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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 243/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 35/2011 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100200
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1816
Núm. Roj: STS 1816/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones sobre reconocimiento de error judicial promovidas por la procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Leoncio , Dª Catalina , Dª Lidia , D. Teofilo , Dª Violeta y Dª Constanza (todos ellos integrantes de la comunidad de bienes '
Antecedentes
Como fundamento de la pretensión se alegaba, en síntesis, lo siguiente:
1º) Los demandantes de error interpusieron en su día demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción real frente a D. Celestino y Dª Ruth , reivindicando la propiedad de una finca, una parte de la cual se había expropiado por el Ayuntamiento de Segovia para la construcción de un vial de acceso a la nueva estación del AVE. En ella acumularon diversas pretensiones dirigidas a la recuperación de la parte no expropiada, a la subrogación en los derechos inherentes a la expropiación realizada y a la rectificación del Registro de la Propiedad y del Catastro. La demanda se turnó por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, que la tramitó como juicio ordinario nº 215/09.
2º) Aproximadamente un año antes de interponerse dicha demanda de juicio ordinario, la finca había pasado de ser rústica a estar calificada como suelo urbanizable por la revisión del PGOU de Segovia (hecho noveno de la demanda).
3º) En atención a dicha calificación se fijó la cuantía del procedimiento en 472.800 euros, cantidad que resultaba de multiplicar la superficie que correspondía a la finca de los actores según su título de propiedad por la suma de 120 euros/metro cuadrado, que se estimaba como actualizada
4º) En su contestación la parte demandada se limitó a mostrar su disconformidad con la cuantía señalada en la demanda, proponiendo a cambio la de 3.006 euros o, en su defecto, la de 5.752, 40 euros, tomando como referencia el justiprecio recibido en una expropiación parcial de su finca (colindante con la reivindicada, que se habían anexionado) con destino a la línea ferroviaria del Tren de Alta Velocidad (TAV), cuando la calificación del suelo era rústico (y que no se compensó mediante aprovechamiento urbanístico sino en metálico).
5º) En trámite concedido para alegaciones, los demandantes se opusieron a las cuantías propuestas en la contestación y se ratificaron en la cuantía litigiosa expresada en su demanda, indicando a tal efecto que el suelo del terreno reivindicado no era rústico, como se defendía de contrario, sino 'urbanizable delimitado'.
6º) En la audiencia previa se suscitó el tema de la cuantía, sin que el juez se pronunciara al respecto al considerar que no afectaba al tipo de procedimiento (en todo caso juicio ordinario) ni al eventual recurso de casación.
7º) Con fecha 4 de diciembre de 2009 el Juzgado dictó sentencia íntegramente estimatoria con el siguiente fallo:
8º) Firme dicha sentencia, la parte demandante-acreedora solicitó la tasación de las costas devengadas partiendo de la cuantía del procedimiento expresada en su demanda (472.800 euros). Los demandados condenados al pago impugnaron dicha tasación tanto por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado como por considerar indebidos los derechos del procurador. En relación con la impugnación por excesivos, la parte demandada y condenada adujo que la cuantía que debía tomarse en consideración era la expresada en su escrito de contestación y que debía aplicarse la escala del 60% de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Castilla y León, correspondiente a la preparación de la demanda, en lugar del 100%.
9º) El 8 de febrero de 2011 se dictó sentencia que consideró que la cuantía de la que se había partido para el cálculo de los honorarios del letrado y derechos del procurador era la correcta (472.800 euros). Tras resolver sobre la impugnación por indebidos, resolvió la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos en el sentido de considerar que debía aplicarse la escala del 75% de los criterios orientadores (60% por la demanda y 15% por la audiencia previa), con el resultado de fijar dichos honorarios en la suma total de 26.513,25 euros, IVA incluido.
