Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 575/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100298
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1967
Núm. Roj: SAP V 1967/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46171-41-1-2017-0002961
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº575/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000777/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA
Apelante: Dña. Carmen .
Procurador.- D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.
Apelado: RENFE OPERADORA.
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Apelado: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SENTENCIA Nº 243/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 777/2017, promovidos por Dña. Carmen contra RENFE
OPERADORA y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre 'indemnización por daños
y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Carmen ,
representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado D. SALVADOR
FERRER GIMENEZ contraRENFE OPERADORA, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER
FERRER y asistido del Letrado Dña. MARIA AMPARO MARCOS CAMBRILS y contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , respecto de la que se desistió.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, en fecha 16 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 777/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Solsona Espriu España, en nombre y representación de Carmen contra RENFE OPERADORA, con condena en costas para la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Carmen , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RENFE OPERADORA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitacón de inútiles y ociosas repeticiones.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por Dña. Carmen contra 'Renfe Operadora' y la entidad 'Allianz', en reclamación de 11.25049 € por las lesiones, secuelas que padeció y gastos que tuvo, a consecuencia de una caída que sufrió el 26 de agosto de 2013, al subir al tren AVE-2183 de Malaga a Valencia, al tropezar en el hueco que había entre el vagón y el anden, por no hallarse colocada la rampa que facilitaba el acceso al interior del vagón, todo ello fundado en art. 1902 del C.C. y en la condición de consumidora de la demandante, se alzó en apelación la parte actora, denunciando que la Juez ' a quo' había incurrido en error al aplicar la normativa de la responsabilidad extracontractual, cuando era también factible acudir a la responsabilidad contractual del art. 1101 del C.C. y al R.D. 1544/ 07 de 23 Noviembre sobre condiciones básicas de accesibilidad a los medios de transporte, y en que la valoración de la prueba no se ajustaba a los medios probatorios practicados en la instancia. Pero los motivos impugnatorios aducidos al respecto por la parte actora-apelante no pueden conducir al fin revocatorio pretendido por lo que a continuación se expondrá.
SEGUNDO.- Primeramente, porque la supuesta incongruencia por erronea fundamentación jurídica, al orientarse la sentencia exclusivamente a la responsabilidad extracontractual, no es tal.
Y esto, porque con relación a la infracción del art. 218 de la L.E.C., se ha de reseñar que cierto es que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...). Pero también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90), con el componente fáctico esencial ( S.T.S.
9-1-92) o con el hecho jurídico o titulo base ( S.T.S. 31-3-92), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicari debe secundum allegata et probata partium' ( Ss. T.S. 19-10-81, 28-4-90...) sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( S.T.S. 26-12-97...), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur ( Ss. T.S. 19-7-89, 21-4-92, 9-6-97...), de modo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición ( S.T.S. 29-10-04), de tal forma que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, en el presente caso, no puede hablarse de conculcación alguna del art. 218 de la L.E.C. Y esto porque hay que tener en cuenta que en nuestro derecho la congruencia de toda resolución ha de referirse a la situación existente al tiempo de plantearse la demanda, pues como dice el T.S. en sentencia de 9 de mayo de 2.013, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda. Y en el presente caso no ha sido la sentencia de instancia la que ha infringido mandamiento procesal alguno, ya que se ha ajustado escrupulosamente a como quedó enmarcado el litigio por la parte actora en su demanda, sino que ha sido la propia actora-apelante la que en su recurso ha pretendido incluir cuestiones que para nada fueron alegadas en su demanda, como las novedosas menciones a la responsabilidad contractual y al R.D. 1544/07 de 23 Noviembre sobre condiciones de accesibilidad al transporte, que acertadamente no fueron tratadas en la sentencia, precisamente por razones de congruencia, dado que la demanda se fundamentó principalmente en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y concordantes del C.C.
