Sentencia CIVIL Nº 243/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 615/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100278

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11078

Núm. Roj: SAP M 11078/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0007394
Recurso de Apelación 615/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 554/2017
APELANTE: D./Dña. Salome
D./Dña. Sonia
D./Dña. Jose Antonio
D./Dña. Jose Augusto
APELADO: D./Dña. Victoria
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación, los autos de juicio Verbal número 554/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de
DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes DOÑA Sonia , DON Jose
Antonio , DON Jose Augusto y DOÑA Salome ; y de otra, como Apelada-Demandada-Impugnante DOÑA
Victoria .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de DIRECCION000 , en fecha 29 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Jose Antonio Jose Augusto y Dª. Salome y de Dª. Sonia , contra Dª. Victoria , debiendo dejar sin efecto la fecha señalada para el lanzamiento y con expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso e impugnó la resolución dictada, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 10 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Nos encontramos ante una relación arrendaticia urbana de vivienda (letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION000 ) que arranca de un contrato celebrado verbalmente en el año 1983 (con una renta arrendaticia de 91 euros y 92 céntimos de euro) y que subsiste al día 1 de enero de 1995 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos).

El día 17 de mayo de 2017 recibe la arrendataria un burofax remitido por los arrendadores de requerimiento de actualización de la renta arrendaticia en aplicación de las reglas contenidas en la letra D número 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos con la indicación de ascender, la renta arrendaticia actualizada, a la suma de 193 euros con 60 céntimos de euro.

La arrendataria deja transcurrir el plazo de los 30 días naturales siguientes a la recepción del requerimiento sin oponerse a la actualización hecha por los arrendadores.

El día 30 de junio de 2017 reciben los arrendadores una carta remitida por la arrendataria en la que se opone a la actualización de la renta arrendaticia por concurrir en ella el límite legal previsto en la regla 7ª del párrafo cuarto del número 11 letra D de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.

El día 22 de septiembre de 2017 recibe la arrendataria otro burofax remitido por los arrendadores de requerimiento de pago de las sumas de dinero debidas por la actualización de la renta arrendaticia.

El día 16 de octubre de 2017 reciben los arrendadores una carta remitida por la arrendataria en la que vuelve a oponerse a la actualización de la renta arrendaticia porque ya se había llevado a cabo una actualización anterior de esta renta arrendaticia.

El día 23 de noviembre de 2017 recibe de nuevo la arrendataria un nuevo burofax remitido por los arrendadores de requerimiento de pago de las sumas de dinero debidas por la actualización de la renta arrendaticia.

El día 3 de diciembre de 2017 reciben los arrendadores una carta remitida por la arrendataria en la que vuelve a oponerse a la actualización de la renta arrendaticia por haber transcurrido el plazo de prescripción extintiva de la facultad de actualización de la renta.

Desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2017 la arrendataria viene pagando la renta arrendaticia de 91 euros y 92 céntimos de euro en lugar de la actualizada de 193 euros con 60 céntimos de euro.

El día 26 de diciembre de 2017 presentan los arrendadores una demanda con la que promueven un juicio verbal por razón de la materia (demanda 1º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) contra la arrendataria y en la que, con base en el impago de la parte de la renta arrendaticia correspondiente a su actualización, ejercitan la acción de desahucio a la que acumulan la de reclamación de lo debido.

Suplicando que se dicte sentencia por la que: '1º.- Se aclare la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda situada en localidad madrileña de DIRECCION000 , CALLE000 NUM002 - NUM001 NUM000 , entre don Eugenio y doña. Victoria .

2º.- Así como el desahucio por falta de pago de doña Victoria del inmueble de la CALLE000 nº NUM002 - NUM001 NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), que deberá llevarse a cabo tras la sentencia condenatoria que se dite sin más trámites, al interesar esta parte la ejecución directa.

3º.- Que se condene a doña Victoria al pago de: Las rentas debidas de los meses de julio a diciembre de 2017, por importe de euros 710,08 euros, más las rentas que se vayan devengando y no pagando por la condenada.

4º.- En todo caso, que se condene a la demandada al pago de los intereses y de las costas de este juicio.'.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 29 de mayo de 2018 por la que se absuelve a la demandada con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Da por acreditado que concurre, en la arrendataria, el límite legal previsto en la regla 7ª del párrafo cuarto del número 11 letra D de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, lo que impide la actualización de la renta.

Considera que la no oposición en el plazo de los 30 días naturales posteriores al requerimiento de actualización de la renta no puede tenerse como una aceptación tácita por parte de la arrendataria de la actualización de la renta hecha por el arrendador.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interponen recurso de apelación los arrendadores demandantes mediante la presentación de un escrito, el día 20 de junio de 2018, con base en la doctrina jurisprudencial que, a la conducta de la arrendataria que no se opone al requerimiento de actualización en los 30 días naturales posteriores al requerimiento de actualización de la renta, le atribuye el carácter de aceptación tácita de la actualización.



