Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 174/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100248


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 174/14
JUZGADO .- ALMUÑECAR Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 541/11
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _ 244____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a diez de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 541/11, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñecar, en virtud de demanda de D. Ángel ,
representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Labella Medina, y defendido por el Letrado/a Sr/a D.
Ángel , contra Dª Milagros , De Miras López y defendido por el Letrado/a Sr/a. D. Sergio Gómez Martín, y
contra D. Constantino representado por el Procurador/a Sr/a Rodríguez Simón, y defendido por el Letrado/
a Sr/a. Dª Concepción Rodríguez Aneas.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 25 de enero de 2.014 , contiene el siguiente fallo: ' Estimar la demanda presentada por la representación procesal de Ángel frente a Constantino y Milagros declarando que los demandados ha incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 2009, condenándoles de forma conjunta y solidaria a que abonen al actor la cantidad de 6.044'06 euros en concepto de rentas y gastos asimilables que han resultado impagadas, cantidad que podrá devengar el interés legalmente previsto en caso de impago a partir de la notificación de la presente resolución.

Las costas serán abonadas por la parte demandada'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 25-1-14, por el juzgado de primera instancia nº 1 de Almuñecar , en juicio ordinario 541/11, seguido por demanda de D. Ángel frente a D. Constantino y frente a Dª Milagros , sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad de 6.044'06 #, se interpuso por la representación de ambos demandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 174/14, de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- Debemos señalar que la motivación de las sentencias, es decir, la exigencia de una respuesta motivada, no obliga al juzgador a rebatir todos y cada uno de los argumentos que a lo largo de las instancias pueden alegar las partes, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida ( STC de 28-1-91 , y 25-6-92 , y STS de 12-11-90 ), sino que, por el contrario, basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar el resultado o solución contenidos en la parte dispositiva ( STS 15-2-89 ) o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos, y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS 10-11-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso técnico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( STS 30-4-91 y 7-3-92 ).

Asimismo, hemos de poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Finalmente hemos de aludir también a que el lucro cesante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de quedar tan acreditado, como el daño emergente, sin que pueda basarse en hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna ( STS 24-4-97 , 5-11-98 ). A partir de las consideraciones que hemos efectuado, analizamos la alzada.



TERCERO.- Se dice que la sentencia vulnera el art. 20 LAU , veamos. El contrato de arrendamiento concertado en 1-7-09, en su cláusula 4ª señala que los arrendatarios 'de forma solidaria' abonarán al arrendador en concepto de renta, la cantidad de 500 # mensuales (500 #/mes)... Y en la cláusula sexta, que correrán por cuenta de los arrendatarios y de forma solidaria los gastos generales y de servicios individuales relativos al sostenimiento del inmueble, concretamente: los gastos de comunidad del edificio, el IBI, de la vivienda, el seguro de hogar concertado por el arrendador con la compañía Cahispa, con número de póliza NUM000 . El demandado Sr. Constantino , se allanó en la Audiencia previa, anterior a la declaración de nulidad, a todo lo reclamado en la demanda, y reconoció en su interrogatorio, posterior que se le informó verbalmente de los conceptos de IBI, seguro de la vivienda etc (minuto 4'02 y ss). En la litis se reclaman 4.500 # correspondientes a la renta de los meses de octubre 09 a junio 2010, y el resto, hasta el total reclamado por los conceptos IBI, Endesa, Agua, Comunidad y seguro casa. Las pruebas practicadas han evidenciado que los Sres. demandados abonaron tres entregas de 500 # correspondientes a renta de julio, y luego, de septiembre y octubre abandonando el inmueble a primeros del mes de noviembre de 2009, porque 'no podían pagar'. El contrato se concertó por plazo de 1 año prorrogable hasta un máximo de 5 años. Luego el primer año fenecía en julio de 2010. Si abandonaron en Noviembre de 2009, y habían abonado renta hasta octubre adeudan 5.000 # por tal concepto, que descontada la fianza, suponen una deuda por tal concepto de 4.500 #. No cabe admitir que la sentencia vulnera el art. 20 LAU , precepto que señala que las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, de sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que corresponda a la vivienda arrendada o a sus accesorios, serán a cargo del arrendatario y que para su validez, este pacto deberá constar por escrito de determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, y no cabe admitirlo por cuanto de un lado el Sr. Constantino , en su inicial allanamiento, reconoció la pretensión actora, pero es que en su interrogatorio posterior, de otro lado, reconoció que se le informó respecto del IBI, seguro de la casa, gastos de luz, agua, etc (minutos 4'02 y ss CD), con entrega de recibos etc, por lo que entendemos tuvo conocimiento pleno de la cuantía y por los conceptos que se reflejan en la cláusula contractual transcrita. La sentencia es parca y escueta con su fundamentación, pero, analizada en consonancia con la prueba practicada, entendemos que no adolece del defecto que se le achaca. No se ha acreditado que los demandados entregaran las llaves, y por eso, teniendo en cuanta que la Sra., Bárbara , esposa del arrendador, y que estuvo presente a la firma del contrato, manifestó que, no estando seguros del abandono de los arrendatarios, dado que no entregaron llaves, entraron en la casa en febrero, y vieron las llaves dentro, y que el contrato tenía un año de duración, la deuda reclamada ha de circunscribirse al periodo arrendado (del que abonaron 3 plazos, incluida fianza), esto es 6.000 # menos 1.500 # (fianza incluida), arroja un total de 4.500 #. A ello se le han de sumar los conceptos, concretados de IBI, Seguro, luz, agua y comunidad, arrojan la suma reclamada de 6.044'06 # y al haberlo así entendido la sentencia apelada, que ha efectuado una adecuada valoración probatoria, se impone su confirmación, con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 25-1-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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