10º) La parte demandada, condenada en costas e impugnante de la tasación, formuló recurso de apelación contra dicha sentencia. En su recurso no reclamó la nulidad de actuaciones por haberse decidido también la impugnación de honorarios por excesivos. Como motivos de su recurso defendió con carácter principal que la cuantía litigiosa debía calcularse conforme a la regla 11ª del artículo 251 LEC , dado que en la demanda se había formulado una pretensión de hacer, que obliga a estar al coste de aquello cuya realización se inste -en el presente caso, el coste de los documentos necesarios para la subsanación y cancelación de las inscripciones registrales y catastrales-. Subsidiariamente, para el caso de que la cuantía del pleito viniera dada por el valor de la finca, defendió que esta debía calcularse atendiendo a su naturaleza rústica, no urbana (y por tanto, atendiendo al valor del suelo, rural según Ley del Suelo, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), o según el valor dado por la Administración expropiante en la primera de las dos expropiaciones para la construcción del AVE (1,46 euros/m2), valorándose por dicha parte impugnante en la suma de 5.752,40 euros. También adujo que para el cálculo de los honorarios del letrado debía aplicarse el 60% (y no el 75%) de la escala toda vez que, al allanarse a todas las pretensiones de la demanda y discutirse tan solo la cuantía, no fue necesario proponer ni practicar pruebas ni celebrar vista. Y con relación a los derechos de la procuradora, alegó que estos debían calcularse tomando en consideración el 70% de los derechos resultantes de aplicar el artículo 1 del Arancel, siendo también indebida la partida de fotocopias porque tales gastos debían cobrarse al propio cliente (los demandantes).
11º) La Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia el 30 de junio de 2011, actuaciones de apelación nº 154/2011 ) por la que, estimando en parte el recurso de apelación de los impugnantes de la tasación, revocó parciamente la sentencia apelada en el sentido de considerar indebidos los derechos de la procuradora toda vez que la cuantía del procedimiento debía fijarse en la suma de 236.400 euros. Según aduce la parte demandante de error judicial, de sus razonamientos se desprende, en síntesis, lo siguiente: a) que la decisión de fijar el interés económico del pleito en función del valor de la finca al tiempo de interponerse la demanda fue correcta dado que la acción ejercitada tenía por finalidad que se reconociera a los actores la titularidad dominical de parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , que en su totalidad figuraba inscrita registralmente a nombre de los demandados; b) que, en contra de la tesis de los demandados, la finca no podía valorarse como suelo rústico ni tampoco tomando como referencia al valor dado por la Administración expropiante en la primera de las dos expropiaciones realizadas (1,46 euros/m2; 5.752,40 euros en total). En este sentido la parte demandante de la declaración de error precisa que, contrariamente a lo indicado en la sentencia, esa primera expropiación no precedió en solo
12º) Entendiendo que la sentencia era incongruente y que, contrariamente a lo expresado en su fallo, no podía recurrirse ante esta Sala Primera, la parte demandante y acreedora en costas formuló incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por el tribunal sentenciador por auto de 26 de octubre de 2011 en cuyos razonamientos adujo, en síntesis: a) que sí cabe recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en apelación en incidentes de impugnación de costas, ya por excesivas, ya por indebidas; b) que por lo que se refiere a la cuantía litigiosa, tampoco existía óbice para acceder a la casación toda vez que no había existido reducción del objeto litigioso. La parte demandante de error discrepa de estos argumentos porque se apoyan en jurisprudencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, que además se refería a tasaciones de las costas devengadas en los propios recursos de casación, y porque soslaya que la cuantía de la tasación de costas objeto del incidente (37.221,07 euros) era claramente inferior al límite legal para acceder a la casación.
