Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 147/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00244/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0002204 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 1057 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID
De: Araceli
Procurador: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Contra: Josefina
Procurador: SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Acción personal de condena pecuniaria. Diferencias por cuotas y derramas extraordinarias e IBI .
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a once de abril de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1057/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Araceli , representado por el Procurador Dª. Mº. Jesús Fernández Salagre y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Josefina , representado por el Procurador Dª. Susana Hernández del Muro y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " PRIMERO. - Sin imposición de costas a ninguna de las partes, debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal interpuesta por DOÑA Araceli (con representación de DOÑA MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE); frente a DOÑA Josefina (actuando por medio de DOÑA SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO), condenando a DOÑA Josefina al pago a DOÑA Araceli de DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (220,34 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.- Debo estimar y estima íntegramente la demanda reconvencional y con imposición de costas (si las hubiera) a DOÑA Araceli , debo condenar y condeno a la misma a abonar a DOÑA Josefina la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS 8294,72 euros), con los intereses generados por dicha cifran desde la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación. Se rechaza expresamente el razonamientos segundo.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 8 de julio de 2011 la representación procesal de doña Araceli ejercitaba acción de condena pecuniaria frente a doña Josefina en reclamación de la cantidad de 3.143,38 euros correspondientes a las mensualidades de cantidades asimiladas a renta, adeudadas así como «al pago del importe de las mensualidades que vayan venciendo durante la sustanciación del procedimiento y que resulten impagadas», intereses legales y costas.
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de los de Madrid, este órgano procedió a su registro con el núm. 1057/2011 y por Decreto de 12 de julio de 2011 se acordó la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas para la celebración del acto de la vista en la audiencia del 4 de noviembre inmediato siguiente.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de septiembre de 2011 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Josefina y formuló demanda reconvencional frente a la parte actora en reclamación de la cantidad de 294,72 euros, intereses y costas en concepto de diferencias de renta abonadas con carácter pretendidamente indebido en las mensualidades de julio y agosto de 2010.
(4) Por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2011 se acordó requerir a la parte actora reconvencional la acreditación del pago de la tasa judicial.
(5) Celebrada la vista acordada en fecha 14 de noviembre de 2011 recayó sentencia en fecha 16 de noviembre inmediato siguiente en la que resolvió «... PRIMERO.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes, debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal interpuesta por DOÑA Araceli (con representación de DOÑA MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE); frente a DOÑA Josefina (actuando por medio de DOÑA SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO), condenando a DOÑA Josefina al pago a DOÑA Araceli de DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (220,34 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.- Debo estimar y estima íntegramente la demanda reconvencional y con imposición de costas (si las hubiera) a DOÑA Araceli , debo condenar y condeno a la misma a abonar a DOÑA Josefina la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (294,72 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial...».
(6) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante principal mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de diciembre de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.- De la reclamación de los gastos de comunidad. (Infracción de la D.T. 2.ª C) 10.5)
Discrepamos de la interpretación que realiza el Juzgador en relación a los servicios y suministros, concepto jurídico éste que según el Juzgador "los otorgantes del contrato ya habían dado contenido". No obstante el contrato nada dice al respecto, y si discrimina entre distintos conceptos, siendo los recibos de alquiler los que mencionan servicios y suministros, concepto este que corresponde indubitadamente a los gastos de conservación, mantenimiento y servicios comunes a todas las viviendas que forman parte del edificio, y de los que se benefician todos los vecinos. No incluyen por tanto ningún gasto que exceda. de lo ordinario, pues cualquier gasto que tenga carácter extraordinario conforma un recibo separado.
Pues bien, Doña Josefina viene abonando una cantidad concreta, que en los recibos apunta como servicios y suministros, sin discriminar los conceptos que pudieran estar incluidos. Por lo tanto, la inquilina ha estado pagando la cantidad correspondiente a la cuota ordinaria de comunidad, si bien sin actualizar debido a problemas de la arrendadora con su antiguo administrador quien se ocupaba de atender los alquileres y que no actualizo en su momento, por ello no puede pretender ahora la inquilina hacer una diferenciación de conceptos para intentar eludir la obligación de pago de los gastos ordinarios para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble, y servicios necesarios para el buen funcionamiento de los elementos comunes, de los que se viene beneficiando la arrendataria. desde el inicio del contrato de arrendamiento, nómbrense estos gastos como servicios y suministros o como cuotas de comunidad. En este sentido ha resuelto la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 8 de noviembre de 2002 "...desde el inicio del arrendamiento, en el año 1972, hasta noviembre de 1998, a salvo cuatro mensualidades que quedaron impagadas, la arrendataria ha venido asumiendo el pago íntegro de las cuotas de la comunidad sin discriminar las prestaciones que pudieran estar incluidas, por lo tanto la Sala comparte plenamente la argumentación del juzgador en orden a la aplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios y la obligatoriedad de lo pactado que claramente vincula a la arrendataria..."
