Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 259/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100234

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1687

Núm. Roj: SAP PO 1687/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00243/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 259/14
Asunto: ORDINARIO 508/12
Procedencia: JUZGADO MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.243
En Pontevedra a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario 508/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra
con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 259/14, en los que aparece como parte
apelante-demandado: D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ,
y asistido por el Letrado D. TAMARA CAMPOS RODRIGUEZ, y como parte apelado-demandante: D. Juan
Pedro , representado por el Procurador D. JAVIER ALMON CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. RUTH
FERNANDEZ ORTEGA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 6 marzo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Almón en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Carlos Alberto a abonar a la actora la cantidad de 23978 euros, más los intereses de la ley 3/04 desde las fechas de sus vencimientos, y los de mora procesal del artículo 576 de la vigente lec desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Alberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por la representación de D. Juan Pedro contra D. Carlos Alberto , en su condición de administrador único de Sistemas de Construcción Aldaba, S.L, en el ejercicio de la acción de responsabilidad por las deudas sociales.

Afirmada la existencia de una deuda comercial en el ejercicio de la actividad empresarial propia del actor y de la empresa demandada, documentada en facturas y cuyo pago se instrumentó a través de diversos pagarés que resultaron impagados a su vencimiento, la demanda, con algún grado de confusión, sostenía la existencia de diversas causas de disolución, -desbalance, desaparición de hecho, paralización de los órganos sociales-, y fundamentaba su pretensión doblemente en la exigencia de responsabilidad por deudas del administrador demandado y en la responsabilidad individual, en ambos casos con cita de la Ley de Sociedades de Capital.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. En primer lugar la sentencia desestima la excepción de prescripción opuesta por el demandado, al considerar que el dies a quo del plazo cuatrienal no computa en los casos de cese de hecho. Sobre el fondo, la sentencia desestima la alegación relativa a la inexistencia de la deuda y, en relación al concreto fundamento de la responsabilidad por deudas, la sentencia basa su pronunciamiento en la consideración como probado del hecho de que la deuda nació en el momento del impago de los pagarés, momento en el que la sociedad se encontraba en desbalance al no haber acreditado otra cosa el demandado, siendo que la sociedad no había presentado cuentas desde 2004, El recurrente insiste en la alegación de prescripción, discute la consideración sobre el momento del nacimiento de la deuda y niega que en tal fecha la sociedad administrada por el demandado se encontrara en situación de desbalance patrimonial.

La Sala considera que el recurso se ha de ver desestimado.



SEGUNDO.- Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general .

Como es de sobra conocido, el art. 105.5 LSRL (hoy el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) establece una obligación ex lege , que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad, según subrayan recientes pronunciamientos de la Sala Primera del TS, que han ido manifiestamente introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, aproximando la responsabilidad a los cánones de la responsabilidad civil, de naturaleza indemnizatoria.

Para fundamentar esta afirmación puede invocarse la sentencia de pleno de 28 de abril de 2006 (a la que siguieron otras posteriores). En esta línea de interpretación, la sentencia de 20 de febrero de 2007 (ponente Sr. Xiol) expresamente califica la responsabilidad por deudas como una ' responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad '. La sentencia exige la concurrencia de negligencia en el administrador, de suerte que ' se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad '. Con cita de la sentencia de 20 de julio de 2001 , afirma que el rigor de la responsabilidad por deudas ' no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.1.4, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores '.

Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. Puede adelantarse ya que la sentencia obtenida en favor de la sociedad demandante en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo, por lo que no marca la fecha de nacimiento de la obligación. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite. Más adelante se insistirá sobre ello.

Por tanto, la Sala rechaza el argumento del recurso relativo a la exigencia de acreditar la relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones sociales y el impago de la deuda, al tratarse de un requisito de las acciones indemnizatorias, -como la acción individual-, pero innecesario en el caso de la responsabilidad por deudas.



TERCERO.- La concurrencia de las causas de disolución invocadas y la fecha de nacimiento de la obligación .

También nos parece evidente, atendida la interpretación gramatical de los preceptos, que corresponde a los administradores demandados acreditar que la obligación surgió con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, pues a consecuencia de la reforma operada en el texto de los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (Disposición Final 1ª. 8 ) el precepto quedó redactado (y así ha pasado a la legislación vigente) del modo que sigue: ' 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. ' Esta Sala ha considerado, al resolver la misma cuestión, que el momento determinante del nacimiento de la obligación surge desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato o, en el caso, de cada contrato de compraventa. Las partes, en uso de la autonomía de la voluntad negocial, aplazaron la obligación de pago que surge para el comprador de los contratos de compraventa ya perfeccionados, instrumentando el pago a través de títulos valores de vencimiento ulterior. El pacto de aplazamiento, establecido en beneficio del deudor, determina que el incumplimiento de la obligación de pago del precio no surja sino desde el día del vencimiento del plazo, tal se sigue de la cita del art. 339 del Código de Comercio , y de los arts. 1125 y 1500 del Código Civil . Pero lo que la norma societaria ha establecido es la responsabilidad solidaria del administrador que contrae obligaciones estando incurso en causa de disolución, tal como aquí ha acontecido.