13º) Habiendo agotado los recursos legales y respetado el plazo de interposición, se formula demanda de error judicial amparándose en el cometido por el tribunal sentenciador y que consistió en lo siguiente: a) la construcción del vial de acceso a la estación del AVE ni merma la edificabilidad ni condiciona las futuras construcciones porque antes de poder edificar se tiene que llevar a cabo la reparcelación para la ordenación de la totalidad del Sector. La Audiencia yerra al no reparar en el dato de que el solar que en el futuro pueda corresponder a los demandantes, tras un largo proceso de planificación, gestión y transformación previo, será muy distinto de su actual propiedad. Todas las fincas registrales iniciales incluidas en el sector desaparecen y se crean otras completamente nuevas que nacen del Proyecto de Reparcelación, que se envía al Registro de la Propiedad para la inscripción de tales fincas (proceso regulado de forma específica por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). El tribunal sentenciador ha desconocido la normativa urbanistica al considerar que una parte de la finca actual no se podrá edificar por culpa del vial, olvidando que la edificación se realizará en una finca diferente. Al apartarse de las cuestiones que se le plantearon en apelación, el tribunal sentenciador ha resuelto en contra de innumerables normas y principios jurídicos básicos y elementales. Se trata de un error craso, por desatención palmaria, que incluso le ha llevado a decidir con base en motivos que no le fueron planteados. Dicha equivocación palmaria y manifiesta ni siquiera obedece a una interpretación de norma legal, porque el tribunal no cita ni interpreta ninguna cuando comete el error de valorar la finca por la mitad del valor de mercado indicado en la demanda con el único argumento de una supuesta imposibilidad de edificar en una parte de la misma. El error también obedece a que no reparó en que la sentencia dictada en el procedimiento principal -del que trae causa el incidente de impugnación de las costas devengadas en aquel- condenó a los demandados, los hermanos Ruth Celestino , a subrogar a los demandantes en el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Segovia para, de esa forma, conservar el aprovechamiento urbanístico correspondiente al terreno ocupado por el vial, lo que significa que no se produce perjuicio para dicho terreno ocupado al conservar el aprovechamiento urbanístico; b) se afirma que no va a ser posible edificar en una parte de la finca pero sin disponer de ningún informe y pese a reconocerse que se desconocen los metros ocupados por el vial. De ahí que la decisión sea ilógica y carezca de cualquier fundamento y motivación; c) se conculca la cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento principal, que ya se ha dicho que conserva el aprovechamiento urbanístico del terreno ocupado por el vial en congruencia con lo solicitado en el apartado E del suplico de la demanda inicial; d) la sentencia es arbitraria y carece de motivación dado que no explica por qué reduce el valor de la finca a la mitad y no a una tercera o quinta parte del valor indicado en la demanda. Aunque como resultado de la cesión-expropiación los demandantes no recibieran cantidad alguna por el terreno afectado, en la medida que incluso en el caso más desfavorable la expropiación solo afectaría a la tercera parte de su superficie, no hay razón para reducir a la mitad su valor. Además, como las fincas iniciales desaparecen por el proceso de reparcelación, el resultado de esta es que todos los propietarios del sector obtienen el mismo aprovechamiento urbanístico por metro cuadrado de suelo bruto, con independencia del lugar donde se encuentre el mismo; e) la sentencia causa indefensión al infringir el principio 'quantum devolutum, tantum apelatum' toda vez que resuelve con base en un motivo que no fue alegado por la parte apelante (vencida en costas), que lo único que adujo fue que se consideraran valores de terreno rústico, conforme a una expropiación anterior y distinta; f) el tribunal sentenciador también incurre en el error de declarar indebidamente la nulidad de las actuaciones al establecer que, en cuanto a las costas por excesivas, se dé el trámite previsto en el artículo 246 LEC , obviando que el juez de primera instancia había resuelto este incidente fijando el importe de los honorarios del letrado minutante a la vista del informe del Colegio de Abogados de Segovia. La Audiencia se apoyó en que la LEC establece una regulación diferenciada de ambos incidentes, pero olvida que en ningún caso se impugnó en apelación esa cuestión, lo que vedaba la posibilidad de declarar su nulidad de oficio; g) los errores cometidos han causado un daño efectivo. En el caso de la procuradora, es un perjuicio propio. Pero en el caso de los honorarios del letrado minutante, partiendo de que la doctrina diferencia los que cabe repercutir a la parte condenada en costas de aquellos que debe soportar la propia parte como consecuencia del arrendamiento de servicios, el daño es evidente con relación a aquellos, pues las cantidades que no se puedan repercutir a la parte condenada serán soportadas por los actores. De aplicar la misma escala del 75%, que no se discute, a la cuantía litigiosa declarada en apelación (236.400 euros) resultan unos honorarios del letrado de 15.415,53 euros, frente a la suma de 26.513,25 euros que se declaró en primera instancia con base en la cuantía litigiosa señalada en la demanda (472.800 euros), lo que supone que el daño efectivo que se pretende repercutir a la Administración por el error judicial cometido estaría cifrado en 11.097,72 euros.
