Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 199/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100311

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:311

Núm. Roj: SAP ZA 311/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 199/2019
Nº Procd. Civil : 723/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 243
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 723/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 199/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante impugnada la entidad mercantil UNICAJA
BANCO , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CALLE SOLARES, y dirigida por la Letrada Dª.
BEATRÍZ ESTROPÁ ZAPATER, y de otra como apelada impugnante Dª. Virtudes , representada por el
Procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ, y dirigida por la Letrada Dª. VANESA CABALLERO MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2019 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: QUE, ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Don Javier Robleda Fernández, en nombre y representación de Doña Virtudes contra Unicaja Banco, S.A representada por Doña María De La Calle Solares na Maravillas Campos Pérez Manglano, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta en sus apartados a), b), c) y d) de imputación de gastos a cargo de la parte prestataria y, como consecuencia inherente a la nulidad declarada, se condene a la demandada a abonar a la actora las cantidades soportadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, y que ascienden al importe de 948,65 euros , por los conceptos del 50% de la factura de gestoría (181,50€), factura de Notaria (627,03€) y factura de Registro (140,12€). Se condena a la demandada al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; y todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de julio de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia dictada en la instancia estima parciamente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Virtudes contra la entidad bancaria Banco CEISS SAU, y declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de diciembre de 2012, en sus apartados a), b), c) y d), relativa a gastos a cargo de la prestataria, teniéndose por no puesta y condenando, en su consecuencia, a la entidad financiera a abonar a la actora la cantidad de 948,65 euros, importe que alcanzan los gastos indebidamente abonados por la actora y que correspondían pagar a la entidad prestamista, cuáles son los de notaría y registro, y mitad de gastos de gestoría. Del mismo modo condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron tales gastos hasta la fecha de la sentencia de instancia, y desde esta hasta su completo pago; y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Justifica la juez 'a quo' su decisión señalando que la cláusula cuestionada es nula de pleno derecho, pues, considerada en abstracto, suponen un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes en perjuicio del consumidor, --considera consumidor a la parte actora--, sin una mínima reciprocidad en el reparto de los gastos; considera que la cláusula cuya nulidad se solicita constituye condición general de la contratación y que la solución al caso ha de venir a través de la interpretación de la normativa reguladora de cada uno de los gastos cuyo importe se solicita. En tal sentido, analiza la partida de gastos notariales derivados de la escritura otorgada y concluye que la obligación de pago se debe imputar al banco, habida cuenta que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo y adquiere la posibilidad de ejecución especial; respecto de los gastos registrales se pronuncia en idéntico sentido, entendiendo que quien tiene interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, y que la cláusula analizada en el préstamo otorgado por las partes es susceptible de ser considerada como abusiva a tenor de lo dispuesto en el TR de la Ley General de Consumidores y Usuarios pues no sólo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, con el consiguiente desequilibrio para el consumidor. Por ello procede la declaración de nulidad de la cláusula por la que se atribuye al prestamista en los gastos notariales y de registro.

Ante dicho pronunciamiento la representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se dicte sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia al respecto los pronunciamientos que le sean inherentes.

Como motivos de recurso alega error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existentes al considerar que las mismas imputan a la entidad bancaria la obligación de asumir los gastos de constitución del préstamo hipotecario; error en la valoración de la prueba al entender la juzgadora 'a quo' que la parte demandante no fue informada debidamente de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario ni de los gastos que asumía en la formalización de las escrituras y la ausencia de negociación respecto de la cláusulas litigiosas; error en la valoración de las pruebas al imputar a España Duero la responsabilidad en la pérdida patrimonial supuestamente sufrida por la parte demandante; e improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas.

Por su parte, la representación procesal de la actora impugna la sentencia en cuanto a la cuantía del procedimiento, entendiendo que la misma es indeterminada conforme al artículo 253.3 de la LEC , al ejercitarse como acción principal la nulidad de una condición general de la contratación con el efecto inherente de la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por la propia parte.



SEGUNDO . Entrando pues a analizar los motivos de recurso apuntados, lo primero a señalar es si la cláusula de gastos incluida en el contrato es o no abusiva, en atención a si causa desequilibrio o no entre las partes, y vistas las alegaciones de la entidad recurrente acerca de que no ocasiona dicho desequilibrio y que la cláusula ha sido confirmada por actos propios de la actora.

