Sentencia CIVIL Nº 243/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 224/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100228

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6081

Núm. Roj: SAP M 6081:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2019/0006258

Recurso de Apelación 224/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal (250.2) 685/2019

APELANTE:D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

APELADO:MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA SONSOLES CALVO BLAQUEZ

SENTENCIA Nº 243/2020

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte .

La Magistrada Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 685/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Braulio apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ y defendido por Letrado, contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SONSOLES CALVO BLAQUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 13/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Sonsoles Calvo Blazquez en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A frente a D. Braulio debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de CINCO MILSEISCIENTOS DIECISEIS EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS (5.616'72 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2333-0000-00-0685-19 de este Órgano. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2333-0000-00-0685-19 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2020, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 18 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 20 de abril de 2018, sobre las 6 horas, se produjo un incendio en la vivienda sita en Pastrana (Guadalajara), en la PLAZA000 nº NUM001, propiedad de D. Braulio; siendo necesaria la intervención de los bomberos para sofocar el fuego.

A consecuencia de los hechos se produjeron daños en la vivienda contigua, sita en la PLAZA000 nº NUM000, propiedad de D. Florian, que se encontraba asegurada en MGS Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo MGS). La reparación de dichos daños ascendió a la cantidad de 5.616,72 €, que fue abonada al propietario por la citada compañía aseguradora, que formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra D. Braulio en reclamación de dicho importe.

El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se refiere al documento nº 9 aportado con la demanda (folios 46 y ss.), consistente en la factura satisfecha por la aseguradora, relativa a la reparación de daños, llevada a cabo por 'Reparaciones Ballesteros, S.L.', documento que fue impugnado por la parte demandada.

A dichos efectos, hemos de acudir al art. 326 LEC., según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'; pues bien, en el presente supuesto, se ha practicado la prueba testifical del representante legal de 'Reparaciones Ballesteros', el cual ha reconocido la factura y ha manifestado que realizaron los trabajos incluidos en la misma, habiendo satisfecho la aseguradora la totalidad del importe; las manifestaciones del testigo han de interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ., que establece lo siguiente: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Este Juzgador entiende que los dos medios de prueba citados resultan suficientes para acreditar las reparaciones de los daños causados por el incendio, así como su importe.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la carga de la prueba en lo referente al origen del incendio.

Hemos de tener en cuenta que el incendio calcinó totalmente la vivienda de la PLAZA000 nº NUM001, cuya conservación corresponde al demandado, que es su propietario, el cual ha de responder de los daños que se causen a un tercero, cuando concurran determinadas circunstancias, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 C.Civil, según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'; sobre este precepto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008, determina 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', doctrina recogida anteriormente en sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002).

La jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que el perjudicado tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991, 20 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992, 10 de marzo, 9 de julio de 1.994, 8 de octubre de 1.996, 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008, entre otras. No obstante, la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda).

El Alto Tribunal ha venido aplicando la orientación anterior en los supuestos específicos de incendio, así en sentencia de 28 de mayo de 2.008, entiende que 'se obtiene por vía de inferencia, y a partir de los datos fácticos resultantes de los diversos informes elaborados con motivo del siniestro, aportados a los autos, una conclusión sobre el foco del incendio, esto es, acerca de la causalidad material del siniestro, y a partir de ella, deduce la causalidad jurídica, realizando una valoración que permite imputar objetivamente el resultado dañoso producido a la conducta del demandado, a través de un mecanismo de imputación objetiva'; y en sentencia de 4 de junio de 2.009 se pronuncia en los siguientes términos: 'En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinto de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal ( sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero de 2.008)'. Si bien, la Sala Primera no es partidaria de la imputación de responsabilidad por el mero riesgo, dejando bien clara su postura en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.009, 'declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903' y 'que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4-3-2.009, 23-7-2.008, 22-2-2.007, 6-6-2.007 y 17-10-2.001, que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad)'; incluso va más allá, determinando que 'para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder'.

En el supuesto que nos ocupa, el informe del cuerpo de bomberos (folios 38 y ss.), emitido el día 25 de abril de 2018, no indica cuál fue la causa del incendio, ni siquiera señala una posible causa. Si bien, en el atestado elaborado por la Guardia Civil (folio 143) se concreta que 'El probable motivo del incendio, según bomberos, es una chimenea mal apagada', chimenea existente en la vivienda de la PLAZA000 nº NUM001.