En atención a lo expuesto, terminaba suplicando:
a) En cuanto a la incongruencia y falta de motivación, para su desestimación se aduce en el informe que el tribunal sentenciador sí resolvió motivadamente y en congruencia con los motivos expuestos por los apelantes (parte demandada en el pleito principal, vencida en costas e impugnante de la tasación). Así, en el primero de los motivos de apelación, los apelantes alegaron que la regla aplicable para la determinación de la cuantía era la 11ª del art. 251 LEC , lo que fue rechazado, por entenderse de aplicación la regla 3ª 3º del art. 251 LEC , es decir, el valor de la finca al tiempo de la demanda conforme a los precios corrientes de mercado. En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, los apelantes alegaron que el valor de la finca no podía ser el de 120 euros/m2 (472.000 euros) fijado por el juez, entendiendo que debía reducirse por excesivo, bien tomando en consideración el valor catastral (362,21 euros), o bien el justiprecio abonado por la Administración en una anterior expropiación (1,46 euros/m2, 5.752,40 euros en total). La Audiencia rechazó estas bases de cuantificación, pese a lo cual entendió excesivo el valor de la finca declarado en primera instancia en la medida que venía referido a fincas de características distintas (es decir, porque los inmuebles de referencia no se habían visto afectados por un expediente expropiatorio por parte de ADIF ni por la posterior construcción de un vial de acceso a la estación del AVE, como sí ocurría con el predio de los apelados). Por tales razones no podía apreciarse que la sentencia incurriera en falta de motivación y de congruencia pues la impugnación por indebidos, al menos en cuanto a la partida correspondiente a los derechos del procurador, se fundaba en la inadecuada fijación de la cuantía invocándose como regla de aplicación el art. 251.3ª.3º LEC , esto es, el valor de la finca, que remite al 251.2ª, según precios corrientes del mercado, petición que fue la que acogió la sentencia aunque la cuantía resultante no fuera la solicitada por la parte apelante (362,21 euros o 5.752,40 euros) sino la que el tribunal infirió de las alegaciones de ambas partes y del conjunto de la prueba documental obrante en autos. En consecuencia, se estimó parcialmente el segundo motivo (aunque por error de trascripción se aluda al motivo primero), decisión que no cabe considerar incongruente ni generadora de indefensión porque existió una incorrecta fijación de la cuantía en primera instancia, por excesiva, se pidió su reducción y el tribunal lo que hizo fue reducirla sin salirse de los márgenes fijados por las partes.
b) En cuanto a la supuesta nulidad de actuaciones que se dice indebidamente declarada, en su informe el tribunal sentenciador considera que la sentencia supuestamente errónea no contiene un pronunciamiento de nulidad sino tan solo una remisión al trámite legalmente establecido. Los demandados-vencidos en costas impugnaron la tasación tanto por considerar indebidos los derechos del procurador y los honorarios del letrado como por considerar excesivos estos últimos (por discrepar respecto de la cuantía y porque el procedimiento ordinario no se había tramitado de forma completa). La sentencia de primera instancia, de 2 de febrero de 2011, no solo fijó la cuantía del procedimiento y resolvió sobre si las minutas y partidas contenidas en la tasación eran o no debidas, sino que también resolvió sobre el carácter excesivo de las mismas sin seguir el procedimiento del art. 246 LEC . En el recurso de apelación se indicaba textualmente
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Para justificar su pretensión los demandantes argumentaron, en síntesis, lo siguiente: a) Que la decisión del tribunal de apelación de rebajar a la mitad el valor de la finca litigiosa y, consecuentemente, la cuantía del procedimiento fijada en primera instancia, se basó en el error craso, palmario y evidente, solo explicable desde el desconocimiento de la normativa urbanística, de considerar que la expropiación forzosa (para construir un vial de acceso a nueva estación de AVE) que afectaba a la parte de la finca propiedad de los demandantes suponía una merma en su edificabilidad, cuando, por una parte, de la normativa ignorada lo que se desprende es que la edificación requiere todo un proceso previo de reparcelación cuyo resultado es que las fincas iniciales desaparezcan, creándose otras nuevas, de tal forma que la edificación se realizará en una finca diferente, y por otra parte, cuando además consta que en el proceso principal del que dimana la tasación de costas impugnada origen de la sentencia errónea, el Juzgado reconoció a los demandantes su derecho a subrogarse en el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Segovia para, de esa forma, conservar el aprovechamiento urbanístico correspondiente al terreno ocupado por el vial, a lo que se añade la arbitrariedad que supone reducir el valor de la finca a la mitad, sin explicar por qué, y no hacerlo en un porcentaje diferente, tomando en cuenta que incluso en el caso más desfavorable la expropiación solo afectaría a la tercera parte de su superficie; b) que la sentencia causa indefensión al infringir el principio
Para la abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal concurren dos razones que impiden apreciar el supuesto error. La primera, que el daño, requisito de para justificar una indemnización a cargo del Estado, es actualmente inexistente, toda vez que con posterioridad a la demanda de error judicial las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial en virtud del cual la parte condenada y vencida en costas se hizo cargo de todos los honorarios y derechos de abogado y procurador de los demandantes. La segunda, que en todo caso la decisión del tribunal sentenciador en cuanto a la fijación de la cuantía no encaja en las exigencias legales y doctrinales para calificarla como error judicial, pues, aunque se pueda discrepar del importe fijado, respondió a un razonamiento lógico, y fue congruente con las pretensiones de las partes y suficientemente motivada.
