Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1087/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Associació Catalana de L' Hemofilia, el procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Meda Phama, S.A (sociedad absorbente de Valeant Pharmaceuticas Ibérica SA.), la procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Baxter.S.L., el procurador don Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación del Instituto Grifols, S.A., y el procurador don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de CSL Beherig S.A.U.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.-
El procurador don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de don
Olegario y de la Associacio Catalana de L' Hemofilia interpuso demanda de juicio ordinario, contra Laboratorios Hubber (el actual propietario conocido de dichos laboratorios es Valeant Pharmaceuticals Ibérica S.A); contra laboratorios Behring (el actual propietario conocido es Zlb Behring, S.A.), contra laboratorios Grifols, (actual propietario es Holding Grifopls, S.A del que forma parte laboratorios Grifols S.A e Instituto Griofols S.A.) y contra Laboratorios Imnuno y Laboratorios Baxter (el propietario actual es Baxter, S.L). Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia mediante la cual:
1. Con estimación de esta demanda, se condene solidariamente a los Laboratorios demandados a indemnizar al Sr.
Olegario , así como a todos y cada uno de los hemofílicos o, en su caso, a sus causahabientes, todos ellos contenidos en la lista obrante en el certificado expedido por el Secretario de la Associació Catalana de l'Hemofilia adjunta (nº 4 de la demanda) en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,00 EUROS), a cada uno de ellos, por la circunstancia de estar, o haber estado infectados sus causantes, infectados por el virus de la Hepatitis C.
2. Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a dichas personas en la suma individualizada para cada caso por los perjuicios ocasionados por encima de la mera infección por el VHC, daños y perjuicios complementarios que habrán de ser reclamados en pleito o pleitos posteriores.
3. Se condene a los demandados al pago de las costas, con declaración de temeridad si a esta demanda se opusieren.
SEGUNDO.-El procurador don Angel Montero Brusell, en representación de la entidad mercantil Instituto Grifols S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, en base a las cuestiones sustantivas y materiales alegadas, y en su defecto, en base a los hechos expuestos para negar lo reclamado en la demanda interpuesta por la Associacio Catalana de L'Hemofilia y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas a mi principal en el presente procedimiento.
Por la procuradora doña Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de la mercantil VALEANT PHARMACEUTICALS IBÉRICA, S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: a) estime todas o algunas de las excepciones formuladas con carácter previo en el presente escrito, acordando el archivo del proceso y la condena en costas al actor por expresa apreciación de su mala fe y temeridad y b) desestime íntegramente la demanda interpuesta por don
David y la Associacio Catalana de L' Hemofilia, con imposición de costas a la parte actora y expresa apreciación de su mala fé y temeridad.
Por el procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de CSL BEHRING S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, en cualquiera de los casos, con expresa imposición de costas causadas a esta parte a la actora.
Por el procurador don Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Baxter S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que por estimación de las excepciones opuestas o, subsidiariamente entrando en el fondo de asunto, se desestime dicha demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante en todos los casos.
Por auto de fecha uno de febrero de 2008, se desestimaron las excepciones plantadas por las partes.
3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO:
Que estimo en parte la demanda interpuesta por la ASSOCIACIÓ CATALANA DE L'HEMOFÍLIA contra INSTITUTO GR1FOLS, S.A., VALEANT PHARMACEUTICALS IBÉRICA, S.A., CSL BEHRING, S.A. y BATEX, S.L. y en consecuencia, procede verificar los siguientes pronunciamientos:
1 - Primera pretensión de la suplica de la demanda
A B S U E L V O, por concurrencia de prescripción, a las interpeladas de la condena solidaria a indemnizar a cada uno de los hemofilicos que a continuación se indican, o a sus causahabientes en caso de fallecimiento, en 120 000 € por haber contraido el virus de la hepatitis C).
DON
Fermín
DON
Gerardo (q.e.p.d)
DON
Indalecio
DON
Julio
DON
Marcos
DON
Modesto
DON
Pascual (q.e.p.d)
DON
Rodrigo (q.e.p.d.)
