Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 243/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 426/2015 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100284
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3459
Núm. Roj: SJM MU 3459:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: LPG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000426 /2015
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALMENDRAS CONZALEZ SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ISIDRO CANTERO MARTINEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ALMENDRAS GONZALEZ S.L., Fernando
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HIDALGO CALERO, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado/a Sr/a. ENCARNACION ALEDO MARTINEZ,
En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta. de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes
Antecedentes
1. La consideración de D. Fernando como persona afectada por la calificación de culpabilidad.
2. La inhabilitación de D. Fernando por un período que se establezca en su grado mínimo, para administrar bienes ajenos, así como representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo en todo caso a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3. La condena a D. Fernando a la pérdida de cualquier derecho de cobro que les corresponda o pudiera corresponderle como acreedor.
4.La condena a Fernando al pago de la cobertura total del déficit que resulte tras la liquidación de la masa activa que se estime por el incremento del endeudamiento de la mercantil entre el 30 de junio de 2014 y el importe recogido como masa pasiva en la lista de acreedores de este procedimiento, pero recogiendo la atenuante del esfuerzo financiero realizado por los socios con l ampliación de capital registrada.
Que por el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal si bien solicita que la inhabilitación se imponga por cuatro años, así como la obligación de indemnización del Sr. Fernando, solidariamente con la mercantil, a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del concursado como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.2.1 y 2.2 y 165. 1º y 3º LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
D. Fernando se opone a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectado por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.
La concursada fue declarada en rebeldía lo que suponte a estos efectos una oposición a la demanda de la AC y del MF.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, facilitó la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
En el presente caso la administración concursal, y el Ministerio Fiscal que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurre la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC, que ya se ha transcrito, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
Sobre esta presunción la SAP de Murcia de 16 de julio de 2009 establece 'La Ley Concursal menciona expresamente el hecho de que la concursada haya cometido irregularidades relevantes en la contabilidad. Exige por tanto que la irregularidad revista trascendencia o gravedad, excluyendo aquellas de escasa importancia, comporta en definitiva un 'plus' en dicha irregularidad contable. Entendemos que la calificación o nota de 'irregularidad relevante', ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 25 y 34.2 del Código de Comercio. El primero cuando dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada' y el segundo cuando declara en relación con las cuentas anuales, que las mismas deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Por tanto, habremos de convenir que en dicho supuesto legal de presunción 'iuris et de iure', se subsumiría aquella incorrecta contabilidad que afecte de forma directa a los presupuestos y exigencias de claridad, precisión y rigor, que antes hemos comentado, y en definitiva a que el examen de la misma no permita determinar o valorar correctamente y de forma clara y precisa la verdadera situación o estado financiero de la entidad.'
Resulta igualmente significativa la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 18 de febrero de 2008 cuando, después de analizar distintas resoluciones sobre la materia, establece: 'Partiendo de los hechos concretos que resultan probados en cada una de las sentencias reseñadas, lo cierto es que estas resoluciones permiten establecer algunos criterios para apreciar que una irregularidad es relevante acudiendo bien a criterios cuantitativos - es decir a aquellas decisiones contables que han afectado a partidas importantes del activo o pasivo de la compañía -, como a criterios cualitativos - es decir a aquellas decisiones contables incorrectas que de haberse realizado con corrección hubieran determinado que la sociedad se hubiera encontrado incursa en una causa de disolución con anterioridad a la fecha referida en la solicitud de concurso -. En el análisis hecho por juzgados y audiencias tienen especial importancia tanto la inclusión de partidas que no debían haberse incluido - ampliaciones de capital realizadas sin sujeción a las formalidades legales -, como la exclusión de aquellas otras que deberían haberse incluido, así como la activación en la contabilidad de conceptos o partidas en que no debieran de haberse activado - gastos de establecimiento, activación de créditos fiscales.'
La AC fundamenta esta petición, de una parte, en que hubo de acometer la construcción de la historia económica revisando los extractos bancarios, libro diario, cuentas anuales e Impuesto de Sociedades.
A partir de ahí concluye con el reconocimiento de unas pérdidas que traen causa de la reducción de sus cifras de negocio en un 95% en tan sólo tres ejercicios económicos; la existencia de un desequilibrio patrimonial a fecha de 30 de junio de 2013 por importe de 158.405Â52 euros. Se realizó posteriormente una ampliación de capital por importe de 245.443Â77 euros para restaurar dicho desequilibrio, aunque se continuaron las pérdidas generadas de forma continuada hasta un importe de 299.487Â68 euros. A fecha de 30 de junio de 2014 la empresa incurrió en causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC, cuando el patrimonio neto se cifró en la cantidad de 165.809Â02 euros.