En el mismo sentido aportamos Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2004 "... al estar plenamente acreditado por los justificantes bancarios, entre otras actuaciones probatorias, llevadas a cabo en el juicio verbal 487/2000 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia 53 de Madrid, que, desde el inicio del arrendamiento, la parte arrendataria ha venido asumiendo, si bien con numerosas reticencias, el pago íntegro de las cuotas de la comunidad, sin discriminar específicamente, hasta la presentación de la demanda las prestaciones que pudieran estar incluidas, por lo tanto la Sala comparte plenamente la argumentación de la juzgadora de instancia en orden a la aplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios y la obligatoriedad de lo pactado que claramente vincula a la parte arrendataria... "
Además, la cláusula 10.ª del contrato establece que serán de cuenta. del arrendatario los futuros aumentos, recargos, impuestos, etc ... que pudieran establecerse. Tiene por tanto obligación la Sra. Josefina de hacerse cargo del aumento o recargo sufrido en los gastos de sostenimiento y servicios comunes del inmueble, igual que tendría obligación de hacerse cargo de cualquier otro gasto que estableciera la Comunidad Propietarios y que redundara en beneficio suyo como vecina de ese inmueble, pues así lo prevé el contrato y ese es el sentido del mismo.
En conclusión, ha quedado acreditado que la cantidad que ha venido abonando la arrendataria como servicios y suministros es la correspondiente a la cuota ordinaria de comunidad, si bien sin actualizar, pues era una cantidad única en la que no se especificaban conceptos, y que respondía a la contribución a los gastos de mantenimiento y servicios comunes del inmueble, pero solo los ordinarios, ya que ha sido acreditado que los extraordinarios, que han sido por obras de reparación y mejoras de elementos comunes, han sido integrados en recibos extraordinarios. Debe estimarse por tanto que la inquilina debe abonar la cuota ordinaria de comunidad, fijada en 62,76 € por la Comunidad de Propietarios, y abonar también las diferencias que reclamamos en nuestro escrito de demanda entre lo que abonaba la inquilina, 30,31 €, y lo que debía abonar, 62,76 €.
En apoyo de lo anterior aportamos la siguiente sentencia:
S.A.P. Málaga de 2 de febrero de 2009 :"...todos los conceptos allí incluidos corresponden a la administración ordinaria de os bienes comunes, sin que se prevea ningún gasto extraordinario por mejoras o innovaciones que no fueran susceptibles de redundar en beneficio de la arrendataria, quien lleva desde el año 1977 beneficiándose exclusivamente de la existencia de la Comunidad y las zonas comunes de la urbanización No prueba la arrendataria que haya pacto expreso con el arrendador para eximirse de tales gastos, y por el contrario ha de presumirse que el importe de os recibos girados por la Comunidad de Propietarios al propietario-arrendador-que es el repercutido por el arrendador a la arrendataria- se refiere a las cuotas mensuales que responden al presupuesto general para la atención de los gastos generales de los diversos ejercicios a que se contrae la demanda, pues se trata de la distribución por meses del presupuesto anual para "contribuir, con arreglo a la cuota de participación _fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"... Suelen someterse a derrama y se integran en recibos especiales los gastos que exceden de la conservación, mantenimiento y abono de los servcios necesarios para el buen funcionamiento de os elementos comunes, de los que se benefician todos los vecinos, y en este sentido participa la Sala de la idea del juzgador de que por ello ha de presumirse, salvo prueba en contrario, que se trata del coste de servicios y suministros, producidos a partir de la entrada en vigor de la vigente Ley, que redundan en beneficio de la arrendataria... "
SEGUNDA.- De la actualización de la renta. (Infracción de la D.T. 2a D) 11.7 a de la L.A.U. 1994 )
En cuanto a la actualización de renta erra [ sic ] el Juzgador al hacer los cálculos pues toma para ello unos parámetros incorrectos. De un lado, el salario mínimo interprofesional que tiene en cuenta es el de 2011, cuando tuvo que considerar el de 2010, que ascendió a 633,30 €, ya que no es lógico comparar los ingresos de un periodo, que en este caso son los de 2010, con el salario mínimo de otro porque no existe de ese modo proporcionalidad. Así lo declara la S.A.P. Barcelona de 31 de octubre de 1996 : "... Salario mínimo que por consiguiente también ha de referirse al periodo en que los ingresos se han generado, ya que de lo contrario no guardaría la proporcionalidad que la Ley precisa, no siendológico comparar los inqresos de un periodo y el salario mínimo de otro que además ni siquiera se habría devengado en su totalidad... además de que corno también se dice en la impugnación los ingresos que deben computarse son los brutos y no los rendimientos netos..."