DON
Secundino
DON
Tomás
DON
Juan Antonio
DON
Pedro Jesús
DON
Adriano
DON
Andrés
DON
Aureliano
DON
Bienvenido
DOÑA
Magdalena
DON
Constantino
DON
Edemiro
DON
Estanislao
DON
Feliciano
DON
Horacio
DOÑA
Sagrario
DON
Julián
DON
Narciso
DON
Raimundo
DON
Ruperto
DON
Severiano
DON
Jose Ángel
DON
Luis Manuel
DON
Juan María
DON
Ángel Jesús
DON
Ángel
DON
Balbino
DON
Olegario
DON.
Claudio
DON
Dimas
DON
Erasmo
DON
Federico (q.e.p.d.)
DON
Genaro
DON
Hipolito
DOÑA
Daniela
DON
Jesús
DON
Mariano (q e p d )
DON
Nicanor
DON
Prudencio
DON
Roque
DON
Simón
DON
Virgilio
DON
Carlos Francisco
DOÑA
Guadalupe
DON
Juan Manuel
DON
Victor Manuel
DON
Alexander
DON
Armando
DON
Bernardino
DON
Ceferino
DON
Desiderio
DON
Ernesto
DON
Felix (q e p d)
DON
Gonzalo
DON
Inocencio
DON
Justiniano
DON
Manuel
DON
Obdulio
DON
Rafael
DON
Santos
DON
Torcuato
DON
David
DON
Juan Alberto
DON
Abilio (q.e.p.d.)
DON
Aquilino
DON
Bernardo
DON
Cirilo
DON
Elias . .
DON
Faustino :.
DON
Gervasio
DON
Isaac
DON
Landelino
DOÑA
María Milagros
DON
Maximo
DON
Paulino
DON
Rubén
DOÑA
Almudena .
DOÑA
Ariadna .
DON
Vicente . .
DON
Carlos José .
DON
Jesús Luis
DON
Ángel Daniel
DON
Alvaro
DON
Bartolomé
DOÑA
Consuelo
DON
Cesareo
DON
Doroteo
DON
Evelio (c.e p d)
DON
Germán (q e p d)
DON
Isidoro
DON
Lázaro
DON
Mauricio
DON
Plácido
DON
Segundo
DON
Jose Antonio
: DO
Luis Antonio
DON
Pedro Enrique
DON
Ambrosio
DON
Borja
DON
Cristobal
DON
Esteban
DON
Gabino (q.e.p.d.)
II.-Segunda pretensión de la suplica de la demanda
C O N D E N O a las interpeladas, en la forma que se dirá a continuación a indemnizar a las personas que seguidamente se detallan en la suma individualizada para cada caso por los perjuicios ocasionados por encima de la mera infección por el VHC y que se determine en ulterior/es proceso/s declarativos:
1.- INSTITUTO GRIFOLS, S. A. en forma exclusiva a:
DOÑA
Sagrario
DON
Luis Manuel
DON
Alexander
DON
Faustino
DON
Segundo
DON
Esteban .
2.- CSL BEHRING, S.A. en forma exclusiva a:
DON
Estanislao
DON
Juan María
DON
Ángel
DON
Hipolito
DON
Jesús
DON
Justiniano
DON
Elias
DOÑA
Ariadna
DON
Carlos José
DON
Alvaro
DON
Lázaro
3 - VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA, S.A en forma a DON
Simón .
4.- BAXTER S.L. en forma exclusiva a:
DON
Modesto
DON
Dimas
DON
Erasmo
DON
Nicanor
DON
Bernardino
DON
Gonzalo
DON
Cesareo
DON
Isidoro
DON
Jose Antonio
5.-INSTITUTO GRIFOLS, S.A. Y CSL BEHRING, S.A. en forma solidaria a:
DON
Bienvenido
DON
Victor Manuel
DON
Cristobal
6.-INSTITUTO GRIFOLS, S.A. Y CSL BEHRING, S.A. en forma solidaria a DON
Juan Alberto .