En este sentido, examinada la cláusula en cuestión y valorando el conjunto de las pruebas obrantes en autos, es lo cierto que en el caso presente no se ha probado que haya existido esa negociación individualizada de la cláusula relativa a los gastos, ni que se haya dado a la actora una debida información precontractual explicativa de porque se les hacía asumir esos gastos. Es pues evidente que la imposición genérica e injustificada de todos los gastos de formación del préstamo al prestatario, incluso los que por ley pueden ser de cargo del banco, genera un claro desequilibrio entre las partes, que justifica por sí solo la declaración de nulidad que se hace en la sentencia apelada. La conclusión sentada en la sentencia de instancia en línea de que la cláusula de gastos fuera negociada individualmente no consta acreditada por la entidad demandada en el supuesto de autos, no ha sido mínimamente rebatida en esta alzada, y, por tanto, justificada en su inclusión en el contrato en tales términos.

En consecuencia, procede ratificar la sentencia en dicho extremo; si bien, ello no determina automáticamente la devolución de las cantidades reclamadas por la parte actora, tal y como se analizará en los siguientes fundamentos.



TERCERO .- Al respecto de los gastos de notario señala la parte recurrente que fue la actora quien acudió a la entidad bancaria para la obtención de un préstamo que les permitiese financiar la adquisición de una vivienda, que posteriormente sería objeto del gravamen hipotecario; el interés de la demandante en la celebración del préstamo hipotecario, que tiene lugar a su petición, es evidente; en ningún caso, sigue diciendo, se le otorgaría la financiación solicitada si no es por haber constituido garantía hipotecaria del mismo.

Recordemos al respecto que en relación a los gastos de documentación (Notaría) existen resoluciones que les imponen exclusivamente al prestamista, mientras que otras, que superan en cantidad, entienden que ha de ser abonado por ambas partes pues tanto prestamista como prestatario se encuentran interesados en la documentación notarial de los contratos suscritos.

Esta Sala, lo viene haciendo de forma unánime, conforme a lo dispuesto en la reglamentación que regula los aranceles de Notario, se decanta por la primera de las posturas, a saber, que es el prestamista el que tiene que hacer frente a la integridad de dicho gasto. Partimos de que el artículo 63 del Reglamento del Notariado señala que 'la retribución de los notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y será regulada por el arancel notarial'. Como indica la SAP de las Palmas, sección cuarta, de 6 de julio de 2017 , las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esa diversidad negociable no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto de social y de ella se deriva de que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. Por otro lado, el real decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, dispone en el anexo II, norma sexta, dispone que 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

La cuestión, a día de hoy, ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien en sus sentencias número 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019 de 23 de enero , ha sentado doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas: Comisión de apertura, IAJD, aranceles de Notario y Registrador y gastos de gestoría; y lo ha hecho en relación con el arancel notarial, señalando que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; en las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien la solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

En concreto en la última de ellas y sobre los gastos notariales significa lo siguiente: '1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art.

517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

La aplicación de este criterio al supuesto examinado supone que los gastos de notaría sean declarados por mitad entre ambas partes, debiéndose por tanto reformar la sentencia de instancia en este punto.



CUARTO. En lo que atañe a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro, -- partida objeto de impugnación por el banco-- cuya exclusión la parte impugnante fundamenta en atención a que la inscripción debe entenderse realizada en beneficio de la parte prestataria, procede la ratificación de la decisión adoptada en la instancia en el sentido de imponerlos a la parte prestamista, es decir, a la entidad bancaria.

Partiendo de la nulidad de la cláusula quinta, --que transcribe literalmente la sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo--, de los contratos suscritos entre las partes, se trata ahora de determinar si la consecuencia de esta declaración de nulidad ha de ser la condena al prestamista de abonar al prestatario los gastos registrales que dicha parte ha acreditado que pagó en virtud de la documental que se adjunta con la demanda. O lo que es lo mismo, si esa cláusula que impuso al prestatario el pago de esos gastos registrales ha de tenerse por no puesta, se trataba de determinar conforme a la normativa aplicable quién debe de afrontar dichos gastos, o dicho de otra forma, si existe base para condenar a la parte demandada prestamista a su abono a la demandante, criterio este que es el que ha mantenido la sentencia de instancia y que combate en su recurso la entidad bancaria.

La norma a la que debemos acudir no es otra que el Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad. Dicha norma dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Por otro lado, el artículo seis de la Ley Hipotecaria establece que la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) por el que adquiera el derecho.

Habiendo concluido, en aplicación de la sentencia citada de Pleno, que el principal beneficiario y por ello interesado en la constitución de la hipoteca es la entidad financiera, la repercusión de este gasto ha de reputarse en su totalidad indebida, y debe por ello ser reintegrado en este caso. No cabe ninguna duda de que la hipoteca se inscribe a favor del banco, que es a favor de quien se constituye el derecho real de garantía, y quien lo adquiere. Por tanto, es meridiano que conforme a las reglas expuestas es el banco quien debe abonar los derechos de registro, por lo que el recurso se desestima en este punto. El arancel de los registradores de la propiedad imputa los gastos a aquél o a aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho.

