Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 151/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100239

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8689

Núm. Roj: SAP M 8689/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0005162
Recurso de Apelación 151/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 86/2016
APELANTE:: D./Dña. Anton
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
APELADO:: D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
86/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Anton apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ contra Dña. Ofelia
apelada - demandante, representada por el Procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
17/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Garcia Guarda, en nombre y representación de Dña. Ofelia , frente a D. Anton , debo condenar y condeno a dicho demandado al pago a la parte actora de la cantidad de 6.051,03 euros. Se imponen al demandado el pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 86/16 , por la que estimándose la demanda presentada por la representación procesal de Dña.

Ofelia se condenó a D. Anton a que le abonase la cantidad de 6.051,03 €, que era el importe de las rentas, reparación de desperfectos y suministros adeudados por razón del contrato de arrendamiento de vivienda que les vinculaba, una vez descontada la fianza de 1.800 € en su día entregada, formula recurso de apelación el condenado.

Adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Nulidad de actuaciones ante la inadecuación del procedimiento promovido y ante la infracción del art. 250.1.1º de la LEC ; 2º) Error en la valoración de la prueba; y 3º) Infracción del art. 1.124 del CC .



SEGUNDO: El primer motivo de impugnación aducido por el demandado debe ser desestimado. Y es que, en principio, tendría que haber denunciado la inadecuación del procedimiento promovido en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los arts. 438 , 405 y concordantes de la LEC , y no en el acto de Juicio, como efectivamente hizo.

Según el art. 225 de la LEC , los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. La cuestión es que alegada la nulidad del procedimiento extemporáneamente por haber sido tramitado conforme a las normas establecidas para el Juicio Verbal, en vez de por las correspondientes al Juicio Ordinario, sin embargo no se adujo ni se justificó en qué medida ello pudo haber causado algún tipo de indefensión, y lo que de por sí permitiría rechazarla.



TERCERO: El segundo motivo de impugnación aducido también debe ser desestimado.

Se alega que la Sentencia de instancia no hizo mención alguna a la testifical del Sr. Humberto , a pesar de conocer de primera mano el desenvolvimiento del contrato litigioso al haber convivido en la vivienda arrendada con el demandado; que éste confirmó que la misma no se encontraba en estado apto para su uso; y que la salida de la vivienda se produjo a finales de septiembre de 2.015, y no posteriormente, y lo que se evidenciaría además mediante el nuevo contrato de arrendamiento que se vio obligado a suscribir en fecha 1 de octubre de 2.015. Por todo ello aduce que tuvo que haberse concluido que desde entonces la actora conocía que podía recuperar la vivienda, sin que tal proceder pudiere perjudicarle, ya fuera material o procesalmente.

Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración.

Ciertamente la Juzgadora de instancia omitió pronunciarse sobre la citada testifical, pero ningún valor probatorio puede otorgársele a los efectos pretendidos. Desde luego, y ante sus vagas manifestaciones, no podría darse por acreditado incumplimiento alguno por parte de la actora de su obligación de entregar la vivienda objeto del contrato en las condiciones pactadas o en las adecuadas para ser habitada; y más, a la vista del tenor literal de la cláusula 3ª del mismo. A través de dicha cláusula el arrendatario reconocía recibir la vivienda en buen estado de conservación, en perfectas condiciones de habitabilidad, así como el normal y correcto funcionamiento de los enseres y servicios inherentes al mismo, y lo que no ha sido suficientemente desvirtuado. En cualquier caso, ningún valor probatorio podría otorgársele al citado testigo ante el evidente interés en el asunto y las posibles responsabilidades en las que pudiere incurrir por los desperfectos que pudieren existir, habida cuenta que reconoció haber habitado la vivienda durante al menos un mes y medio ( art. 376 de la LEC ).

También resulta absolutamente irrelevante que manifestare que el demandado abandonó la vivienda a primeros de octubre de 2.015, o la fecha en la que pudo haber celebrado otro contrato de arrendamiento posterior. La cuestión no era la de determinar cuándo pudo haberla dejado libre, sino cuándo entregó su posesión a la arrendadora. No consta que hubiese ocurrido antes de la fecha en la que la actora reconoció haber entrado en la vivienda, y lo que, según dijo, no sucedió hasta el 2 de noviembre de 2.015. En consecuencia, es obvio que adeudaba las rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.015 que se denunciaron como impagadas, al tenerse abonar por meses anticipados (cláusula 8ª del contrato). Se ignora por qué se aduce que la actora conocía que desde finales de septiembre de 2.015 podía recuperar la vivienda. Puede que el demandado le hubiese comunicado que iba a abandonar la vivienda el 30 de septiembre de 2.015; pero ello no significa que efectivamente lo hiciera. Como se desprende del documento aportado por la actora como documento nº 6 de la demanda, recibió en fecha 21 de octubre de 2.015, y en dicho domicilio, un burofax que le remitió en reclamación de determinadas cantidades adeudadas hasta entonces.

Hay que tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 1.561 del CC es el arrendatario el que tiene la obligación de devolver la finca objeto del arriendo tras su conclusión.



CUARTO: Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de impugnación aducido.

Que el demandado resolvió unilateralmente el contrato, es más que evidente. Habiendo suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 15 de julio de 2.015 por plazo de un año, es obvio que lo incumplió al no constar que hubiese devuelto la posesión de la vivienda a la arrendadora antes del 2 de noviembre de 2.015.

Es decir, que lo resolvió antes de que transcurrieran los cuatro primeros meses de vigencia. Por otro lado, ningún incumplimiento contractual imputable a la actora llegó a acreditar en autos.

Establece el art. 11 de la LAU , que el arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Pues bien, dado que desistió del contrato a los 4 meses de suscribirlo y antes de que llegasen a transcurrir esos 6 primeros meses de obligado cumplimiento, debe abonar las rentas correspondientes a esos dos meses restantes, sin que hubiese acreditado la existencia de causa alguna por la que pudiera quedar eximida, siquiera sea parcialmente, de dicha obligación de pago.



QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán serán abonadas por el recurrente.



SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Verbal nº 86/16 , condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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