Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Civil Nº 244/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 180/2005 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 244/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100204

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandante sobre acción reivindicatoria; la Sala señala que la demostración de la identificación de lo reclamado, en el sentido de que la finca descrita en el título se determine con toda precisión sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, al igual que los demás presupuestos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria (justo título, posesión del demandado), incumbe al demandante, y esa prueba no puede considerarse suficientemente realizada en el presente caso; la Sala, por último, manifiesta que la finca del demandado es la que primero accedió al Registro, su título de adquisición es el más antiguo y también el primero en inscribirse, y ella es quien primero -y la única- que poseyó dicho inmueble, sin que exista dato alguno que permita destruir la presunción de buena fe del art.434 de la Ley Hipotecaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00244/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2005

NÚMERO 244

En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 180/2005, en autos de Juicio Ordinario nº 541/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido por DON Carlos María, demandante en primera instancia, contra DOÑA Magdalena, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: 1. Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Carlos María, debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Magdalena de la totalidad de las pretensiones actoras. 2. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Junio de dos mil cinco.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de litisconsorcio activo necesario, que ya no se cuestiona, y analizar correctamente los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria del art. 348 del Código Civil, aquí ejercitada, desestimó íntegramente la demanda por considerar que el demandante no había probado suficientemente la identificación de la finca reclamada, en el sentido de que correspondiese la descrita en su título con la concreta porción de terreno poseída por la demandada. Sostiene el recurrente, como primer motivo del recurso, que esa identidad fue reconocida reiteradamente por la propia demandada, tanto antes de iniciarse este proceso como durante su tramitación.

SEGUNDO.- Lo que revela la prueba, sin embargo, no es ese expreso e indubitado reconocimiento de que el título esgrimido por el demandante coincida con el terreno ocupado por la demandada, sino que ésta fue alertada tanto por el causante del actor como por la Agencia Tributaria que embargó esa finca a este último, en el sentido de que efectivamente podía ser la misma que el predio que ella estaba poseyendo, lo que llevó a ésta a presentar un escrito ante dicha Agencia poniendo de relieve esta circunstancia. Es decir, que tanto de dicho escrito como de su interrogatorio en el acto del juicio no resulta esa indubitada admisión que se invoca a modo de acto propio, sino mas bien lo que manifestó dicha demandada es que era precisamente el actor, su causante y la Agencia Tributaria quienes mantenían dicha identidad, actuando la apelada en consecuencia para defender sus intereses.

TERCERO.- La demostración de la identificación de lo reclamado, en el sentido de que la finca descrita en el título se determine con toda precisión sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, al igual que los demás presupuestos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria (justo título, posesión del demandado), incumbe al demandante de conformidad con las normas generales sobre carga de la prueba, actualmente establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y esa prueba no puede considerarse suficientemente realizada en el caso aquí examinado. El demandante alega y demuestra haber adquirido por escritura pública de 25 de octubre del año 2000 de D. Isidro, conocido como el Conde DIRECCION000, anterior titular, a través de procedimiento de apremio seguido ante la Administración Tributaria, una finca llamada DIRECCION005 o DIRECCION002, sita en el Rebollín, Parroquia de Tiñana, Concejo de Siero, de cincuenta áreas y treinta y dos centiáreas, que linda al Norte bienes de Cornelio y Salvador , Este Camino público, Sur bienes de Cosme y mas de esta herencia; y Oeste, otros de Jose Ramón. A su vez la demandada es propietaria por haberla adquirido por compra mediante escritura de 21 de marzo de 1988 de D. Diego de la que se describe como "sita en Fueyo, parroquia de Tiñana, Concejo de Siero, rústica a labor, con algunos árboles, llamada DIRECCION001, de cincuenta áreas y veintiocho centiáreas en reciente medición dio sesenta áreas y treinta centiáreas. Linda al saliente, bienes de Generosa Palacio; mediodía herederos de Carlos José, y por los demás vientos, pared que la cierra y camino". Los dos predios habían accedido al Registro de la Propiedad como fincas distintas la una de la otra desde hace ya varios años, habiendo sido propiedad en su día del mismo titular, D. Franco, en cuya escritura de partición de herencia de 30 de noviembre de 1901 aparecen las dos reflejadas y adjudicadas a Doña Maribel y Jesús María con los números 295 y 298, encontrándose ya entonces previamente inscrita en el Registro la "DIRECCION001", pero no "DIRECCION002". A partir de entonces, a través de sucesivas transmisiones, todas documentadas e inscritas en el Regstro, pasan a distintos titulares; "DIRECCION002" la vendió Doña Maribel a D. Jose Pedro (1936), éste la transmitió, también por venta, a D. Franco (1955), a quien sucedió D. Isidro (1962), causante del demandante; y "DIRECCION001" fue vendida por Doña Maribel en 1934 a D. Adolfo, a quienes sucedieron Doña Ariadna y Doña Ana María (1954), que a su vez la vendieron a D. Diego en 1981, de quien trae causa la demandada, Doña Magdalena.