De otro lado, los ingresos que contempla y que cifra en 1367,93 € tampoco son correctos, pues pasa por alto que el certificado de ingresos obtenidos por Doña Josefina , que consta en los autos como Documento n°2 de los aportados por la demandada-reconvieniente en el acto del juicio, recoge que ésta percibió en el año 2010 una pensión de viudedad de 1367,93 € mensuales, teniendo derecho a 14 pagas, es decir, tiene dos pagas extraordinarias que prorrateadas por doce meses, dan como resultado 1.595,91 E mensuales. Por tanto los ingresos de la Sra. Josefina durante el año 2010 fueron de 1.595,92 € mensuales.
En conclusión, tomando en cuenta los parámetros correctos tal como hemos expuesto, si procede la actualización de la renta en los términos pretendidos por mi representada, toda vez que los ingresos de Doña Josefina . del año 2010 exceden del 250 % del salario mínimo interprofesional fijado para el año 2010. Así, percibió 1.595,92 € mensuales, superando los 1.583,25 € que constituyen el umbral.
En cualquier caso, Doña
Josefina aceptó claramente la actualización comunicada por Doña
Araceli , pues abonó la renta actualizada los dos meses siguientes a la recepción de la notificación, y no se opuso en el plazo de 30 días previsto en el
art. 101.2.2° de la L.A.U. de 1964 , ni solicito tampoco la revisión de la renta satisfecha ni la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de 3 meses previsto en el
art.106 de la L.A.U. de 1964 en relación con el art. 101.2.4 del mismo cuerpo legal. Aportamos la Sentencia del Tribunal Supremo n° 516/2011 de 19 de julio
, que resuelve en este sentido:"..
La cuestión jurídica expuesta ya ha sido analizada por
esta Sala entre otras, en sus sentencias de 14 deseptiembre (RJ 2010, 6972),15 de septiembre (RJ 2010, 6975) y
27 dediciembre de 2010 (RJ 2011, 1784) ; el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la
Disposición Transitoria 2" de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994
, equivale a un consentimientotácito, lo que no impide que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 707.4' en relación con el
En conclusión, aunque se acredite con posterioridad al inicio del proceso de actualización que la fijación de la renta actualizada y notificada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada Disposición Transitoria 2' del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , no se puede dejar sin efecto ni paralizar la actualización ya iniciada, al configurarse ésta como un proceso único que comienza con el requerimiento fehaciente al arrendatario, el cual, si nada manifiesta en el plazo de un mes, acepta la actualización de la renta en el modo notificado por el arrendador.
La aplicación de esta doctrina, seguida por la Audiencia Provincial, exige la desestimación del recurso, pues no ha sido un hecho discutido a lo largo de este procedimiento que, en el momento en el que la arrendataria pretende hacer valer que sus bajos niveles de ingresos impiden la actualización en el modo notificado por el arrendador, habían transcurrido con creces los plazos de un mes y de tres meses contados desde la notificación fehaciente del inicio de la actualización.."
TERCERA.- De la caducidad de la acción de devolución de lo abonado indebidamente. (Infracción del
art. 106 en relación con el
Rechaza la sentencia de instancia la caducidad de la acción de devolución de lo indebido por entender que nos encontramos ante la figura del enriquecimiento injusto. Sin embargo, de lo expuesto en la alegación anterior se deduce que no ha existido enriquecimiento injusto por parte de Doña Araceli , pues la actualización de la renta se produjo correctamente conforme a lo dispuesto en la D.T. 2' de la L.A.U. de 1994 , y así lo aceptó además la inquilina pagando las dos mensualidades siguientes a la comunicación de la actualización. No se cumplen por tanto los cuatros primeros requisitos que cita la sentencia para. que exista enriquecimiento injusto.
