Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 416/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100257
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:997
Núm. Roj: SJM SS 997:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 416/17 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA S.A., asistida por la Letrada Sra. Rodriguez Bardal, contra IÑIGO BERISTAIN LABACA S.L. y D. Cristobal , declaradas en rebeldía, ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
- La cantidad de 107.612,22 euros.
- El interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, así como las costas de este procedimiento.
Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre ella e IÑIGO BERISTAIN LABACA S.L. esta entidad contrajo una deuda con la actora por importe de 107.612,22 euros, la cual fue recogida en un acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago, que fue incumplido.
Se indica también que dicha sociedad no deposita las cuentas en el R. Mercantil desde el ejercicio 2014 y que tiene incidencias con administraciones publicadas publicadas en boletines oficiales que atienden a la imposibilidad de las admones. para efectuar notificaciones a la sociedad en su domicilio, lo que evidencia un cierre de hecho del mismo y que se encuentra incursa en causa de disolución desde antes de contraerse la deuda por su cese de actividad, imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social, paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Se añadía que el codemandado es el administrador de la indicada entidad y que, estando en situación de causa de disolución, no convocó Junta para proceder a la disolución de la sociedad, provocando el perjuicio de los acreedores.
En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban acumuladas la acción derivada del incumplimiento de contrato y la acciones contra el administrador, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.
Los demandados no contestaron, siendo declaradas en rebeldía.
La parte actora aportó prueba documental y al no proponerse prueba para la vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditado por los documentos incluidos en el bloque documental nº 3, las facturas unido al acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago. Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C . y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago de la deuda, lo cual no ha hecho. Mas aún, de los email aportados en la audiencia previa, se desprende un reconocimiento implícito del impago por parte del codemandado.
Por tanto, se condena a IÑIGO BERISTAIN LABACA S.L. al pago de la cantidad reclamada.
Procede la imposición de intereses conforme a lo pedido dada la condición de los contratantes, al darse la circunstancias previstas en la Ley de morosidad 3/2004.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
En las cuentas de la de la demandada previas al nacimiento de la deuda, tal como se recoge en el informe de AXEXOR a las que se acompañan ( doc. 4), aparece en el balance con un patrimonio neto negativo desde las cuentas de 2010, hasta las de 2014, ultimas depositadas; en dichas cuentas, la sociedad se encuentra en una clara causa de disolución por perdidas patrimoniales (art. 363.1.e) LSC.
Esta situación que se desprende de las cuentas indicadas no se ve contradicha por ninguna prueba practicada de contrario, dada su rebeldía.
Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'
Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama, situación que se arrastraba ya en los ejercicios anteriores; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos esta accion ejercitada, sin necesidad de entrar a fondo en las otras causas de disolución invocadas., si bien, la falta de depósito de cuentas y las incidencias con administraciones públicas son indicativos tanto de un cese de actividad, como de una imposibilidad de conseguir el fin social de la actividad.
Del mismo modo, en cuanto a la acción de responsabilidad por culpa, la sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora, pero tenia activos por importe superior a los 200.000. euros; esta situación se mantiene en el ejercicio 2014 y hay que dar por sentando se mantiene en la actualidad, pues el impago de la deuda y el cese de la actividad que se desprende de la falta de activo son detonantes de una situación de insolvencia y que el administrador demandado no ha actuado en el ejercicio de su cargo con la diligencia con que debía de desempeñar el cargo, causando perjuicio a los acreedores, contratando con la actora cuando ya estaba en causa de disolución y no podría hacer frente al pago de la deuda y no destinando sus activos al pago de los acreedores.
Dicho lo anterior, por lo que respecta a las acciones entabladas, no podemos sino tener como acreditados la concurrencia de los requisitos de las mismas.
Por lo tanto, se estima la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA S.A., contra IÑIGO BERISTAIN LABACA S.L. y D. Cristobal , condenando solidariamente a los demandados a abonar solidariamente a la actora:
- La cantidad de 107.612,22 euros.
- El interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, así como las costas de este procedimiento.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
