Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 328/2014 de 02 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100243
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0053011
Recurso de Apelación 328/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1343/2011
APELANTE:D./Dña. Elvira
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
APELADO:SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 243/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a dos de julio de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Elvira , representado por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición del recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado D. Carlos González Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de los de Madrid, en fecha treinta de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo en nombre y representación de Dª Elvira contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de mayo de 2014para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de junio de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por Dña. Elvira , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de los de Madrid que apreció la caducidad de la acción ejercitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desestimando con ello la demanda presentada por aquella contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. frente a lo que interesaba que fuese condenada al pago de la cantidad de 8.962,30 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en que el día 29 de mayo de 2007, a las 15,25 horas, mientras caminaba la demandante junto con su compañera de trabajo Dña. Isabel a la altura del número 35 de la calle Libertad, de Alcobendas, sufrió aquella una caída al suelo como consecuencia de que un fleje de plástico perteneciente a la Oficina de Correos situada exactamente a dicha altura de la calle número, se encontraba tirado en el suelo junto a la puerta de entrada y salida de los camiones y furgonetas del servicio de correos, se le enganchó a los pies provocándole la caída y ocasionándole un golpe en el labio superior, por el cual sangró, y otro golpe en el hombro derecho, con fuerte dolor, personándose una dotación de la Policía Local de Alcobendas que levantó informe sobre lo sucedido, reclamando en estos autos la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados a razón de 50,35 € por cada uno de los 178 días de curación, aplicando analógicamente el baremo para accidentes de circulación. Alega la parte apelante, en síntesis, error de derecho por cuanto la acción no está caducada ni prescrita, interesando la estimación de la demanda. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-Para una mejor comprensión del tema a decidir en el presente recurso es preciso considerar que la acción ejercitada se basaba en la responsabilidad extracontractual exigible a la demandada con base en lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil a la vista de los daños y perjuicios causados a la demandante que cayó al suelo, según la demanda, como consecuencia de que un fleje de plástico perteneciente a la Oficina de Correos situada a la altura del número 35 de la calle Libertad, de Alcobendas, ocasionando a aquella un golpe en el labio superior y otro en el hombro derecho.
Partiendo de tal consideración discrepamos de la sentencia de primera instancia en cuanto aplica el plazo de caducidad previsto en el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, tras proclamar que la misma es improrrogable y que los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días (apartados 1 y 2) añade que ' 3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa'.
Precepto que, frente a lo alegado por la parte demandada y asumido en la sentencia de primera instancia, no somete a la acción que ahora se ejercita, en el ámbito civil, al plazo de caducidad antedicho; en efecto, el referido artículo 5 en ningún caso expresa el establecimiento de un plazo de caducidad ni de prescripción para el ejercicio de una acción ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa como es la que ahora nos ocupa. El hecho de que contemple que, de acudir a la jurisdicción competente en el plazo de un mes se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, puede acarrear al demandante, que ha acudido erróneamente a la jurisdicción contencioso administrativa, otro tipo de consecuencias como el haber incurrido la contraparte en mora a efectos de poderle reclama los intereses correspondientes, etc., pero, a falta de disposición legal expresa, resulta insuficiente para apreciar el establecimiento de un plazo de caducidad no previsto en el Código Civil para la acción ejercitada.
Desestimada dicha excepción pasamos a examinar la de prescripción de la acción ejercitada, que igualmente invoca la demandada considerando que, habiéndose producido el accidente el 29 de mayo de 2007, se interpuso demanda de conciliación que se celebró sin avenencia el 17 de julio de 2008.
Como en el caso anterior la excepción debe ser desestimada pues, si bien el accidente se produjo, efectivamente, el 29 de mayo de 2007, no fue sino hasta el 24 de noviembre de 2007 cuando, emitiendo el parte médico de alta el Dr. Dimas , se tuvo conocimiento del alcance de las lesiones padecidas, siendo dicha fecha la que ha de servir de inicio para el cómputo del plazo anual de prescripción que para la acción ejercitada establece el artículo 1968.2º del Código Civil pues sólo desde entonces pudo ejercitarse como contempla el artículo 1969 del mismo Código . Siendo así, el cómputo del plazo anual de prescripción se interrumpió el 25 de marzo de 2008 cuando la actora presentó la demanda de conciliación (folio 43), que se celebró sin avenencia el 17 de julio siguiente (folio 45). Nuevamente se interrumpió aquel cómputo mediante la reclamación previa al ejercicio de la vía jurisdiccional que formuló en fecha 17 de julio de 2008 (folio 46), recayendo del auto por el que se declaraba en competencia de aquella jurisdicción, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción civil en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 54) por lo que al presentar la demanda rectora de estas actuaciones en fecha 15 de septiembre de 2011 (folio 2) tampoco habría prescrito la acción que se ejercitaba.
Sentado lo anterior entramos a conocer de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de aquella acción, esto es, una acción u omisión ilícita, la realidad de un daño causado, la culpabilidad y la existencia de nexo causal entre el primer y el segundo de los requisitos.
En el presente caso la acción ilícita y culposa cometida por la demandada consistió en el abandono, junto a otros restos de embalaje, de un fleje cerrado que se le enredó en los pies a la demandante provocando su caída. El daño ha consistido en las lesiones sufridas por la demandante tanto en su boca como en su hombro; y la relación de causalidad permite unir la actuación negligente de la demandada con el resultado dañoso sufrido por la demandante.
Se cuestiona por la demandada su responsabilidad atribuyendo el deber de vigilancia y mantenimiento de la vía pública a la administración municipal, sin embargo, es claro que no puede justificar su actuación desviándola hacia la administración municipal cuando resulta evidente que, frente a la demandante, incurre la demandada en responsabilidad civil extracontractual o Aquiliana desde el momento en que abandona restos de embalaje susceptibles de producir la caída de los viandantes que deambulen por esa acera, como sucedió el día de autos con Dña. Elvira . Así se infiere no sólo del interrogatorio esta, sino también del de los testigos D. Gaspar , que, entre otros extremos, declaró que una empleada de Correos salió del local para atender a la perjudicada y, cogiendo la pieza de plástico, comentó que 'eso tenía que suceder antes o después'; igualmente Dña. Isabel , compañera de la accidentada que la acompañaba en el momento de su caída, declaró que iban andando y su compañera cayó hacia delante golpeándose la cara contra el solo; que tenían los pies un plástico con el que se enganchan los paquetes; y que cayó de bruces con el bolso cogido razón por la cual se hizo daño no sólo en la cara sino también en el hombro. Declaraciones valoradas al amparo de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto al importe de la indemnización reclamada por la actora, la misma subsanado el error material cometido en la demanda al reclamar en su suplico la cantidad de 9.581 € de principal cuando, en su 'fundamento de derecho sexto' se había argumentado que la cantidad principal reclamada era la de 8.962,30 €, resultante de multiplicar los 178 días que estuvo incapacitada por 50,35 €/día. Cantidad que se incrementará aplicando el interés legal correspondiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
Ello supone que, corregido dicho error material, la estimación de la demanda es total, no parcial, a efectos de imponer a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1343/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimando la demanda origen de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. a abonar a aquellas la cantidad de 8.962,30 €, más los intereses legales correspondientes, así como a pagar las costas causadas en primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