Y como quiera que la inscripción de la garantía hipotecaria en el registro de la propiedad se efectúa a favor del banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, siendo el argumento relacionado con quien tiene interés en el registro, o quien tienen interés en obtener la financiación, absolutamente irrelevante en este caso.



QUINTO. En lo que atañe a los gastos de gestoría, también objeto de recurso de apelación, la decisión adoptada por la juez 'a quo' de intentar tales gastos por mitad entre las partes, viene acelerada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en las varias sentencias de fecha 23 de enero pasado. Así se dice en la citada lo siguiente: '1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.' Procede, por tanto, ratificar la sentencia del juzgado también en este punto.



SEXTO. - Por último, incide la parte apelante en la concesión de intereses que se hace en la sentencia de instancia, --condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron los gastos reclamados hasta la fecha de presentación de la demanda--, señalando que no procede su imposición desde la fecha que se dice fueron pagados por cuanto la recurrente no percibió nunca dichas cuantías; y en el caso de ser impuestos debieran ser desde la reclamación extrajudicial que hizo el prestatario a la entidad para que ésta asumiera referidos gastos, o, en su caso desde la fecha de interposición de la demanda, pues el título en que dichos gastos se convierte en deuda líquida es desde el inicio de la reclamación extrajudicial o desde la fecha de la propia sentencia que al efecto se dicte.

Lo cierto es, sin embargo, que procede ratificar la decisión del juzgado en el sentido de imponer el pago de intereses legales desde que las cantidades ahora reclamadas y concedidas fueron abonadas, ya que conforme a lo argumentado al respecto sobre los gastos notariales y registrales, era el banco quien tenía que haber hecho frente al pago de los mismos; y si en su lugar fueron abonados por la parte actora, lo lógico es que aquella reintegre a ésta no sólo el importe de lo abonado por los conceptos dichos sino también los intereses de tales cantidades, a fin de dejar indemne a la parte actora.

SÉPTIMO . Con relación a la impugnación de la sentencia por la parte actora, en orden a que se declare la cuantía del procedimiento como indeterminada, solo cabe reseñar sobre el particular que la cuestión ya ha sido tratada por esta Sala y, por tanto, es pacífica al momento presente.

En efecto, en la sentencia dictada en el Rollo 143/2018 , de fecha 13 de diciembre pasado se decía lo siguiente: 'En este sentido seguiremos lo expuesto en la Sentencia de Comentario a la Sentencia de la Audiencia de Vizcaya (Sección 4ª), de fecha 26.03.2018 , cuyos argumentos hacemos propios, puesto que estamos ante la tramitación de un Procedimiento Ordinario por razón de la materia, en atención a lo dispuesto en el artículo, por ejercitarse 'acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia'. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1 LEC , a efectos de acceso a casación, postulación y costas.

Para cumplir con la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC .

Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible 'hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía'. Si no fuera posible hacerlo, el entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC .

En la demanda se pretende, de un lado la declaración de nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario, y de otro, se reclamaba que, en consecuencia, se condenara al Banco a abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula, de tal manera que si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera de forma subsidiaria. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio.

Siendo esos los términos de la causa 'petendi y petitum' del consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio, que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión.

Esto implica que no es aplicable el art. 252.2 LEC , que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas (la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera), sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición.

El art. 253.3 LEC se aplica si 'el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico'. No es posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que sí revisten interés económico determinable.

En definitiva, no siendo aplicables las reglas de los arts. y 252 LEC, el procedimiento que versa sobre una cuestión jurídica, la nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LEC , lo que es relevante para aplicar por el Letrado de la Administración de Justicia la regla del art. 394.3 LEC en el momento en que se tasen las costas, razones por las que se desestimará este motivo del recurso'.

Nada más procede añadir sobre el particular.

OCTAVO . Procede por cuanto se lleva razonado estimar parcialmente el recurso de apelación y también la impugnación de la sentencia, lo que determina que no se haga expresa imposición de costas causadas de resultas de uno y otra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E. Civil . En la misma línea, ha de incidirse en la modificación jurisprudencial habida a resultas de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 23 de enero del año en curso.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco CEISS SAU, y también la impugnación formulada por la representación procesal de doña Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, salvo en lo relativo a los siguientes puntos: la condena a reintegrar a la actora por la parte demandada de 627,03 € de gastos de notaría queda reducida a 313,51 €; y la cuantía del procedimiento debe reputarse como indeterminada.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas de resultas del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia a ninguna de las partes litigantes.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, y en su caso, para impugnar la sentencia Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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