Al mismo tiempo, y sobre el estado de la contabilidad, la AC destaca dos aspectos. El primero, la existencia en 2014 de dos procedimientos de inspección por la Agencia Tributaria relativos al IVA de los ejercicios 2010/2011 y el Impuesto de Sociedades DE 2010. De dicho expediente resulta que el actuario observó 'anomalías sustanciales derivadas de la falta de registro y contabilización de los ingresos derivados de las operaciones comerciales que han sido objeto de regularización'.
A continuación se incoaron dos procedimientos sancionadores con infracción tributaria de carácter muy grave, por utilización de medios fraudulentos consistentes en la omisión de operaciones realizadas ( artículos 191 y 184.3.a.3º LGT). Consta interpuesta reclamación económico administrativa por la concursada sin que a fecha de hoy esté acreditada su resolución.
El segundo aspecto, y determinante para la calificación de culpabilidad, es el activo que figura en cuentas anuales del 2014, último ejercicio formulado pero no depositado, que son las existencias por importe de 1.029.929Â83 euros a fecha de 30 de junio de 2015. Este saldo se mantuvo en la contabilidad de la concursada hasta la fecha de la declaración del concurso.
Sin embargo, la AC niega dichas existencias, por lo que no se incluyeron en el inventario de bienes y derechos, ni en el plan de liquidación. Y ha de añadirse que no consta realización de alegaciones por la concursada en dichos momentos y actuaciones concursales.
Para la AC, y también para esta juzgadora, se trata de un activo ficticio cualquiera que sea su fuente, ventas no registradas o pérdidas ocultas.
El Ministerio Fiscal se adhiere a esta petición y la contestación a la demandad de D. Fernando no desvirtúa esta afirmación para la AC.
En conclusión, la constatación por la AC de ese activo ficticio pudo y debió desvirtuarse por la concursada y sus órganos de administración a la presentación de los informe provisionales y definitivos de la AC, así como en el plan de liquidación e incluso al contestar a esta demanda, lo que no ha tenido lugar.
Se asiste, por tanto, a un incumplimiento de la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 217 LEC, habida cuenta del reconocimiento como partes procesales en este incidente tanto de la AC como del Ministerio Fiscal, como de la concursada, afectados y cómplices, por lo que rigen las normas generales en materia de carga de la prueba.
Se considera por ello que se asiste, por este segundo aspecto de los reseñados por la AC, a un supuesto de incumplimiento de la llevanza de la contabilidad y de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial, al figurar en contabilidad un activo ficticio de importe indicado.
No se ha valorado los expedientes sancionadores al existir la impugnación, aunque pudieran ser relevantes, como también destaca la AC.
En segundo lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece: '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
La extemporaneidad de la presentación del concurso requiere una especie de juicio de contraste que ha de llevar a cabo la actora, y así lo hace la AC, entre la situación de la concursada a la fecha en la que se considera que debió presentarse el concurso por cualquiera de las causas previstas en la Ley para ello, y la fecha en la que en efecto se presenta.
La AC refiere el incumplimiento del deber del artículo 5.1 LC, que esta juzgadora también entiende incumplido precisamente porque a fecha 30 de junio de 2014 se encontraba incursa en causa de disolución conforme a lo dispuesto en el artículo 363.1.e) LSC, al tener un patrimonio neto negativo en la cifra de 165.809Â02, solicitándose el concurso necesario con fecha 4 de junio de 2015, que se admitió por auto de 4 de julio de 2016.
Se considera, por tanto, acreditada esa extemporaneidad, y no sólo por el carácter de concurso necesario, sino también por la existencia de dicho patrimonio neto negativo y la responsabilidad que se interesa como consecuencia de ese empeoramiento o agravamiento motivado por la extemporaneidad.
En tercer lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.3. LC ya expuesto, es decir, 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
La aplicación y estimación de este presupuesto de culpabilidad trae causa por cuanto las cuentas anuales del ejercicio 2014 estarían formuladas, pero no depositadas a la fecha de la declaración del concurso el 14 de julio de 2016.
Como es sabido, las cuentas anuales se formulan antes del 30 de marzo del ejercicio siguiente y han de ser aprobadas en Junta antes del 30 de junio para su depósito en el Registro Mercantil, que debe llevarse a cabo antes del cierre del ejercicio siguiente.