1. Los hoy demandantes formularon demanda de juicio ordinario contra D. Celestino y Dª Ruth solicitando se declarase que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Segovia estaba formada por dos parcelas, la NUM002 y la NUM003 del polígono NUM004 de un catastro anterior, y que se les reconociera como dueños de la parte de la parcela NUM000 correspondiente a la antigua parcela NUM003 ; que se declarase en consecuencia la nulidad parcial de la inscripción registral de los demandados para adecuarla a las anteriores declaraciones; que se modificase el Registro de la Propiedad en el sentido de dejar constancia de que la finca de los demandados quedaba solo integrada por la superficie de la antigua parcela NUM002 del polígono NUM004 y, en fin, que se declarase el derecho de los demandantes al justiprecio o compensación que correspondiera por la expropiación de la finca de su propiedad para la construcción de un nuevo vial de acceso a la Estación de tren AVE Segovia-Madrid-Medina del Campo, y el derecho a subrogarse en la posición de los demandados en el expediente de justiprecio o, si esta ya hubiera finalizado, el derecho a que se les transmitiera los aprovechamientos urbanísticos que aquellos hubieran podido recibir por la expropiación de la finca de los actores.
2. La cuantía del procedimiento se fijó en la demanda en la suma de 472.800 euros, resultado de multiplicar la superficie de la finca de los demandantes por 120 euros/m2, en que se estimaba el valor del terreno de su propiedad en ese momento en atención a su calificación en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Segovia como suelo
3. La demanda se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia como juicio ordinario nº 215/2009.
4. Los demandados mostraron su conformidad con las pretensiones formuladas de contrario discutiendo únicamente la cuantía del pleito, que entendieron debía fijarse en la suma de 3.006 euros o, subsidiariamente, en la de 5.752,40 euros: la primera cantidad, porque al deducirse pretensiones de hacer la cuantía debía determinarse con arreglo al 'art. 251.3º.11ª' (sic), -coste de aquello cuya realización se inste, en este caso, el otorgamiento de escritura de subsanación, la cancelación de la inscripción registral y nueva inscripción-; y la segunda cantidad, porque las fincas litigiosas eran
5. En trámite de alegaciones los actores se ratificaron en la cuantía indicada en la demanda en atención tanto a la referida calificación actual del suelo como al hecho de que la expropiación forzosa a que se refirieron los demandados se llevó a cabo en el año 2003, cuando la finca era rústica.
6. Tras la audiencia previa, celebrada para debatir tan solo la cuestión de la cuantía del procedimiento, el juzgado dictó sentencia (4 de diciembre de 2009 ) que estimó todas las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas de los demandados, dejando sin resolver la controversia sobre la cuantía porque la polémica no afectaba al tipo de procedimiento (en todo caso el ordinario) ni a un eventual recurso de casación (según la sentencia, la cuantía se impugnaba solo a efectos de la condena en costas, materia no recurrible ni en casación ni mediante recurso extraordinario por infracción procesal).
7. Firme dicha sentencia, la parte demandante y acreedora solicitó que se tasaran las costas con arreglo a la cuantía fijada en la demanda, acompañando minuta del abogado D. Gines por importe de 35.351 euros, IVA incluido (según el 100% de la escala) y justificación de los derechos y suplidos de la procuradora Dª Verónica , por importe de 1.870,07 euros.