Pues bien, la descripción de la DIRECCION002 que se contiene en el título del demandante, no es determinante para asegurar que coincide con el terreno ocupado por la demandada, ni menos puede concedérsele preferencia con relación al título esgrimido por ésta última. En aquél se dice que el predio está en "DIRECCION003" y en éste en "DIRECCION004", y el terreno litigioso según los planos aportados está próximo a ambos lugares, sin que quepa decidir con un mínimo de seguridad si forma parte de uno u otro. La superficie titulada es prácticamente idéntica en uno y otro caso, y los linderos no son suficientemente expresivos como para inclinarse a favor de la tesis defendida por el demandante, ahora apelante. La pericial judicial puso de relieve que resulta prácticamente imposible, pese a los esfuerzos del recurrente, identificar los actuales titulares con los sucesores de quienes aparecían en 1901 como propietarios de los predios colindantes en uno y otro caso. Es cierto que existen restos de un camino que discurre por uno de los vientos del terreno litigioso. Pero, como aparece en los planos, este lindero coincide con el Nordeste, de tal forma que bien puede ser el camino público que se indica al Este en el título del demandante, bien el camino de servicio al que se alude al Norte en el de la demandada, no siendo suficientemente expresiva la prueba practicada acerca de la calificación que deba darse a este camino, pues aunque el Ayuntamiento de Siero lo califique de público, la testifical, la pericial judicial y los planos catastrales de las últimas fechas lo reflejan como de servicio. Las denominaciones, pese a que se discutió ampliamente sobre ellas, tampoco son decisivas pues aunque sea cierto que el término "Llosa" puede aludir a terrenos que pueden tener una configuración llana y en este caso es pendiente, también sucede con relativa frecuencia que no exista esa plena correspondencia entre tal denominación y la orografía del predio, mientras que "DIRECCION001" indica proximidad a una edificación, que en este caso se da, aunque no puede precisarse la distancia concreta a que se encuentre. Tampoco el Catastro arroja luz sobre el particular, pues actualmente aparece a nombre de la demandada y antes del padre de quien se la transmitió, mientras que en los años 50 estaba a nombre de uno de los antecesores del demandante, si bien al menos en los planos no se corresponde exactamente el perímetro del predio indicado entonces con el nº 355, con el que luego fue 67 y después 148. En definitiva, el detenido examen de todos los particulares indicados no permite afirmar con un mínimo de seguridad que el predio descrito en el título esgrimido por el demandante sea el mismo que el ocupado por la demandada, lo que ha de llevar a la desestimación de la demanda como así hizo la juzgadora de instancia.

CUARTO.- A lo anterior han de añadirse dos consideraciones, que ratifican la conclusión indicada:

A) Aunque prescindiendo de los razonamientos precedentes se entendiera que el título del demandante se identifica precisamente con el terreno poseído por la demandada, por las mismas razones habría que tener por acreditada esa identidad respecto al título esgrimido por esta última, de tal modo que se estaría ante un supuesto de doble inmatriculación, lo que ciertamente parece difícil dado el origen documentado y diferenciado de ambos precios. En ese caso, la aplicación de los criterios establecidos en el art. 1473 del Código Civil avala inequívocamente la postura de la demandada pues su finca es la que primero accedió al Registro, su título de adquisición es el más antiguo y también el primero en inscribirse, y ella es quien primero -y la única- que poseyó dicho inmueble, sin que exista dato alguno que permita destruir la presunción de buena fe del art. 434. Y

B) Incluso si, yendo mas allá, se partiese del supuesto de que efectivamente la finca reclamada se corresponde con el título del demandante pero no con el de la demandada, tampoco podría prosperar la reclamación, pues ésta alegó en el escrito de contestación y probó a través de la documental y de la testifical de D. Diego y D. Aurelio, haber venido poseyendo ininterrumpidamente en concepto de dueña, pública y pacíficamente, con buena fe y justo título el predio litigioso durante un plazo notablemente superior al establecido en el art. 1957 del Código Civil, debiendo advertirse que se estaría ante un supuesto de usucapión entre presentes y que le aprovecha el tiempo de sus causantes (art. 1960), observándose también el requisito de la inscripción del propio título al que alude al art. 1949, y el de que el adquirente conoció antes de la adquisición que el predio estaba siendo poseído a título de dueño por persona distinta del transmitente (art. 36, a/ de la Ley Hipotecaria).

QUINTO.- Los anteriores razonamientos han de conducir a la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición al apelante de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que se observen motivos bastantes para apartarse del criterio del vencimiento respecto de las costas de ambas instancias como pretende el recurrente, como resulta de lo argumentado en los fundamentos precedentes.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos María contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero con fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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