Aquí queda acreditado que en 2015 no se depositaron en el Registro Mercantil ni a fecha 14 de julio de 2016, y sólo consta la mencionada formulación, que tampoco la aprobación.
Con arreglo al artículo 172 LC, y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad del artículo 165.2.1º y 3º y del artículo 164.2.1, tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Fernando la persona afectada por la calificación.
Procede, como se solicita, acordar la sanción a Fernando de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de DOS AÑOS, considerando este periodo adecuado a la gravedad de los hechos declarados probados anteriormente.
En cuanto a los efectos patrimoniales, por un lado, se solicita que se acuerde la pérdida de cualquier derecho de los afectados por el concurso como acreedores concursales y contra la masa.
Y debe accederse a la petición pérdida de derechos en aplicación del artículo 172.2.3º.
En el ámbito patrimonial se solicita por la AC lo que denomina la responsabilidad de D. Fernando en el incremento del endeudamiento de la mercantil entre el 30 de junio de 2014, que es la fecha que se fija como díes a quo, y el importe recogido como masa pasiva en la lista de acreedores, con la atenuante del esfuerzo llevado a cabo dela ampliación de capital por importe de 245.443Â77 euros.
Sin embargo, no refiere la AC si se trata del pedimento del artículo 272.2.3 LC y, por tanto, indemnización de daños y perjuicios, o del artículo 272.bis de la misma.
El Ministerio Fiscal en su demanda reclama la indemnización a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
En este punto hay que distinguir la indemnización de daños y perjuicios de la cobertura del déficit, y en este sentido, como señala la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 10 de junio de 2016: 'Por la suerte del concurso: mientras la indemnización de daños y perjuicios es aplicable tanto a los supuestos de convenio como en liquidación, la condena a la cobertura del déficit sólo entra en liza en los concursos liquidatorios, lo que resulta comprensible si tiene un tinte sancionador, y no tanto si su naturaleza es indemnizatoria, pues habrá de convenir que si ha habido un daño, deberá ser indemnizado, con independencia de cuál sea la solución del concurso.
Por la forma de hacerse efectiva la condena, la del artículo 172.2.3. es directa, y el artículo 172.bis tiene carácter subsidiario.
Por los sujetos responsables, el artículo 172.bis no alcanza a los cómplices, que sí la indemnización.
Por las conductas, el artículo 172.bis puede tener lugar al menos potencialmente en todo el elenco de presunciones, y la indemnización requiere un tipo de resultado ( artículos 164.2, 3, 4, 5 y 6, y 165.1 LC), o un tipo de mera actividad ( artículo 164.2, 1º y 2º LC), que haya producido un resultado dañoso'.
Dado el principio dispositivo que rige en esta materia y la indeterminación de la AC, al referir el concepto de responsabilidad, y no así el Ministerio Fiscal que recoge la indemnización, y el carácter incluso imperativo que tiene dicho concepto al amparo del artículo 172.2.3º LC, que supone 'contendrá' y 'así como a indemnizar los daños y perjuicios causados', por lo que se considera solicitada la indemnización de daños y perjuicios.
A la hora de cuantificar estos daños y perjuicios se estima el importe fijado por la AC de 245.443Â77 euros, y no la petición que realiza el Ministerio Fiscal de la totalidad de los créditos que queden insatisfechos por la liquidación de la masa activa. Y ello porque dentro de los requisitos de toda indemnización de daños y perjuicios (acción, omisión, licitud, daño y relación causa-efecto), se valora el esfuerzo de la ampliación de capital que se llevó a cabo.
En base a todo lo anterior, la demanda debe estimarse esencialmente en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, no deben imponerse a la parte demandada objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que no se aprecia temeridad en la oposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la Administración Concursal de 'ALMENDRAS GONZÁLEZ, S.L.' y por el Ministerio Fiscal, contra la mercantil 'ALMENDRAS GONZÁLEZ, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María Teresa Hidalgo Calero, y contra D. Fernando, representado por el Procurador D. Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. José Manuel Navarro Navarro, debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de 'ALMENDRAS GONZÁLEZ, S.L.' debe calificarse como
2.- que resulta afectado por esta declaración D. Fernando.
3.- que acuerdo la sanción a D. Fernando de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- que acuerdo que D. Fernando pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- que debo condenar y condeno a D. Fernando al abono a la concursada el importe de
6.- y sin condena en cosas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