TERCERO.- Respecto de las relaciones arrendaticias urbanas de viviendas que arranquen de un contrato celebrado con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica) y estén subsistentes al día 1 de enero de 1995 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), se establece, en el número 11 (letra D) de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, un criterio legal de 'actualización' de la renta arrendaticia pactada (que, en su aspecto sustantivo o material, aparece regulado en las reglas 1ª, 5ª, 9ª, 2ª, 3ª y 4ª del párrafo cuarto del número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994), y, en su defecto, un simple o mero 'desbloqueo' de la renta (que, en su aspecto sustantivo o material, aparece regulado en las reglas 6ª párrafo primero y 8ª del párrafo cuarto del número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994).

En cuanto a la 'actualización' de la renta, desde un punto de vista formal, dispone el párrafo primero del número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 que 'la renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario' (requerimiento que podrá realizarse, a partir del día 1 de enero de 1995, cuando se alcance el día y el mes en que se hubiere celebrado el contrato; párrafo segundo del número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994).

Y señala el párrafo primero de la regla 6ª del párrafo cuarto del número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 que 'el inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste...'.

Este precepto legal ha dado lugar a distintas interpretaciones, siendo la de esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid la que expusimos en nuestra sentencia de 13 de enero de 1998 que reproducimos a continuación.

' Este precepto ( párrafo primero de la regla 6ª del párrafo cuarto del número 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 : 'El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste...') en absoluto regula todos y cada uno de los supuestos en los que el inquilino puede oponerse a la actualización de la renta pretendida por el arrendador. Por el contrario, solo y exclusivamente reglamenta un concreto y específico supuesto de oposición a la actualización, el basado en 'razones de pura conveniencia personal del inquilino'. Éste no discute, ni pone en tela de juicio el derecho del arrendador a la actualización, ni que ésta se hubiera hecho ajustándose a las prescripciones legales (en sus aspectos sustantivos y materiales), pero no puede, no le interesa o no desea pagar la nueva renta actualizada, de ahí que la Ley le permite optar por el simple o mero desbloqueo de la renta ('...la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización'; párrafo primero de la regla 6ª del párrafo cuarto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 ) a cambio de renunciar a la eficacia de la prórroga forzosa ya que la relación arrendaticia quedará extinguida en el plazo de ocho años (aun cuando se produzca una subrogación) contado a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador ( párrafo segundo de la regla 6ª del párrafo cuarto de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 ). Pues bien el plazo preclusivo de los 30 días señalado en la reseñada regla 6ª solo es de aplicación al ejercicio por el inquilino de la referida opción, que ya no podrá hacer valer frente al arrendador una vez transcurrido el mismo. De ahí que ese plazo de los 30 días de la regla 6ª no sea de aplicación a la oposición del inquilino a la actualización requerida por el arrendador cuando esa oposición se basa en considerar que no procede la actualización (por tratarse de inquilinos de bajo nivel de rentas), ser excesiva la cuantificación que se ha hecho de la actualización o existencia de defectos formales (ausencia de requerimiento fehaciente o haberse realizado antes del tiempo fijado legalmente).

Respecto de la postura del inquilino que se opone a la actualización requerida por el arrendador por motivos distintos a los de su deseo de ejercitar la opción que le brinda la reseñada regla 6ª se plantea la duda acerca de la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . En concreto la regla 2ª de su número 2, en la que se dispone que, si dentro de los 30 días siguientes el inquilino no comunica al arrendador por escrito si acepta o no la actualización propuesta se interpretará su silencio como aceptación tácita (fijándose como consecuencia, en la regla 3ª, que el arrendador, al siguiente periodo de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la actualización que hubiere propuesto y su pago será obligatorio para el inquilino, debiendo figurar el importe de la actualización separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior). De ahí que, el silencio del inquilino o su no oposición por escrito a la actualización en los 30 días siguientes al requerimiento fehaciente realizado por el arrendador, constituiría una aceptación tácita.

Un sector de la doctrina considera de aplicación la regla 2ª del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Y ello porque las relaciones arrendaticias urbanas de viviendas derivadas de contratos celebrados con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 que subsistan al día 1 de enero de 1995 continuaran rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según proclama categóricamente el número 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre , dejando a salvo, claro está, las especificas modificaciones contenidas en los siguientes apartados de esta Disposición. Hay una remisión en bloque al texto refundido de 1964 en el que figura el artículo 101. Por lo demás en el número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 lo que se establece es una actualización, es decir un incremento legal de la renta arrendaticia.