Por otra parte, los vecinos del número 6, días antes a la producción del incendio, comunican al propietario del número NUM001 lo siguiente: 'Somos los vecinos de la casa rural DIRECCION000 y nos ponemos en contacto con ustedes para informarles que hemos tenido un problema importante en la segunda planta de nuestra casa debido a una fuga de humo de la chimenea de su casa. Les rogamos que se pongan en contacto con nosotros'. Este hecho lo corrobora el testigo D. Lucio, el cual manifiesta que el 4 o el 10 de abril, no recuerda la fecha exacta, revisó la instalación de la vivienda sita en el número NUM000 de la PLAZA000, debido a que los propietarios habían visto salir humo de uno de los enchufes, comprobando que no había avería en la instalación eléctrica, apreciando que algunos enchufes estaban manchados y olía a humo de chimenea, cree que el humo procedía de la vivienda contigua ( PLAZA000 nº NUM001).

En este caso, las pruebas periciales son necesarias para poder determinar la causa del incendio, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre)'.

El dictamen de D. Nemesio (folios 41 y ss.) enumera los daños producidos en el inmueble asegurado, a consecuencia del incendio que calcinó la vivienda colindante, sin referirse a la causa que lo originó. Si bien, tras ratificar el informe, manifestó que el fuego no se inició en la vivienda asegurada sino en la que resultó incendiada, precisando que la instalación eléctrica del inmueble asegurado funcionaba perfectamente, no siendo ese el punto de inicio del incendio, puesto que en ese caso se hubiera interrumpido el suministro de corriente eléctrica en la vivienda nº NUM000, por avería de la instalación eléctrica, hecho que no aconteció.

El peritaje elaborado por D. Primitivo (folios 161 y ss.) pone de manifiesto que el muro compartido entre las viviendas número NUM000 y NUM001 es medianero y 'Está constituido por un entramado de madera (pies derechos jácenas, etc.) y entrepaños con relleno de mampostería', añade que 'La vivienda nº NUM000 realizó una reforma integral de la edificación, entorno al año 2000, con nueva estructura de forjados apoyados en este muro medianero, así como la instalación eléctrica que también se recibe en él', como consecuencia de ello 'la resistencia al fuego se ve reducida o mermada por la propia estructura de madera que lo conforma y muy debilitado por las instalaciones que invaden o crean pasos de fuego entre las viviendas. Este muro se ha visto modificado en su función resistente al fuego, por la implantación de instalaciones a través de él de bajantes e incluso la instalación eléctrica de la vivienda nº NUM000, en la que se aprecian bases de enchufe sobre él'.

Hemos de tener en cuenta que el electricista D. Lucio, revisó la instalación eléctrica de la vivienda nº NUM000, días antes de producirse el incendio, manifestando que se encontraba en perfecto estado y que algunos enchufes estaban manchados y olían a humo, creyendo que el humo procedía de la vivienda contigua ( PLAZA000 nº NUM001); hay que puntualizar que el atestado elaborado por la Guardia Civil pone de manifiesto que 'El probable motivo del incendio, según bomberos, es una chimenea mal apagada' y que el incendio no afectó a la instalación eléctrica de la vivienda NUM000, que siguió funcionando, sin perjuicio de haber tenido que sustituir algunos mecanismos por encontrarse sucios por el humo y el hollín, como indicó en el acto del juicio el perito D. Nemesio. Por todo ello, cabe concluir que el fuego no pudo originarse a consecuencia del defectuoso funcionamiento de la instalación eléctrica de la vivienda nº NUM000, aun cuando dicha instalación se haya realizado sobre el muro medianero, como pone de manifiesto el perito D. Primitivo, no pudiendo apreciarse la interrupción del nexo causal, pretendida por la parte apelante; entendemos que el origen y la causa del incendio se encuentra en la vivienda nº NUM001, posiblemente debido a 'una chimenea mal apagada', como señala el atestado de la Guardia Civil.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUATRO.-Los daños ocasionados por el incendio en la vivienda nº NUM000 quedan suficientemente acreditados mediante la factura aportada con la demanda (folios 46 y ss.) y la testifical del representante legal de 'Reparaciones Ballesteros, S.L.', pruebas analizadas en el fundamento de derecho segundo.

Esos medios probatorios evidencian el deterioro y sustitución de los mecanismos eléctricos a consecuencia del incendio, hechos que han sido corroborados por el perito D. Nemesio, en el acto del juicio, señalando que fueron sustituidos algunos mecanismos de luz porque estaban sucios por el humo y el hollín.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de D. Braulio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en autos de juicio verbal nº 685/2019; se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0224-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 224/2020, lo pronuncio, mando y firmo.


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