8. El 26 de febrero de 2010 la secretaria judicial tasó las costas en 37.221,07 euros, resultado de sumar los honorarios y derechos de ambos profesionales.
9. Los demandados, vencidos en costas, impugnaron la tasación por considerar indebidos los derechos del procurador e indebidos y excesivos los honorarios del letrado. Dado que la sentencia había remitido a las partes al ulterior incidente de impugnación de costas para discutir y fijar la cuantía del procedimiento, los demandados manifestaron que impugnaban la tasación
10. Mediante providencia de 26 de mayo de 2010 el juzgado acordó tramitar ambos incidentes simultáneamente, dejando en suspenso la decisión por excesivos hasta que se resolviera la impugnación por indebidos. Para la impugnación de honorarios y derechos por indebidos se acordó celebrar vista y para la de excesivos se dio traslado al letrado minutante, que no aceptó la reducción (adujo que sí se había ejercitado una acción real, que la cuantía debía fijarse con arreglo al valor de la finca, que el suelo era urbanizable y que debía minutarse por el 100% de la Escala).
11. El magistrado- juez de primera instancia nº 1 de Segovia dictó sentencia de 8 de febrero de 2011 por la que estimó parcialmente la impugnación y determinó que los derechos de la procuradora debían fijarse en 1.832,80 euros y los honorarios del letrado en 26.513,25 euros. En sus razonamientos declaró, en síntesis: a) que en la demanda principal se ejercitó, no una acción reivindicatoria, pero sí en todo caso una acción real, en concreto, una declarativa de dominio, de las previstas en el art. 251.3ª LEC , apartados 1º, 2º y 3º, que a su vez remite a la regla 2ª que señala que el cálculo del interés económico del pleito debe hacerse
12. En la sentencia objeto de la presente demanda de error judicial, dictada el 30 de junio de 2011 , el tribunal de apelación estimó en parte el recurso de los demandados por considerar indebidos los derechos de la procuradora, fijando la cuantía del pleito en 236.400 euros a efectos de que la secretaria judicial practicara una nueva tasación de costas. En consecuencia, no resolvió sobre los honorarios del letrado minutante. En sus razonamientos adujo, en síntesis: a) que aunque la impugnación de la tasación se fundó tanto en el carácter indebido de los honorarios de letrado y procurador como en el carácter excesivo de aquellos,
13. Frente a dicha sentencia se formuló por los hoy demandantes incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 26 de octubre de 2011.
14. El 19 de noviembre de 2011 se presentó la demanda de error judicial que da origen a este procedimiento.
15. Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2011, la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia acordó dar a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado el trámite previsto por el art. 246 LEC , recabándose a tal fin el informe del Colegio de Abogados, y practicar nueva tasación de costas en cuanto a los derechos del procurador, con base en la cuantía fijada por la Audiencia Provincial de Segovia, lo que se llevó a efecto el 26 de noviembre de 2012, reconociéndose unos derechos a la procuradora Sra. Verónica de 1.307,54 euros, IVA incluido.
16. Evacuado traslado de esta segunda tasación a las partes, la demandante y acreedora presentó escrito de 24 de febrero de 2012 manifestando haber llegado a un acuerdo con la parte demandada para que esta se hiciera cargo de todos los honorarios y derechos de su abogado y procurador, encontrándose liquidadas todas las costas del presente procedimiento e interesando la conclusión de las actuaciones correspondientes a esta nueva tasación. La Secretaría del Juzgado dio traslado del escrito a la parte demandada e impugnante, que presentó otro el 2 de marzo de 2012 reiterando la existencia de acuerdo extrajudicial para asumir el pago de los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte contraria. En vista de ello, se dictó decreto de 5 de marzo de 2012 declarando finalizado el incidente de impugnación y el archivo definitivo de las actuaciones.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ nº 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ nº 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ nº 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ nº 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ nº 7/2008 )».
Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ nº 31/2009 , 18 de diciembre de 2013, EJ nº 8/2011 , y 21 de enero de 2014, EJ nº 30/2010 .
