Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 94/2014 de 14 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 244/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100216
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1636
Núm. Roj: SAP C 1636/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2014
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 94/14
S E N T E N C I A
Nº 244/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTINEZ
En A Coruña, a catorce de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2014,
en los que aparece como parte demandante-impugnado-apelante, AGUIRRE DIVISION AGROPECUARIA
S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ
MORATO, asistido por el Letrado D. BEGOÑA SANTOS FERNANDEZ, y como parte demandada-impugnante-
apelada, Marí Luz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO
FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. LUIS SOUTO MAQUEDA, sobre reclamación al administrador por
deudas sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 11-11-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por AGUIRRE DIVISIÓN AGROPECUARIA S.L., asistida por el Letrado SR. SANTOS FERNANDEZ y representada por el Procurador SR. GANTES DE BOADO GONZALEZ, contra la demandada, Marí Luz , representada por el Procurador SR. LADO FERNANDEZ y defendida por el Letrado SR. SOUTO MAQUEDA.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Aguirre División Agropecuaria SL en reclamación de cantidad dirigida contra la Sra. Marí Luz , ex administradora única de Inversiones Zaldívar Lerchundi SL, con base en el impago de la deuda social derivada de las mercancías que le habría vendido aquella entidad a ésta, plasmadas en las facturas del 2/7 al 3/8/2009 aportadas con los albaranes de entrega con la demanda, y la responsabilidad de la administradora por incumplimiento de su obligación de promover oportunamente la disolución de la sociedad ante la existencia de causa legal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 en relación al 363 y otros de la Ley de Sociedades de Capital , aparte de no haber presentado las cuentas del ejercicio 2009 e imposibilidad de conseguir el fin social.
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia, considerando bastante la prueba testifical escuchada en el juicio del comisionista intermediario en las operaciones de venta litigiosas en relación con la documental aportada, dio por demostrada la realidad de la deuda de la sociedad Inversiones Zaldívar con la mercantil Aguirre por los más de 73 mil euros de las facturas en cuestión, pero a continuación llegó a la conclusión de no concurrir las circunstancias de la responsabilidad exigida a la ex administradora, vía artículo 105 en relación al 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al haber dejado el cargo en diciembre de 2009, no correspondiéndole a partir de entonces a ella formular ni depositar las cuentas de ese ejercicio, y habiéndolo efectuado en los anteriores de 2007 y 2008, de cuyas cuentas no se desprendería que la sociedad estuviese incursa en causa legal, y así lo habría también confirmado la prueba pericial practicada. No entró en nada más que lo referente a la acción de responsabilidad con tal fundamento que sería la única ejercitada.
Pese a la desestimación de la demanda, la sentencia consideró justificado no hacer mención de las costas por las circunstancias peculiares del caso, la demostración de la deuda y su impago.
TERCERO .- En su recurso de apelación la parte actora destaca que la sentencia no habría tenido en cuenta los burofaxes reclamando la deuda cuando la demandada era todavía administradora, la desaparición de facto de la sociedad y lo que resulta de las declaraciones del socio y del nuevo titular de la entidad, ni se habría efectuado al momento de venderse las participaciones sociales una relación de acreedores y deudas ni celebrado junta ni depositado las cuentas. El informe pericial no sería real al haberse basado en datos limitados y sin tener en cuenta las facturas; y el que fue socio de la demandada testificó que no había deudas cuando sí existiría la de la actora. Se habría demostrado que al concluir el ejercicio 2009 la sociedad de la que era administradora única la demandada ya se encontraría inmersa en causa de disolución por descapitalización y falta de actividad.
Por la parte demandada se alegó en oposición al recurso de apelación de la demandante y a su vez impugnó la sentencia en cuanto a declarar probada la venta de las mercancías objeto de la litis y la entrega de las mercancías a Inversiones Zaldívar, así como por no haber impuesto las costas procesales a la actora ante la desestimación de su demanda.
La parte actora alegó en contra de la impugnación.