Y ya bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 sostenía nuestra doctrina más autorizada que el artículo 101 era de aplicación a todos los incrementos o elevaciones de renta impuestos por Ley y ajenas a la voluntad de los contratantes y no solo a los derivados del Capítulo IX de la L.A.U.. En cualquier caso y de seguirse esta tesis ya no se requeriría una 'comunicación fehaciente al arrendador' (términos empleados en la redacción de la regla 6ª del párrafo cuarto del número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 ) sino una 'comunicación por escrito al arrendador' ( regla 2ª del número 2 del artículo 101 de la L.A.U. de 1964 ). Pues bien 'comunicar' es hacer partícipe a otro de lo que uno opina. Se trata de un acto recepticio, mientras no se hace al otro partícipe no se produce la comunicación. Además la Ley (art. 101) solo concede eficacia jurídica al hacer partícipe por escrito privándole de efecto a la comunicación verbal.

En cualquier caso si, conforme a la tesis que ahora se expone, sería de aplicación la regla 2ª del número 2 del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , también lo sería igualmente la regla 4ª conforme a la cual, no obstante la aceptación tácita del inquilino si la cantidad girada resultase superior a la autorizada legalmente podrá el inquilino pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que motivó la acción (en relación con el art. 106 de la L.A.U. de 1964 ). Se trata de una especial acción revisora y de reintegro (pudiendo ejercitase solo la revisora sin la de reintegro) que tiene por objeto enmendar por el inquilino su equivocada actuación al aceptar tácitamente la actualización requerida, bien porque no procedía o porque procediendo sería de cantidad inferior a la requerida. Y sin que lo dicho quede empañado por la expresión empleada en la redacción de la reseñada regla 4ª de cantidades superiores 'a las que autoriza este capítulo' (es decir el IX de la L.A.U. de 1964), pues ya entendía la doctrina que esa expresión comprendía cuantas disposiciones legales se promulguen al respecto permitiendo al arrendador hacer efectivas determinadas elevaciones sobre la renta que viniera pagando el inquilino. En definitiva, a pesar de la aceptación tácita, derivada del silencio del inquilino durante los 30 días, puede éste ejercitar la acción revisoria para que se declare la improcedencia de la actualización. Y si bien parece (porque así lo dice la repetida regla 4ª) que el ejercicio de esta acción está sometida a un plazo de caducidad de 3 meses, no faltan autores que, considerando de aplicación el artículo 101, sin embargo rechazan el plazo de caducidad de los 3 meses (se argumenta en base a la necesaria interpretación restrictiva de todo precepto que establece un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción, por tener un contenido limitativo de un derecho, debiendo prevalecer lo indicado en la Disposición Adicional 10 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre que, refiriéndose a todos los derechos y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento subsistentes a la entrada en vigor de la Ley, proclama que 'prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil'), sustituyéndolo por un plazo de prescripción de 5 años - art. 1.966 obligación 2ª del Código Civil - . Pero, aun de sostenerse la aplicación del plazo de caducidad de los tres meses, se discutía por la doctrina la determinación de la fecha inicial del cómputo de ese plazo, sosteniéndose que, si el inquilino ya hubiera pagado la nueva renta actualizada, el día inicial del cómputo sería aquél en que se hizo el primer pago, mientras que, en caso de impago de la renta girada por el arrendador, el día inicial del cómputo sería aquél en que el arrendador hubiera exigido al inquilino el primer pago de la renta incrementada por la actualización; Si bien excepcionalmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 1970 sostuvo que en todo caso el plazo empezaría a correr desde el siguiente día a aquél en que hubiera concluido el plazo de los 30 días siguientes a la notificación del incremento. ' La sentencia dictada en la primera instancia mantiene un criterio interpretativo coincidente con el que acabamos de exponer. Pero lo cierto es que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha consagrado, como doctrina jurisprudencial, una interpretación del precepto distinta de la mantenida en esta Sala.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial se entiende que, el plazo de los 30 días naturales siguientes a la recepción por el inquilino del requerimiento actualizado que le hubiera hecho el arrendador, recogido en el párrafo primero de la regla 6ª del párrafo cuarto del número 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, no solo es de aplicación para el ejercicio, por el inquilino, de la opción que se le concede en el párrafo segundo de la regla 6ª (acogerse al simple o mero desbloqueo de la renta a cambio de renunciar a la eficacia de la prórroga forzosa que queda sustituida por un plazo de ocho años) sino que también es de aplicación a la improcedencia de la actualización de la que ha sido requerido el inquilino, bien porque, en lugar de la actualización, lo procedente sería el mero desbloqueo, o bien porque, la correcta aplicación de las reglas legales, daría lugar a una cuantía de la renta arrendaticia actualizada inferior. Tratándose de un plazo preclusivo que en los dos últimos casos reseñados (desbloqueo en lugar de actualización o cuantía resultante de la actualización inferior) daría lugar a una 'aceptación tácita' por parte del inquilino de la nueva renta actualizada de la que fue requerido de actualización. Y aun cuando, con posterioridad, el inquilino acredite fehacientemente que su nivel de recursos económicos impedía la actualización siendo tan solo procedente el mero desbloqueo o que la correcta aplicación de las reglas de actualización daban lugar a una cuantía de la renta arrendaticia inferior a aquella de la que fue requerida de actualización, tiene que estarse a la suma de dinero que resulta de la incorrecta actualización llevada a cabo por el arrendador que deviene invariable, inatacable y exigible al inquilino que no se opuso al requerimiento actualizador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción de ese requerimiento. No quedándole al inquilino más posibilidad que la de pedir la revisión de esa renta incorrectamente actualizada (por proceder el desbloqueo en lugar de la actualización o ser inferior la cuantía de la renta actualizada) lo que tiene que hacer dentro del plazo de caducidad de los tres meses a partir del hecho que motivó la aceptación tácita ( regla 4ª del apartado 2 del artículo 101 en relación con el apartado 1 del artículo 106 ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por remisión del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre).

