Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 458/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100194

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6109

Núm. Roj: SAP B 6109/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168090943
Recurso de apelación 458/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 289/2016
Parte recurrente/Solicitante: Agustín y/o IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 (URB.
DIRECCION001 ) DE MASQUEFA
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 243/2020
Barcelona, 30 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors
PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 458/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 289/16, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es recurrente Don Agustín y apelado BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

representada por el Procurador Sr.Francisco Ruiz Castel contra IGNORADOS OCUPANTES (Identificado: D.

Agustín ) debo condenar y condeno a la demandada a desalojar la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 de Masquefa bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere; y todo ello imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

BBVA, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, contra los ocupantes de la vivienda titularidad de la actora, sita en Masquefa, DIRECCION001 ' DIRECCION000 , NUM000 .

Admitida a trámite la demanda, compareció en el procedimiento como ocupante de la finca Agustín y fijada caución en la suma de 100 euros, la misma fue prestada por el demandado, que presentó escrito de oposición, alegando poseer legalmente la finca de conformidad al contrato de arrendamiento suscrito entre el mismo y el anterior propietario de la finca, don Felipe , hasta el momento en que se dio en pago la misma a la actual propietaria.

Relataba que el Sr. Felipe suscribió un primer contrato de arrendamiento de la finca con don Gines , padre del demandado, en fecha 1 de diciembre de 2012 por un plazo de cinco años y con una renta mensual de 450 euros. Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2014 se pactó un nuevo contrato entre el demandado y el propietario por un plazo de cinco años y con la misma renta mensual. Dicho contrato es anterior a la escritura de dación en pago firmada por el anterior propietario en favor de la actora, faltando la demandante a la verdad cuando dice que la finca fue ocupada por la fuerza. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la correspondiente vista, se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por don Agustín recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. BBVA, S.A. se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Mantiene la parte demandada como fundamento de su recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre la resolución de instancia, manteniendo que la ocupación de la vivienda por parte del Sr. Agustín lo es con título que le legitime para ello, interesando la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda.

No obstante las alegaciones de la apelante, una nueva revisión de lo actuado en autos nos ha de llevar a la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

La actora formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y está basada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'; estando tasadas en este tipo de procedimientos las causes de oposición a las recogidas en el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que, en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

En el caso de autos, fundamenta el demandado su oposición en la causa segunda del indicado precepto manteniendo que posee la finca en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario en fecha 1 de noviembre de 2014, por un plazo de cinco años y una renta mensual de 450 euros, siendo el mismo anterior a la escritura de dación en pago de fecha 21 de diciembre de 2015 en cuya virtud devino propietaria la parte actora.

Sin embargo, siendo la prueba documental la única practicada en el procedimiento la misma resulta insuficiente para acreditar el título invocado por la parte demandada que legitimaría su posesión.

Y es que, como ya señala la sentencia de instancia, el contrato de arrendamiento invocado por el demandado carece de virtualidad probatoria, tanto respecto a su fecha, como en relación a la firma del arrendador, sin que la parte demandada haya probado, acreditando por ejemplo el pago de los recibos mensuales de alquiler, que el arrendamiento se encuentre vigente, ni haya interesado siquiera la testifical del anterior propietario para el reconocimiento de dicho contrato. Prueba de indudable interés en tanto el mismo, en la escritura de dación en pago firmada con la demandada, alegó que la finca estaba libre de arrendatarios y ocupantes.

Por lo demás, el arrendamiento no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, ni consta prueba alguna del pago y depósito de la fianza.

Por otra parte los documentos 6 a 11 de la contestación a la demanda tampoco acreditan nada en relación a la vigencia del contrato de arrendamiento al no haber sido ratificados por el arrendador y, en cualquier caso los mismos se refieren a las mensualidades de julio a diciembre de 2015, esto es, anteriores a que se firmara la escritura de dación en pago, sin que el demandado haya acreditado el pago de la renta con posterioridad a dichas fechas.

Y respecto a los documentos 13 y siguientes tampoco acreditan título alguno a favor del demandado en tanto los mismos se corresponden con recibos de electricidad a nombre del padre del demandado, no de este, sin que nada acredite tampoco el doc. 12 aportado por el mismo sobre instalación del suministro de agua en el que el demandado se atribuye incluso la condición de propietario de la finca y del que se ignora la fecha de expedición. Tampoco acreditan nada los documentos aportados en la vista relativos a recibos de agua a nombre del padre del demandado o del antiguo propietario.

Por todo lo anterior, no habiendo incurrida la sentencia de instancia en error alguno al valorar la prueba practicada en el procedimiento, procede confirmar íntegramente la misma, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Agustín contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell , que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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