Sentencia CIVIL Nº 243/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 51/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100289

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6248

Núm. Roj: SAP V 6248/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 51/17
SENTENCIA Nº 243/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia,
con el nº 1654/2014, por Dª Virginia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer y
dirigida por la Letrada Dª. Iris Plá Sempere contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y GES
SEGUROS Y REASEGUROS SA representadas en esta alzada por los Procuradores D. Rafael Francisco
Alario Mont y D. Pedro Frau Granero, respectivamente, y dirigidas por los Letrados D. José Luis Ballester
Vázquez y D. José Vicente Vanacloig Antequera, respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por GES SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 21/11/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Laura Oliver Ferrer en nombre y representación de Dña. Virginia debiendo condenar y condenando conjunta y solidariamente a la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Valencia y a la aseguradora Ges Seguros SA. al pago a la actora de la cantidad de 17.786#63 euros, e igualmente al pago de cargo de la aseguradora de los intereses sobre dicha cantidad al tipo de interés legal del dinero incrementado en el 50%, a contar desde el 8 de noviembre de 2013 sin que a partir del 8 de noviembre de 2015 el tipo de interés pueda ser inferior al 20%. En cuanto a las costas causadas procederá cada parte asuma las propias y las comunes por mitad, son proceder expreso pronunciamiento de condena respecto de ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GES SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de septiembre de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Virginia formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Ges Seguros y Reaseguros S.A.

en reclamación de 39.682'07 euros en concepto de indemnización por lesiones y secuelas y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 8 de noviembre de 2013, la demandante de 62 años de edad sufrió un accidente tras caer por las escaleras de su centro de trabajo Emivasa sito en C/ Álvaro de Bazán nº 10. Escaleras de acceso a la empresa en mal estado y que pertenecen a la comunidad demandada.

Acudió a urgencias y se le diagnosticó fractura radio distal izquierdo intrarticular, siendo intervenida el día 11 de noviembre de 2013. Ese mismo día el comité de empresa de Emivasa emite un comunicado en el que denuncia las malas condiciones de la escalera de acceso a las oficinas y los rellanos. El 4 de febrero de 2014 vuelve a ser intervenida quirúrgicamente.Toda la comunidad era consciente del peligro que suponía el no atender el mantenimiento y conservación de la escalera. La aseguradora Ges se opuso a la demanda en los siguientes términos. Se niega la realidad del accidente en cuanto a la forma de producirse. Inexistencia de responsabilidad, no es aplicable la teoría del riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba, se debe acreditar el cómo y el por qué. Lo que la demandante refiere fue una caída por resbalón, es una escalera exterior y cuando llueve se producen resbalones, pero ese día no llovió, además existe una balda antideslizante y no hay constancia de que la escalera estuviera mojada. Era el lugar de trabajo de la demandante y conocía perfectamente el estado de la escalera de forma que con una atención necesaria habría evitado el accidente.

Impugna la relación de daños corporales y alega la inexistencia de aseguramiento porque el accidente se produce en la escalera exterior nº 14 y se aseguraban los nº 10 y 12 y por último no resulta de aplicación los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por su parte la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se opuso a la demanda alegando que nada se dice de las circunstancias concretas del resbalón, que cual fue el concreto defecto que produjo el resbalón y si la causa fue un escalón roto estaríamos ante un tropezón con caída pero no resbalón. Inexistencia de causa. La cuantía reclamada no está justificada, siendo la propia dirección letrada quien la cuantifica en base a un informe de Univale y sí que existía cobertura de Ges C/ Álvaro de Bazán nº10 por que la denominación es DIRECCION000 C/ Álvaro de Bazán nº10 y 12 pero el complejo lo forma 4 bloques y los locales comerciales están en el bloque I, aportando documentación acreditativa de ello. Ges a la vista de la documentación aportada aceptó el aseguramiento.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas al pago de 17.786'63 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y contra dicha resolución formula recurso de apelación Ges Seguros y Reaseguros S.A..



SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba y en concreto en la falta de acreditación del accidente en la forma que dice la demandante, no existiendo prueba al respecto siendo el cómo y porqué el elemento indispensable, no existiendo prueba que acredite que se produjera por un resbalón imputable al mal estado de la escalera. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado por lo que a continuación se expone. Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Virginia en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7- 99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ).

Es más, como declara la SS. del T.S. de 22- 2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6- 4-00, 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-9-06 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21- 10-05 y 5-1-06 ), de aquellos pequeños que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o incluso de los no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado. En relación a lo que es objeto de recurso decir que como declara la STS de 20 de mayo de 2014 : 'La doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 , reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012 , se dispone los siguiente: «C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)». Además constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia 6-11-2001 , citada en la de 23-12-2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia 3-5-1995 citada en la de 30-10-2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso'. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Así, pese a que la escalera presentara deficiencias, lo que no apreciamos probado es que tal caída fuera causal con esas deficiencias, carga de la prueba del hecho y de esta causalidad que incumbe a la demandante. La demanda se basa en el hecho fundamental, que resbaló debido al deficiente estado de los escalones. Sin embargo no existe prueba alguna que acredite sin ningún género de dudas las circunstancias del accidente. Así en primer lugar en el parte de urgencias la demandante refiere caída casual con apoyo de mano izquierda en su centro de trabajo. Por su parte funda el mal estado de las escaleras en un documento emitido por el presidente del comité de empresa de Emivasa, sin embargo la demandante y en relación a las deficiencias denunciadas no dice que la causa de la caída fuera por un escalón roto, tampoco que lloviera y estuviera resbaladizo, el accidente ocurre a las 15 horas por lo que las deficiencias en iluminación tampoco fueron la causa, tampoco se dice en la demanda que se enganchara o tropezara con el rebaje donde debería ir el material antideslizante, ni que la causa fuera que tropezara con la tapa metálica de retención de puerta de cristal. Por su parte la parte demandada ha aportado un informe pericial cuya conclusión es que no existe relación causa-efecto entre las características de la escalera exterior y la caída sufrida por resbalón por parte de la demandante y ello por que los desconchones están al borde de los peldaños situándose fuera del apoyo del pie y que el desgaste del material antideslizante no afecta a que el peldaño resbale, tampoco llovió ese día por lo que la escalera no estaba mojada. En resumen, la demandante en su demanda habla de forma genérica del mal estado de la escalera y que ello ha provocado su caída, sin embargo esto no basta sino que debe acreditar la relación de causalidad entre la deficiencia y la caída, es decir resulta necesario acreditar que aquéllas la hayan provocado y este extremo no ha sido probado y esa falta de justificación ha de perjudicar a la demandante al ser suya la carga de la prueba. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia a cargo de la parte demandante al desestimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ges Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1654/14, que se revoca y se desestima la demanda formulada por Dª Virginia contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Ges Seguros y Reaseguros S.A. a quienes se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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