Pero es que, además, la acción ejercitada por la actora, y que ha dado origen a la presente litis, tiene su fundamento en una reclamación por lesiones, que puede estar basada tanto en la culpa extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, como en la culpa contractual recogida en los artículos 1.101 y ss.
del mismo cuerpo legal. Es decir nos encontramos por tanto ante lo que se viene denominando en doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de junio de 1984, 2 de enero de 1990, 6 de octubre de 1992, 27 de septiembre de 1994, 7 de noviembre de 1996, 31 de diciembre de 1997, ó 6 de abril de 1998), la unidad de culpa civil, a la que se refiere del siguiente modo: en supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y, a la vez, en base a un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, y ello teniendo en cuenta los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere, para que ello suceda, la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida unidad conceptual, que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos o yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible'. Y en el caso enjuiciado tanto se parta de una acción, la ejercitada, de responsabilidad extracontractual, como de la que ahora pretende la actora en su recurso, de responsabilidad contractual, la decisión a tomar no ha de diferir de la correctamente adoptada por la Juez 'a quo', ya que tanto en uno como en otro caso los presupuestos jurídicos para su virtualidad son los del art. 1902 del C.C.
TERCERO.- Dicho lo cual, se ha de significar como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9- 03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Ahora bien, conviene reseñar que para valorar el 'cómo' y el 'porque' el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 24 de mayo de 2.004, que aunque para su demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Ss. T.S. 4-7-98, 6-2-99, 31-7-99... entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de 'probabilidad cualificada' ( Ss. T.S. 30-11-01, 29-4-02, 16-4-03...), de modo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos.
CUARTO.- Sentado lo anterior, también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( Ss. T.S. 27-4- 81, 27-5-82, 4-10-82, 20-12-82, 25-4-83, 16-5-83, 13-12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-1-86, 2-4-86, 16-5-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 16-10-89...).
Ahora bien la doctrina referida viene matizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 en el sentido de que ' .. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'
QUINTO.- Partiendo, pues, de dichas premisas jurídicas, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar, porque en el supuesto enjuiciado deviene inaplicable la teoría del riesgo, pues dicha doctrina hay que tomarla en consideración en sentido limitativo ( Ss.T.S. 20-3-93, 2-3-00...) y no aplicarla a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable y anormal con relación a los estándares medios, lo cual no ocurre en el hecho de acceder desde un anden al interior de un vagón de tren, ya que para ello no se requieren otras precauciones que las normales. En segundo lugar, porque no se ha probado a través de los testimonios prestados en primera instancia que no hubiera rampa de acceso al vagón y que ello fuera la causa del tropezón y de la caída que la actora sufrió. En tercer lugar, porque, siguiendo el hilo de lo expuesto, afectando la presunción de culpa del art. 1902 C.C. al elemento culpabilístico, en el presente caso se hace inviable la responsabilidad postulada por la parte actora, cuando el nexo causal entre la negligencia que se imputa a 'Renfe Operadora', que no ha sido probada, y la caída, se halla roto por el propio proceder de ésta, que de haber actuado con una normal diligencia ningún incidente se habría producido; y ello aun cuando hubiera podido haber quedado un pequeño hueco o resquicio entre la rampa y el anden por el trazado curvo de este, como lo prueba que ninguno de los familiares, incluidos niños, que le acompañaban tuviera problema alguno para acceder a interior del vagón, así como tampoco lo tuvieron otros viajeros. En cuarto lugar, porque la objetiva, imparcial y desinteresada valoración que de la prueba practicada ha realizado con ponderación la Juez 'a quo', que se acepta y se hace propia, no se halla desvirtuada por la parcial, sesgada, subjetiva, e interesada valoración que de la misma hace la parte actora-apelante, que en absoluto puede sustituir el adecuado criterio y acertada decisión que la Juzgadora de instancia adopta correctamente en la sentencia apelada; ya que el testimonio , sin duda interesado, de los familiares de la actora no puede servir para dar por sentado que la caída se debió al no haber rampa y existir un hueco que propició el tropezón, frente al testimonio ofrecido por una empleada de la demandada y frente al hecho inconcuso de que no hubo en el día de que se trata ( 26-8-13) ninguna otra caída o incidencia en el resto de personas que ese día transitaron por el lugar en cuestión, como hubiera sido lo normal de hallarse el acceso impracticable o peligroso. Y finalmente, porque el alegato sobre la accesibilidad de personas discapacitadas a los medios de transporte, aparte de ser una cuestión nueva que no se puede tener en consideración en esta alzada, tampoco puede conducir al éxito del recurso; de un lado, porque no se ha probado que la actora, aun con 76 años, tuviera discapacidad alguna; y de otro, porque de haber precisado ayuda para acceder al tren bien pudo solicitar los servicios que notoriamente existen al efecto.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C.) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carmen contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada en juicio ordinario 777/17.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