7.- INSTITUTO GRÍFOLS, S.A. y BAXTER S.L. en forma solidaria a:
DON
Julián
DON
Ceferino
DON
Rafael
DON
Paulino
DON
Rubén .
8.- VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. YCSL BEHRING, S.A. en forma solidaria a DON
Pedro Enrique .
9.- CSL BEHRING. S.A. Y BAXTER S.L. , en forma solidaria a:
DON
Aureliano
DON
Jose Ángel
DON
Cirilo
10 - VALEANT PHARMACEUTICALS IBÉRICA, S A y BAXTER, S L en forma solidaria a:
DON
Mariano
DON
Gervasio
DON
Maximo
11.- INSTITUTO GRÍFOLS, S.A, CSL BEHRING S.A. Y BAXTER, S.L., en forma solidaria a:
DON
Secundino
DON
Constantino
DOÑA
Encarna
DON
Narciso
DON
Raimundo
DON
Olegario
DON
Claudio
DON
Genaro
DON
Desiderio
DON
Bernardo
DON
Borja
12.- VALEANT FARMACÉUTICATLS IBÉRICA,S;L. CSL BEHRING S.A. Y BAXTER S.L. en forma sólidaria a:
DON
Andrés
DON
Horacio
DON
Armando
DON
David
DON
Isaac
DOÑA
Consuelo
DON
Plácido .
13.- INSTITUTO GRÍFOLS, S.A.,VALEANT PHARMACEUTIVCALS IBÉRICA, S.A., CSL BEHRING, S.A. y BAXTER S.L en forma solidaria a::
DON
Julio
DON
Roque
DON
Manuel
DON
Santos
DON
Landelino
DON
Doroteo
DON
Mauricio
A B S U E L V O a las interpeladas del resto de pretensiones frente a ellas ejercitadas en el punto segundo de la súplica de la demanda y referidas a las siguientes personas:
DON
Fermín
DON
Gerardo (q.e.p.d.)
DON
Indalecio
DON
Marcos
DON
Pascual (q.e.p.d.)
DON
Rodrigo (q.e.p.d.)
DON
Tomás
DON
Juan Antonio
DON
Pedro Jesús
DON
Adriano
DOÑA
Magdalena
DON
Feliciano
DON
Ruperto
DON
Severiano
DON
Ángel Jesús
DON
Balbino
DON
Federico (q.e.p.d.)
DOÑA
Daniela
DON
Prudencio
DON
Virgilio
DON
Carlos Francisco
DOÑA
Guadalupe
DON
Juan Manuel
DON
Ernesto
DON
Felix (q.e.p.d.)
DON
Inocencio
DON
Obdulio
DON
Torcuato
DON
Abilio (q.e.p.d.)
DOÑA
María Milagros
DOÑA
Almudena
DON
Vicente
DON
Jesús Luis
DON
Ángel Daniel
DON
Bartolomé
DON
Evelio (q.e.p.d.)
DON
Germán (q.e.p.d.)
DON
Luis Antonio
DON
Ambrosio
DON
Gabino (q.e;p.d.)
III.- Costas de primera instancia.
Sin perjuicio de las incidencias en las que hubiera existido un pronunciamiento específico en esta materia, las costas causadas por la tramitación del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes: cada una asumirá las propias y la parte proporcional. de las comunes, si las hubiera.
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de GRIFOLS S.A. (LABORATORIOS GRIFOLS), CLS BEHRING S.A. (LABORATOIOS BEHRING), BAXTER S.L. (LABORATORIOS BAXTER Y LABORATORIOS INMUNO) Y MEDA PHARMA S.A. Y ASSOCIACIO CATALANA DE L'HEMOFILIA la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS: El Tribunal acuerda:
1º. Estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de BAXTER, SL, CSL8,EHRING, SAU, INSTITUTO GRIFOLS, SA y VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA, SA (actualmente MEDA PHARMA, SA) contra la
sentencia de 15 de julio de 2008
y demás resoluciones dictadas en la instancia, y en consecuencia, (1) revocando dicha sentencia, desestimamos la demanda rectora de autos absolviendo a los laboratorios demandados de los pedimentos frente ellos deducidos, sin hacer imposición de las costas causadas, y (u) mantenemos los pronunciamientos en materia de costas adoptados en la instancia en la resolución dictada en la audiencia previa y en los autos de fecha 1 de febrero y 4 de marzo de 2008.
