Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 716/2014 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100354

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8770

Núm. Roj: SAP B 8770/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 716/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 751/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 243/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 1 de Junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 751/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers
(ant.CI-5), a instancia de PRODUCTOS ELECTRICOS, S.L. contra B.S.V. ELECTRONIC, S.L. , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 9 de junio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional , no condeno a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PRODUCTOS ELECTRICOS, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones de juicio declarativo ordinario en reclamación de cantidad (14.528'64 euros) por los daños y perjuicios sufridos en la compra de unas partidas de regletas (21W-28W) que resultaron defectuosas. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y formulando reconvención en reclamación de cantidad. Se opuso la actora reconvenida a la demanda reconvencional. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia desestimando la demanda principal y la reconvencional. Contra la sentencia se alzó la actora. La demandada se opuso al recurso e impugnó la sentencia por desestimar la demanda reconvencional.



SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a los de esta resolución.



TERCERO .- El primer motivo del recurso se centró en la incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda. El principio de congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamiento judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( SS.TC 67/1993 ; 171/2003 y SS.TS. 23-10- 1986 ; 24-7/1989); en definitiva se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( SS.TC. 48/1989 ; 118/1989 y SS.TS. 31-1-1986 ; 12-3- 1990 ; 8-5-1990 ; 13-7-1991 ). Sentados estos principios la sentencia respondió a la petición de la parte actora desestimándola. La actora no probó la imputación de los defectos del producto a la demandada. Por lo que respondió a lo solicitado por la actora no dando lugar a su petición.



CUARTO .- Para la adecuada resolución del recurso y de la litis es preciso aclarar los conceptos de la demanda. Frente a los hechos el tribunal debe aplicar las normas legales de obligado cumplimiento en base al principio da mihi factum dabo tibi ius. La relación y responsabilidad entre las partes es ajena a la responsabilidad aquiliana del art. 1902 Cc . La misma descansa en la obligación general de no causar daño a nadie. Sin embargo en el presente caso las partes estan unidas por una relación contractual de compraventa a tenor del art. 1445 y ss. Cc . El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa vendida ( art. 1461 y ss. Cc .); el comprador está obligado al pago del precio de la cosa vendida ( art. 1500 Cc .). Es una relación contractual clara asi se desprende de las alegaciones de las partes y documentos aportados, albaranes de entrega (hecho tercero demanda). La relación contractual es una compraventa mercantil a tenor del art. 325 Ccom . dado el objeto social de las partes contratantes según consta en el Registro Mercantil aportado a los autos. Ahora bien, el Ccom. en sus arts. 336 ; 342 tiene una acción para reclamar por defectos del producto.Como muy bien expone la actora-apelante el producto se entregó en enero 2012, por lo que la acción ejercitada no puede admitirse por el transcurso del plazo para su ejercicio, cuatro y treinta días. Los plazos del Código de Comercio son de caducidad ( S.TS. 6-4-1967 ), por lo que transcurridos dichos plazos el comprador ha perdido todo derecho y acción para repetir contra el vendedor. Así mismo la caducidad, a diferencia de la prescripción, debe aplicarse de oficio por los tribunales. En el presente caso es de aplicación dichos plazos de caducidad ante el contrato de compraventa mercantil (SS. A. Provincial de Barcelona de 23-4-2009 ; 16-7-2008 y las que citan). Se desestima el recurso.



QUINTO .- La parte demandada impugnó la sentencia por la vía del art. 461 LEC . Basó la impugnación de la sentencia en que ante la demanda principal, formuló oposición y demanda reconvencional en reclamación de cantidad debida por la actora principal. La sentencia de instancia desestimó la demanda reconvencional.

La actora reconvencional no apeló la sentencia en cuanto desestimó su demanda, sin embargo impugnó la sentencia ante el recuerdo de la actora. Dicho recurso se ciñó a la desestimación de la demanda principal ajena a la reconvención. La Ley procesal en su EM. XIII recogió que el nuevo texto prescindió del concepto de adhesión a la apelación al introducir la impugnación, estableciendo a favor '...de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable'. Dicha facultad no es una posibilidad de recurrir en apelación por quien inicialmente en su momento procesal no apeló la resolución judicial. Es una facultad supeditada a la apelación formulada de contrario y en cuanto pueda verse agravada su situación en base al recurso de apelación. La impugnación es un recurso subordinado a la apelación y los motivos de la misma. El recurso de apelación se ciñó a la demanda principal, al que la apelada se opuso. Sin embargo la impugnación se ciño a la desestimación de la demanda reconvencional basada en hechos distintos y ajenos a la demanda principal y recurso de apelación. Por lo que se desestima la impugnacion.



SEXTO .- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante. Las de la impugnación a la parte impugnante, arts. 398 ; 394 LEC . y disposición adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Productos Eléctricos, SL. contra la sentencia dictada el 9-junio- 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers en las presentes actuaciones en base a los argumentos de la presente sentencia. Las costas del recurso se imponen a la apelante con pérdida del depósito.

Se desestima la impugnación efectuada por la representación procesal de BSV Electronic, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers en las presentes actuaciones. Las costas de la impugnación se imponen a la impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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