En materia de impugnación de las costas tasadas por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante, constituye criterio consolidado ( AATS de 11 de febrero de 2014, rec. nº 2375/2011 , 17 de enero de 2012, rec. nº 690/2006 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 173/2005 , entre los más recientes) que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
1ª) Aunque la primera tasación de costas fue impugnada tanto por ser indebidos los derechos del procurador y los honorarios del letrado como por resultar estos últimos excesivos, no puede obviarse ahora que con la presente demanda se pretende conseguir que se declare errónea la sentencia de apelación exclusivamente en relación con los honorarios del letrado, identificándose por ello el daño objeto de ulterior resarcimiento por la diferencia entre el importe de los honorarios que resultaría de aplicar la cuantía del procedimiento que se defiende como correcta y el que resulta de estar a la cuantía reconocida por la sentencia supuestamente errónea. En estas circunstancias, procede recordar que el tribunal sentenciador, al estimar el recurso de apelación de la parte vencida en costas, lo hizo en el sentido de declarar indebidos los derechos de la procuradora, pero no llegó a pronunciarse sobre los honorarios del letrado minutante toda vez que, primero, precisó que solo se impugnaba su carácter excesivo -ya que en puridad no se impugnó ninguna partida de la minuta del letrado-, y después, una vez fijada la cuantía litigiosa concluyó que no podía resolverse sobre tal cuestión al no haberse agotado la tramitación legal del correspondiente incidente.
2ª) Precisamente uno de los errores de derecho que se atribuyen a la sentencia de apelación es que decidiera no resolver la impugnación por excesivos, remitiéndose al correspondiente incidente pese a constar que el juez de primera instancia había resuelto la impugnación de la tasación de costas en su totalidad, y por tanto, también la referida a los honorarios del letrado. Entiende la parte demandante que se extralimitó la Audiencia al anular de oficio pronunciamientos que no habían sido impugnados. Sin embargo, como indica en su informe el tribunal sentenciador, la sentencia no contiene un pronunciamiento de nulidad sino tan solo una remisión al trámite legalmente establecido. Es cierto que el juzgado se pronunció sobre el carácter excesivo, pero lo hizo pese a que en providencia de 26 de mayo de 2010 había acordado dejar en suspenso la decisión por excesivos hasta la resolución de la impugnación por indebidos, y, dado que ambas impugnaciones se reprodujeron en el recurso de apelación de los demandados, no incurrió en ninguna infracción el tribunal de segunda instancia con su decisión de remitirse al trámite legal del correspondiente incidente de impugnación por excesivos visto que faltaba el preceptivo informe del Colegio de Abogados (que por ello fue recabado ulteriormente por la secretaría del juzgado, mediante diligencia de 24 de noviembre de 2011).
3ª) No discutiéndose a estas alturas que, por el tipo de acción ejercitada, la cuantificación económica del pleito debía hacerse atendiendo al valor de la finca al tiempo de la demanda según precios corrientes de mercado, es precisamente aquí, en la decisión del tribunal sentenciador al fijar este precio, donde se advierte principalmente el error denunciado -causalmente vinculado, según se dice, con un crédito por honorarios de letrado inferior al que correspondería repercutir a la parte vencida en costas-, y ello porque el tribunal sentenciador rebajó a la mitad el valor de mercado que resultaba de la venta de otras fincas considerando que, a diferencia de la litigiosa, aquellas no se encontraban afectadas por un expediente de expropiación, que entendió como circunstancia que, en relación con la finca litigiosa, sí suponía una previsible merma de edificabilidad y, por tanto, un menor precio del metro cuadrado. Entiende la parte demandante que esa decisión excede de lo pedido y que fue arbitraria, sin amparo en la normativa urbanística de aplicación puesto que la edificación precisa de un proceso de reparcelación cuyo resultado es que las fincas iniciales desaparezcan siendo sustituidas por otras, correspondiendo a cada propietario inicial los mismos aprovechamientos urbanísticos.