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas por dichos recursos
2º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ CATALANA DE L'HEMOFILIA, sin hacer imposición las costas causadas por dicho recurso.
TERCERO.-
Contra la expresada sentencia interpuso
recurso extraordinario por infracción procesalla representación procesal de ASSOCIACIÓ CATALANA DE L' HEMOFILIA con apoyo en los siguientes
MOTIVOS:PRIMERO.-Al amparo de lo previsto en el
artículo 469. 4º por vulneración del derecho fundamental a la prueba, inserto en el derecho a un proceso con todas las garantias y, en último extremo, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
artículo 24 de la Constitución , por no haber admitido las pruebas documental y testifical propuestas en nuestro recurso de apelación, lo subsidiariamente, al amparo de lo previsto en el
art. 469. 3º en relación a los arts 460 y 270 1.1º.LEC de la expresada Ley de Ritos. SEGUNDO.-Al amparo de lo previsto en el
art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217.1 . y 3 LEC , referido al dies a quo del plazo prescripción de las acciones ejercitadas. TERCERO.-Al amparo de lo previsto en el
artículo 469.1.4º LEC , por vulneración , en el proceso civil del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el
artículo 24 de la constitución , en cuanto a la aplicación del instituto de la prescripción.
CUARTO.-Al amparo de lo previsto en el
artículo 469.1.4º LEC , por vulneración, en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el
artículo 24 de la Constitución , en lo que se refiere a la valoración de la prueba que contraria dicho derecho fundamental.
QUINTO.-Al amparo de lo previsto en el
art. 469.1.2 de la LEC , por infracción del art. 217.1 . y 3 de la LEC , referido al hecho alegado por lo Laboratorios, sobre que hicieron todo lo posible para evitar la transmisión del VHC a través de concentrados de factores de coagulación.
SEXTO.-Al amparo de lo previsto en el
art. 469.12º LEC , por infracción del art. 217.6 referido al hecho alegado por los laboratorios, sobre que hicieron todo lo posible para evitar la transmisión del VHC a través de concentrados de factores de coagulación,. desde la prespectiva de la existencia de criterios especiales sobre la carga de la prueba.
SEPTIMO.-Al amparo de lo previsto en el
art. 469.1.3º de la LEC (subsidiariamente al amparo del apartado 4º del mismo artículo 469.1. por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías),por infracción del
art. 465.5 de la LEC , referido a que el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre todos los puntos y cuestiones sometidas a su consideración a través del recurso de apelación.
OCTAVO.-Al amparo de lo previsto en el
art. 469.1.2º LEC (o subsidiariamente, al amparo del apartado 4º del mismo art. 469.1 por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción del
art. 218.2. LEC referido a la necesidad emplear las reglas de la lógica y de la razón en la motivación de la sentencia.
Igualmente se interpuso
recurso de casaciónpor la misma representación con apoyo en los siguientes:
MOTIVOS.- PRIMERO- Por infracción de la Disposición Transitoria Unica b) de la Ley 29/2002, de la Generalitat de Cataluña. Considera de aplicación las normas sobre la prescripción contenidas en el libro 1 del Código Civil de Cataluña. Inadmitido por el TSJ de Cataluña.
SEGUNDO.-Por infracción del
artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña . Entiende cometida la infracción por fijar la Sentencia el plazo de prescripción de un año. Inadmitido por el TSJ de Cataluña.