Esta doctrina jurisprudencial aparece recogida en las siguientes sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 847/2008 de 23 de septiembre de 2008 que resuelve el recurso número 2836/2001 ; 848/2010 de 27 de diciembre de 2010 que resuelve el recurso número 894/2007 y 516/2011 de 19 de julio de 2011 que resuelve el recurso número 282/2009.

No cabe duda que tenemos que cambiar nuestro criterio interpretativo y acoger el que se proclama por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como doctrina jurisprudencial. Y ello nos conduce a estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y estimar la pretensión de desahucio así como la acumulada de condena al pago de la suma de 710,08 euros por el impago de las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017 (suma de dinero que devengará el interés legal de dinero desde la fecha de la reclamación judicial en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos en base a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) más las rentas arrendaticias en cuantía de 193 euros con 60 céntimos por mes que se vayan devengando desde el mes de enero de 2018 hasta el desalojo de la vivienda arrendada.



CUARTO.- Conviene acabar por hacer una referencia al escrito de oposición al recurso de apelación en relación con el escrito de contestación a la demanda, ya que ambos no pueden ser calificados más que de 'extravagantes'. En el escrito de contestación se opone al desahucio con base en una quita del 90% que rebaja al 50% con carácter subsidiario en base a una aplicación de la cláusula implícita 'rebus sic estantitus', habida cuenta de estos lamentables tiempos que nos ha tocado vivir. Y se extiende en toda una profusa legislación internacional y nacional de protección del menor de edad aun siendo la demandada una persona mayor de edad. Por su parte, en el escrito de oposición a la apelación no se hace ninguna referencia ni a lo que se dice en la sentencia ni a lo que se dice en el escrito de interposición del recurso de apelación y ya no se traen a colación ni la cláusula 'rebus sic estantitus' ni los derechos del menor de edad, descolgándose ahora con unas 'cuestiones nuevas' como son la inadecuación de procedimiento, la cuestión compleja, la prescripción de la acción de actualización de la renta, la doctrina de los actos propios y el abuso del derecho. Cuestiones que, por ser nuevas, no pueden ni siquiera ser analizadas. Y, por lo demás, se hacen variadas referencias a los medios de prueba pertinentes, si bien se solicitó la práctica de prueba en esta segunda instancia a lo que no se accedió por auto de 26 de diciembre de 2018 que devino firme al no haber sido recurrido por la parte apelada.



QUINTO.- Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia no se le imponen a la parte demandada a pesar de haber visto totalmente rechazada su pretensión de desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, debiendo cada una de las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, ello es así, porque, el caso enjuiciado, presentaba serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil). Dudas de derecho que suscita la interpretación del párrafo primero de la regla 6ª del párrafo cuarto del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre en cuanto al ámbito de aplicación de la oposición del inquilino en el plazo de los 30 días.



SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia , don Jose Antonio , don Jose Augusto y doña Salome , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2018 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en el juicio verbal número 554/2017 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por doña Sonia , don Jose Antonio , don Jose Augusto y doña Salome contra doña Victoria , debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la localidad madrileña de DIRECCION000 , CALLE000 NUM002 - NUM001 NUM000 entre don Eugenio y doña Victoria .

2º.- Se declara el desahucio por falta de pago de doña Victoria del inmueble de la CALLE000 nº NUM002 - NUM001 NUM000 de DIRECCION000 (Madrid) que deberá llevarse a cabo tras esta sentencia si deviene firme sin más trámites al haber interesado la parte demandante la ejecución directa.

3º.- Se condena a doña Victoria a pagar a los actores: A) La suma de 710,08 euros correspondiente a las rentas impagadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, devengando, esta suma de 710,08 euros, el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, y, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

B) La renta arrendaticia por importe de 193,60 euros que se fuera devengando desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha en la que doña Victoria abandone la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION000 (Madrid).

4º.- Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 , para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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