CUARTO .- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar equivocada la valoración probatoria y jurídica de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, debiendo desestimarse tanto el recurso de apelación de la parte demandante como la impugnación de la demandada, en general por los motivos expresados por la juzgadora de instancia y lo que exponemos a continuación.
1- La normativa aplicable es la vigente en el momento de los hechos originadores de la controvertida responsabilidad, aunque en el caso que nos ocupa no alteraría el resultado. Y es que uno de los supuestos de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil es el del artículo 105.5 en relación al 104 LSRL , equivalentes al actual artículo 367 en relación al 363 LSC, al establecer su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones o deudas de la sociedad que, estando incursa en causa legal para ello, por las pérdidas que hubiesen dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, incumplan su obligación de promover en el plazo legal la disolución o, si procediere, el concurso de acreedores, cuando tales deudas sean posteriores al acaecimiento de la causa legal, hecho que se presume, salvo que se acredite que son de fecha anterior; y otro supuesto es por no hacerlo cuando resulte manifiestamente imposible lograr el fin social.
Tratándose de una solidaridad (pasiva), el acreedor o perjudicado puede reclamar íntegramente el pago de la deuda a cualquiera de los obligados, a su elección, sin tener que guardar un orden, mientras no la cobre del todo ( arts. 1137 , 1144 y concordantes Código Civil ).
Por todo lo cual no se exige como requisito imprescindible la previa condena judicial de la sociedad para poder establecer la responsabilidad civil de los administradores por deudas sociales ( STS de 30/11/2005 , SAP 4ª de A Coruña de 12/9/2008 y 25/10/2013 , SAP 28ª de Madrid de 5/6/2008 , etc).
2- La responsabilidad del artículo 367 LSC (y antes del 105.5 LSRL y 262.5 LSA ) es, como advierten entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 19 de mayo de 2011 en relación a la última de las normas citadas, de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( STS de 25/4 y 14/11/2002 , 6/4/2006 , 28/4/2006 Pleno , 26/5/2006 , 30/6/2010 ), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la junta o solicitud judicial, en su caso, o la solicitud de declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo.
La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto ( STS de 20 y 23/2/2004 , 28/4/2006 ), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28/4/2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del artículo 260.1 LSA , y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales de convocar en el término de dos meses la junta para la disolución o remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10/11/2010 ).
A las sentencias citadas podemos añadir las STS de 31/1/2007 , 10 y 11/7/2008 , 10/3 y 30/6/2010 , entre otras muchas.
3- Señala la STS de 4/4/2011 (en la misma línea con otras anteriores como las de 19/4/2009, 15/4, 18/5 y 23/11/2010) que 'la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado'.
4- Por su parte, tanto el Código de Comercio en sus artículos 34 y siguientes como la Ley de Sociedades de Capital en los artículos 253 y siguientes, se ocupan de las cuentas anuales.
La formulación de las cuentas anuales corresponde a los administradores en el plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social, y su aprobación a la junta de socios celebrada dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio ( arts. 44 y 84 LSRL , 95 , 171 y 212 LSA , 34 Código Comercio , 253 y 272 LSC). Dentro del mes siguiente a su aprobación se deben presentar para su depósito en el Registro Mercantil ( arts. 218 LSA y 365 RRM ).
5- En el presente caso, tanto la demandada como el que fue su socio negaron las compraventas y la recepción de las mercancías de litis, aventurando el segundo la posibilidad alternativa de que las hubiese podido pedir para sí el comisionista Sr. Penide, sin autorización ni consentimiento de aquéllos. Sin embargo, el Tribunal coincide con la sentencia apelada en considerar demostrada la deuda de la sociedad con base en las razones de la sentencia apelada sobre la contundencia de la declaración testifical del intermediario comisionista Don Pascual que personalmente intervino en esas y otras operaciones de compraventa, en unión de los documentos aportados al proceso.