Entiende esta parte, que la acción ejercitada en reconvención por la arrendataria no es la de recobro o enriquecimiento injusto como recoge la Sentencia, sino la de devolución de lo indebidamente pagado prevista en el art. 101.2.4° de la L.A.U. de 1964 . No se cumple tampoco por tanto el quinto requisito que establece la jurisprudencia para que exista enriquecimiento injusto, pues existe una norma especifica al respecto, que resulta de aplicación al caso que nos ocupa que es la de devolución de lo indebidamente pagado del art. 101.2.4° de la L.A.U. de 1964 , cuyo ejercicio esta sujeto al plazo de caducidad de 3 meses establecido en el art. 106 de la L.A.U. 1964 .
Ha quedado claro que no nos encontramos en el presente caso ante la figura. del enriquecimiento injusto al no darse ninguno de los requisitos que recoge la jurisprudencia para que éste pueda existir.
Doña Josefina , una vez le fue notificada la actualización de la renta., en mayo de 2010, aceptó la misma y abonó las mensualidades siguientes a la comunicación de acuerdo a la actualización notificada, abono que constituyó un acto propio de la inquilina. Sin embargo, después decidió dejar de pagar la renta actualizada, pero no solicitó la devolución de lo que consideraba que había abonado indebidamente hasta septiembre de 2011, fecha de presentación de la demanda reconvenciona.l, y para entonces, la acción para pedir la devolución de lo considerado pagado indebidamente al arrendador estaba caducada pues había transcurrido con creces el plazo de tres meses establecido en el art. 106 de la L.A.U. de 1964 en relación con el art. 101.2.41 del mismo cuerpo legal.
El Tribunal Supremo en una sentencia reciente sobre ui asunto similar al presente, ha resuelto lo siguiente:
S.T.S. n°848/2010 de 27 de diciembre :" ... En estas circunstancias, esto es, ante la falta de oposición por escrito de la parte arrendataria, el silencio de la misma se interpreta como una aceptación tácita, lo que de acuerdo con el artículo 101.2.3° de la LAU de 1964 , autoriza al arrendador a girar el recibo con el incremento de la cantidad que hubiera sido notificada a la contraparte, siendo su pago obligatorio, máxime cuando en todo caso la parte arrendataria podría haber pedidola revisión y devolución de lo indebidamente pagado en el plazo del art.106 (que eradetres meses u de caducidad), porlo que transcurrido elplazo leqal, es evidente que la actualización pretendida ha de surtir plenaeficacia, con independencia de que proceda o no la misma a la vista de los ingresos que percibe el arrendatario y su familia o su corrección, extremos estos que debió comunicar al arrendador dentro del plazo que le fue conferido (obsérvese que tuvo cuatro meses para hacerlo), no siéndole lícito hacerlo valer en el curso de este proceso de manera extemporánea, todo ello con independencia de que la documentación aportada por aquel en el acto de juicio fuera correctamente admitida por el juzgado, sin que se infringiera el art. 440.1 de la LEC , pues no ofrece duda alguna que la cuestión litigiosa, como se ha visto, estaba centrada en la determinación de la validez o no de la actualización de la renta llevada a cabo por el arrendador ... "
CUARTA.- Por todo lo anterior solicitamos sea revocada la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, dictándose otra en su lugar por la que se estime nuestro escrito de demanda, condenando a la inquilina al pago de las cantidades adeudadas por cuotas ordinarias de comunidad, se declare la actualización de la renta en los términos pretendidos por la arrendadora y se declare la caducidad de la acción de devolución de lo indebidamente abonado ejercitada por la arrendataria. Y asimismo, se desestime la demanda reconvecional deducida de contrario...».
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de enero de 2012 la representación procesal de doña Josefina evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. El alcance de los «servicios y suministros»
De conformidad con la doctrina contenida en las recientes SSTS, Sala Primera, de 11 de julio de 2011 (RC 642/2008 ; ROJ: STS 5085/2011) y 20 de julio de 2011 (RC 352/2009; ROJ: STS 4916/2011), se impone subrayar que bajo la vigencia del TR LAU 1964, la noción de «cantidades asimiladas» se correspondía con las «diferencias» en el coste de servicios y suministros y las cantidades derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador ( SSTS de 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1960 , 10 de marzo , 20 de septiembre y 7 de noviembre de 1961 , 9 de marzo de 1962 , 6 de junio de 1964 , 13 de marzo de 1961 y 11 de marzo de 1977 , entre otras). La vigente LAU 1994 conduce a entender que encaja en este mismo concepto de «cantidades asimiladas» el importe íntegro del coste de los servicios y suministros. Como quiera que el contrato litigioso se celebró el 1 de enero de 1954, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado C) 10.3 y 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, que el arrendador podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , según las reglas establecidas en el apartado 10.3 del apartado C) de la referida Disposición Transitoria, así como el importe del coste total de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley. Todo ello, unido la necesidad de interpretar las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 del Código Civil ), permite considerar que en el presente, y con independencia de aquellos servicios y suministros singulares cuyo coste corresponda satisfacer al inquilino por determinarse su importe de modo individualizado, a partir de la entrada en vigor de la LAU el arrendatario está obligado al pago de los que correspondan a la vivienda que ocupe en el seno de la Comunidad en que radique, de modo que se produce la sustancial coincidencia de los «servicios y suministros» contemplados en el contrato con la noción de «cuotas de comunidad», tengan carácter ordinario o extraordinario, de acuerdo con una interpretación integradora de ambas Leyes de arrendamientos.