Debe tenerse en cuenta, además, que la tesis seguida en la sentencia resulta más beneficiosa para los intereses del recurrente, pues de considerarse que la deuda nació en el momento de la emisión de las facturas, -o incluso con anterioridad, en la fecha de un acuerdo de voluntades posteriormente documentado; el propio recurrente la sitúa en 2003 y 2004-, resultaría aplicable la legislación previgente a la Ley de la SA europea domiciliada en España 19/2005, pues sabido es que el nuevo régimen legal, luego recogido en la vigente LSC, fue declarado irretroactivo por doctrina reiterada de la Sala primera del TS (vid. por todas, STS 4.4.2011 : '... en consecuencia, los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse, sin que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les sea aplicable lo dispuesto en esta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución, sino el texto vigente hasta la reforma, que alude a responsabilidad por deudas sociales, sin hacer distinción entre anteriores o posteriores a dicha fecha ( SSTS de 30 de junio de 2010, (RC n.º 1337/2006 ) y de 10 de noviembre de 2010, (RC n.º 791/2007 )). A lo que cabe añadir que el último inciso del artículo 262.5º LSA establece una presunción iuris tantum (solo de derecho, susceptible de prueba en contrario) de que la deuda reclamada es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, que corresponde a los administradores controvertir mediante prueba en contrario sobre su carácter anterior'.



CUARTO.- Prescripción.

Que las acciones tendentes a exigir responsabilidad a los administradores, en sus diversas formas, están sujetas al plazo prescriptivo cuatrienal previsto en el art. 949 del Código de Comercio , es cuestión pacífica en la doctrina jurisprudencial desde la conocida sentencia de 20 de julio de 2001 .

Así lo reiteran, sin ningún ánimo exhaustivo en la cita, las STS 12 de junio de 2009 y la de 6 de octubre de 2009 . La primera precisa que el plazo computa desde que el administrador cesa en el cargo, lo que se habrá de determinarse desde la inscripción del cese en el RMer ( STS 26.5.06 , entre otras), ' doctrina que ha de entenderse en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los administradores por falta de inscripción en el registro no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad '.

La cuestión de la interpretación del momento exacto del 'cese del administrador' ha llegado con frecuencia a los tribunales, que la han resuelto en la forma que recoge la sentencia recurrida. La STS 14 de abril de 2009 entendió que el cese resultaba oponible a la parte actora, pese a no constar inscrito, porque era 'tercero de mala fe', conocedor de la existencia real del cese. La sentencia del TS resuelve el problema partiendo de la diferenciación entre los efectos materiales y formales del cese, en línea con lo sostenido en la STS de 27 de noviembre de 2008 : ' En el plano sustantivo, tal y como se precisa en las SSTS 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 , la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusa la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede, en algunos casos, especialmente en supuesto de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible responsabilidad, en la medida en que la falta de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado. La inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece de carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que, en otras palabras, significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro.

Distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador en el plano formal, cuando se trata de efectuar el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Según se infiere de las citadas SSTS de 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 , cuya doctrina ha sido recogida en otras posteriores, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento .' Más recientemente, la misma doctrina se reitera en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2013 , dictada en conocimiento de un recurso de casación interpuesto frente a otra sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la que vuelve a afirmarse que ' La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm. 1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento .' En consecuencia y en lo que en este proceso interesa, ' si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 )'.

Por tanto, en el caso de que, como aquí sucede, no exista constancia registral del cese, -lo que se sitúa en un marco de absoluta relajación en el cumplimiento de las obligaciones registrales por parte de los administradores demandados, que dejaron de presentar las cuentas anuales apenas constituida la sociedad-, serán el demandado el que deba probar que el actor conocía que había cesado en el ejercicio de sus funciones, no bastando claramente la afirmación general de que se trataba de empresas que operaban en el mismo sector de actividad.

No constando en modo alguno que el actor conociera el cese del administrador demandado y no habiendo éste llegado al registro, el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo no podía iniciarse hasta el momento en que la desaparición de la sociedad constituyera un hecho notorio con transcendencia en el tráfico, como argumenta correctamente la resolución recurrida.



QUINTO.- Como argumenta la sentencia recurrida, la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid.

por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad).

En el supuesto analizado es hecho probado que las últimas cuentas presentadas datan del ejercicio 2004, -ejercicio en el que se contrajeron parte de las deudas reclamadas, si se atiende a la fecha de emisión de las facturas- y llamativamente ni siquiera esos estados contables han accedido al proceso. La aportación de un extracto parcial de movimientos contables del ejercicio 2004 no destruye esta inicial presunción. Correspondía acreditar al demandado que la sociedad se encontraba en la fecha en que las obligaciones se contrajeron en condiciones de responder del pasivo con una cifra patrimonio neto contable que superase la ratio legalmente establecida en relación con la cifra de capital social, y tal prueba no obra en todo el proceso. La aportación de la información fiscal, -que opera, claro está, en un ámbito bien diferente-, no acredita esta circunstancia.

Finalmente, nos resulta llamativo que como último argumento del recurso se niegue la existencia de la deuda. La preexistencia de la deuda constituye el presupuesto esencial para el éxito de la acción afirmada y, acreditada su existencia con documentos que en el tráfico normalmente dejan constancia de las obligaciones mercantiles, y aportados los pagarés a cuyo través se instrumentó el pago, correspondía al demandado contraprobar con eficacia en una actividad notoriamente omitida en el proceso. Si hubo pagos parciales correspondía en exclusiva al demandado acreditar su existencia.

En consecuencia, el recurso de desestima.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso, las costas procesales se imponen a la representación apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Alberto , en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en autos de juicio ordinario 508/2012, con imposición a la parte apelante del pago de las costas devengadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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