Añadir: a)- Que la falta de reconocimiento expreso o adveración de un documento privado, no significa que quede privado de valor y fuerza probatoria en todos los casos, al poder ser tomado legítimamente en consideración (así pues no forzosamente: STS 18/11/1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las restantes pruebas y las circunstancias del caso y del debate ( STS 10/5/1994 , 19/6/1995 , 8/5 y 10/71996 , 21/7/1997 , 3/4 , 27/7 y 23/12/1998 , 24/10/2000 , 20/6/2001 , entre otras muchas). Y b)- Que la prueba practicada en esta segunda instancia de las hojas del libro de contabilidad de la sociedad Inversiones Zaldívar, plasmando al menos una parte de las facturas, corroboraría lo dicho.
El conjunto de las pruebas y motivos expresados, contrariamente a lo sostenido por la demandada ante el Juzgado y en su impugnación contra la sentencia, no resultan infundadas ni arbitrarias o ilógicas ni pueden considerarse insuficientes, coincidiendo el Tribunal con la valoración y conclusión sentenciada.
6- La deuda se contrajo a mediados de 2009 cuando ciertamente la demandada era la administradora de la sociedad deudora, pero es lo cierto que: se formularon, aprobaron y depositaron las cuentas de los ejercicios 2007 y 2008; sus resultados económico patrimoniales es que no estaba en causa legal de disolución por pérdidas, como se desprende de las mismas y de la prueba pericial practicada, sin que este hecho se discuta realmente en el recurso de la parte actora; el fin del ejercicio 2009 es a 31 de diciembre; con anterioridad, ese mes, la demandada ya había cesado en el cargo tras la venta de todas las participaciones sociales de los socios; no correspondiéndole entonces a ella la llevanza de las cuentas a partir de ese momento, como tampoco su formulación dentro del plazo legal ni convocar la junta para su aprobación; y no se realizó ni consta que requiririese el adquirente o nuevo titular estado de cuentas o de activos y pasivos de la sociedad al momento de la transmisión. En el mismo recurso se viene a sostener que sería al concluir el ejercicio 2009 cuando la sociedad deudora se encontraría ya sin dudas inmersa en causa de disolución por pérdidas (además de por falta de actividad), lo que supone que antes resultaría dudoso, no obstante la existencia de ciertos indicios favorables a la tesis de la apelante pero insuficientes al fin pretendido.
Es verdad que puede haber casos en que los administradores sean conocedores o debieran conocer sin excusa la situación de despatrimonialización por deudas o pérdidas incluso antes del cierre del ejercicio económico, pero no es la regla general y requiere de una cumplida prueba, pues sino será tras dicho momento cuando puedan advertir la verdadera situación contable y económico patrimonial de la sociedad a fin de tener que tomar en su caso las decisiones para la disolución ordenada por la Ley. En el presente caso se suscitan serias dudas de que en el momento de la contratación existiese y la administradora conociese o hubiese debido conocer la causa legal de disolución.
7- Todo lo dicho justifica el pronunciamiento de la sentencia apelada de no hacer mención de las costas de la primera instancia, pese a la desestimación de la demanda, conforme a lo preceptuado por el mismo artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
8- Respecto del alegato del recurso referido a la imposibilidad de lograr el fin social, aparte de su marginación en la sentencia por lo razonado sobre esto en ella, es lo cierto que carece de fundamento, pues tal imposibilidad ha de ser manifiesta, y en el presente caso no se probó y no es lo que resulta de la transmisión societaria de diciembre de 2009 ni de las propias hojas de contabilidad aportadas como prueba admitida en esta segunda instancia.
QUINTO .- La desestimación tanto del recurso de apelación de la parte actora como de la impugnación de la parte demandada determina a su vez la imposición a cada una de las costas de la alzada derivadas de sus respectivos recurso e impugnación ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos tanto del recurso de apelación de la parte actora como la impugnación de la parte demandada y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a cada parte apelante de las costas de la alzada derivadas de sus respectivos recurso e impugnación, y la pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