En consecuencia se impone el acogimiento del primer motivo del recurso interpuesto.
CUARTO.- II. La renta
Si bien no puede accederse en esta alzada a que la sentencia que recaiga pueda eventualmente contener un pronunciamiento acerca de una cuestión que no fue objeto de pedimento expreso y concreto en las oportunidades alegatorias hábiles en el primer grado jurisdiccional, como acaece con la pretensión deducida «ex novo» por la actora recurrente en esta alzada a propósito de la actualización de la renta, atendido que en la demanda principal ni siquiera se mencionaba esta cuestión ni, por ende, se procedía a la reclamación de diferencia alguna económica por dicho concepto, además de que, al no caber en nuestro Derecho una «reconvención frente a la reconvención», la parte actora principal reconvenida sólo podía -y puede- postular un pronunciamiento absolutorio respecto de la reclamación efectuada por la reconviniente, pero no interesar, como efectúa en su escrito de interposición del recurso de apelación que «se declare la actualización de la renta en los términos pretendidos por la arrendadora». Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano «ad quem» a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio « pendente apellatione nihil innovetur » " SS.T.S. de 6 de marzo y 23 de junio de 1984 , 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras", y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
QUINTO.- Otra cosa es que frente a lo argumentado por la apelada no constituye cuestión nueva la pretendida caducidad de la acción promovida en la demanda reconvencional orientada a recobrar las cantidades que se afirman indebidamente abonadas en exceso en concepto de renta, en cuanto la misma fue opuesta oportuna, formal y tempestivamente por la actora principal, demandada reconvencional, en el trámite de contestación a la reconvención, como se constata con la contemplación del soporte audiovideográfico de la vista (min. 10.49 y ss.).
Así, de acuerdo con la doctrina contenida en la STS, Sala Primera, de 27 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 7708/2010; RC: 894/2007) asiste a la actora apelante la razón a propósito de la extemporaneidad de la oposición de la arrendataria a la elevación de la renta y la caducidad de la acción recuperatoria, al menos por las dos siguientes razones: a) No se efectuó oposición alguna dentro del mes siguiente a la recepción de la comunicación (a la sazón fechada el 5 de mayo de 2010 iniciando el proceso de elevación de la renta, y si únicamente en una comunicación remitida en fecha 25 de agosto de 2010 por quien fuera Letrado de la demandada y tras el abono de dos mensualidades; b) No se ejercita la acción de reclamación de las diferencias -que por lo demás no se funda en el «enriquecimiento injusto»- hasta el momento de la interposición de la demanda reconvencional, 15 de septiembre de 2011, es decir, muy posterior al transcurso del plazo de tres meses a que alude el art. 106 LAU TR 1964, que es de caducidad, esto es, no susceptible de interrupción más que por el ejercicio de la acción correspondiente.
En consecuencia se impone el acogimiento parcial del recurso interpuesto, y en su virtud, la revocación de la sentencia de primer grado en los términos que expresa la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394 LEC 1/2000 , se ha de imponer a la parte demandada y actora reconvencional vencida la condena al pago de la totalidad de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 , el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto comporta que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
OCTAVO.- El acogimiento parcial del recurso determina que haya de restituirse a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Araceli frente a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia num. 89 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1057/2011, procede:
1.º REVOCAR la expresada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Araceli frente a doña Josefina y con DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional formulada por esta última frente a la actora principal, procede:
1.- CONDENAR a doña Josefina a satisfacer a la actora la cantidad de 3.143,38 euros, incrementada con los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.
2.- ABSOLVER a doña Araceli de las pretensiones formuladas frente a la misma
3.- CONDENAR a doña Josefina al pago de la totalidad de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ORDENAR la restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0147/2012, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
