prensas, no puede ser acogido, por la falta absoluta de pruebas que acrediten la operación financiera que describe y que, como la propia parte reconoce en su escrito de apelación ' dicha operación se hizo en interés de las partes, no pudiendo arbitrarse un documento final, dadas las diferencias existentes sobre la liquidación de operaciones', coincidiendo en este punto con la Juzgadora de instancia, pues el hecho relativo a la operación de lease back entre Planos Férricos y Banco de Vasconia, no supera el umbral de certidumbre al que alude el Art. 217.1 de la LEC , más allá de la aportación por fotocopia del contrato de leasing suscrito entre la entidad financiera nombrada y la ahora demandante, hechos no discutidos en el proceso, dejando en la nebulosa de la intención, la finalidad última del contrato y la sugerida intervención concreta de la sociedad demandada. No puede, por tanto, estimarse la segunda de las alegaciones que integraban la compensación controvertida.

Lo cierto, lo indiscutido, es la entrega del material por la parte actora y la falta de pago por parte de la sociedad demandada, como también lo es, con idéntico carácter, el hecho relativo al suministro de mercaderías por la demandada a la actora, cuyo pago en modo alguno consta abonado, lo que conduce a estimar en parte este motivo de apelación, declarando aplicable la compensación de ambos créditos en la cantidad de 32.817, 87 euros.

-Intereses.-

Estima la recurrente que nunca se convino aplicación de intereses y que, en rigor, vino aceptando las facturas con ese sobrecoste por imposición de la demandante. La práctica totalidad de las facturas contiene el concepto de 'financiación', equivalente para ambas partes al pago de los intereses ;lo trascendente, no obstante, es la aceptación continuada en el tiempo por la parte demandada de este sobrecoste ligado al plazo de pago convenido. En todo caso la pretensión de la actora sobre la aplicación de intereses así consolidada entre las partes resulta mucho más benévola que la prevista en el Art. 7 de Ley 34/2004 de 29 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ley que incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, que establece en sus apartados 1 y 2 queel interés de demora será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente, esto es, la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales.

En el caso analizado existe prueba concluyente de su aceptación por parte de la demandada, aclarando que estos intereses ya están integrados en la reclamación, resultando compatible con el interés legal acogido en la sentencia.

CUARTO: Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en el extremo relativo a la procedencia de la compensación parcial de créditos entre las partes, por el importe recogido en el fundamento segundo, sin imposición de las costas causadas ni en la primera, ni en ésta instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Art. 394.1 del mismo texto legal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y desestimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto, en representación de la mercantil CHAPAS ESTAMPADAS Y PERFORADAS, S.L., contra la sentencia dictada la seis de mayo de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 357/2007, revocando la sentencia dictada en la instancia, en el único sentido de declarar la compensación judicial alegada por la sociedad demandada en la cantidad concurrente de 32.817,87 euros, lo que conduce estimar parcialmente la demanda deducida por Planos Férricos SA contra Chapas Estampadas y Perforadas SL condenando a dicha demandada al pago de 8.625,56 euros, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos, con la salvedad de la costas causadas en la primera y en la segunda instancia que no se imponen a ninguna de las partes litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por la mercantil CHAPAS ESTAMPADAS Y PERFORADAS, S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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