En relación con el deber de congruencia, cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, SSTS de 12 de septiembre de 2011, rec. nº 704/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1185/2009 ; 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 y 19 de febrero de 2014, rec. nº 928/2010 ), el examen debe hacerse entre, de un lado, lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y, de otro, el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa, el cual, de conculcarse, vulnera por incongruencia el derecho a la tutela judicial efectiva, que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por tanto, firmes, y el principio
Desde esta perspectiva, debe rechazarse la incongruencia denunciada ya que, al reproducir en apelación los argumentos aducidos en la impugnación de la tasación de costas, los demandados-apelantes-deudores en costas no solo cuestionaron de forma principal la regla de aplicación para la determinación de la cuantía sino que, subsidiariamente, y para el caso de que se tomara en cuenta el valor de mercado de la finca -como así fue-, también consideraron que el precio del inmueble debía reducirse desde los 120 euros/m2 indicados en la demanda hasta su valor catastral (362,21 euros) -sobre la base de su consideración como de naturaleza rústica- o, como máximo, hasta el valor del justiprecio satisfecho por la Administración en una anterior expropiación forzosa (1,46 euros/m2, es decir, 5.752,40 euros). En consecuencia, aunque la sentencia de apelación rechazara el carácter rústico de la finca y negara valor vinculante al precio de la anterior expropiación, no puede decirse que fuera incongruente en su decisión de fijar una cuantía litigiosa que se encontraba comprendida entre lo pedido por la parte demandante y lo solicitado por la demandada-apelante en su recurso, y menos aún cuando la razón decisoria (menor valor del suelo por encontrarse afectado por una expropiación) era plenamente coherente con las razones esgrimidas por la parte impugnante de la tasación.
4ª) En cuanto a la cuestión de fondo, por más que los argumentos de la parte demandante para cuestionar la valoración del inmueble -y por tanto, del litigio-contenida en la sentencia de apelación puedan sustentarse en el ámbito del derecho urbanístico, este dato no es determinante para concluir que la sentencia impugnada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico ni para afirmar que fue dictada con arbitrariedad, presupuestos de la declaración del error judicial. A lo dicho de que no fue incongruente con lo pedido y debatido en el recurso de apelación debe añadirse, para descartar la existencia de un error judicial que haya causado un daño resarcible, lo siguiente:
A) Que, como se apunta por el propio tribunal sentenciador, la fijación de precios corrientes en el mercado obligaba a realizar una completa valoración de la prueba obrante en autos, materia en la que el órgano judicial de segunda instancia es soberano.
B) Que se ha ocultado a esta Sala, aunque consta en las actuaciones, que después de presentarse la demanda de error judicial y de practicarse la segunda tasación, y encontrándose en trámite el incidente de impugnación de honorarios por excesivos, ambas partes presentaron escritos manifestando haber alcanzado un acuerdo extrajudicial en virtud del cual la parte demandada- vencida en costas asumía el pago de todas las causadas, pidiendo el archivo de las actuaciones. Como la parte demandante se limitó a decir que por dicho acuerdo tanto los honorarios de su letrado como los derechos del procurador
C) Que como se ha dicho en el fundamento de derecho precedente, esta Sala viene sosteniendo que con la fijación de los honorarios debidos a la parte vencida en costas mediante el correspondiente incidente de impugnación tan solo se busca determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta. Esta carga no ha de ser calculada en atención únicamente a la cuantía del asunto sino de conformidad con las circunstancias concurrentes, entre estas el grado de complejidad del asunto y el esfuerzo y dedicación profesional, constando en este caso que la parte demandada-vencida en costas no se opuso a las pretensiones de la demanda y se limitó a discutir la cuantía del litigio, quedando el asunto visto para sentencia tras la audiencia previa sin necesidad de juicio.
Todos estos razonamientos permiten concluir que la decisión tomada por el tribunal sentenciador en cuanto a la fijación de la cuantía del procedimiento se adoptó en el ámbito de sus facultades como tribunal de apelación, sin rebasar los límites del objeto debatido en segunda instancia, y con expresión de las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, en cuya valoración tampoco se aprecia una manifiesta falta de justificación, lo que, por el contrario, sí se aprecia con respecto a la pretensión deducida en la demanda de declaración de error al no comprenderse entre los fines de este procedimiento el intento de reproducir el debate en orden a los criterios de hecho y de derecho que han de prevalecer para la determinación del valor de mercado de la finca litigiosa, máxime si, como sucede en el presente caso, los honorarios del letrado podían fijarse por debajo de lo que se propone en función de la cuantía y, además, la parte demandante ha liquidado las costas por acuerdo con la parte contraria, quedando así en la más absoluta incertidumbre el elemento esencial del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( art. 292 LOPJ ) que deba ser indemnizado por el Estado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Imponer las costas a la parte demandante.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