TERCERO.-Por infracción por inaplicación de
art. 1964, último inciso del Código Civil español. Considera que si no se entiende aplicable el régimen legal catalán de prescripción lo sería el del
art. 1964 último inciso del Código Civil Español. CUARTO.-Con carácter subsidiario de los anteriores, por infracción por aplicación indebida del
art. 1968 2° del Código Civil español. Entiende que no es de aplicación el plazo de prescripción de las acciones previstas en el art. 1902.
QUINTO.-Infracción del
art 1969 del Código Civil español. Entiende que no es correcto el 'dies a quo' del plazo de prescripción de las acciones fijado en la Sentencia.
SEXTO.- Infracción de la Disposición Transitorias 3º del Real Decreto Leg. 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores Usuarios y otras leyes complementarias, desde la perspectiva de la aplicabilidad de la misma al pleito, Entiende aplicables las normas sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994.
SEPTIMO.-Al infringirse por inaplicación el régimen jurídico contenido en la
Disposición Transitoria 30 Real Decreto Leg. 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias.
OCTAVO.-Se infringe, por aplicación errónea, el
art. 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Entiende correcto que la Sentencia lo aplique, si bien entiende que lo hace erróneamente en cuanto a la conclusión que alcanza.
NOVENO.-Con carácter subsidiario a los motivos séptimo y octavo al infringirse, por inaplicación, el régimen jurídico establecido en los
arts 25 ,
26 y
27 LGDCU .
DÉCIMO .-Se infringe, por aplicación errónea, o en su caso inaplicación, el
art. 1902 del Código Civil Español. Entiende que se comete la infracción en cuanto se llega a la conclusión de que no procede la condena a los demandados.
UNDECIMO.-Al infringirse por inaplicación (o, en su caso por aplicación errónea), el
artículo 1104 del Código Civil Español, al concluir la sentencia que se agotó la diligencia exigible le a los Laboratorios.
DUODECIMO.-Se infringe por inaplicación (o en su caso por aplicación errónea) del
art. 1105 del Código Civil Español.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de junio de 2013 se acordó:
1º) Indadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ CATALANA DE L' HEMOFILIA, contra la
sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en el rollo 738/08 , dimanante del juicio ordinario nº 1087/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.
2º) Admitir los motivos 3º a 12º del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ CATALANA DE L' HEMOFILIA, contra la
sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en el rollo 738/08 , dimanante del juicio ordinario nº 1087/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.
Dese traslado a las partes para que formalicen su oposición en el plazo de veinte dias.
2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de la mercantil Instituto Grifols S.A, la procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Baxter S.L, el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de mercantil Meda Pharma S.A., y el procurador don Federico Gordo Romero. en nombre y representación de la mercantil CSL Behring S.A.U., presentaron escritos de impugnación al mismo.
3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril del 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
PRIMERO.-La Associació Catalana de LHemofilia formuló recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó la demanda que había formulado contra el INSTITUTO GRÍFOLS, SA (GRIFOLS), VALEANT PHARMACEUTICS IBÉRICA, SA (VALEANT) -actualmente MEDA PHARMA, SA-, CSL BEHRING, SA (BHERING) y BAXTER, SL (BAXTER) en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios que corresponde a 109 pacientes de hemofilia como consecuencia de la infección con el virus de la hepatitis C (VHC) al considerar que la misma vino ocasionada por la administración de los productos hemoderivados de las mercantiles codemandadas.
En la demanda se habían acumulado dos acciones. La primera, para que se condene de forma solidaria a las demandadas
'a indemnizar a cada uno de los hemofílicos reseñados en el documento 4 de la demanda, o a sus causahabientes en caso de fallecimiento, en 120.000 euros por haber contraído el virus de la hepatitis C'. La segunda, para que se condene, también en solidaridad, a las demandadas '
a indemnizar a dichas personas en la suma individualizada para cada caso por los perjuicios ocasionados por encima de la mera infección por el VHC, daños y perjuicios complementarios que habrán de ser reclamados en pleito o pleitos posteriores'.
La sentencia de la Audiencia provincial, encomiable en todos sus aspectos, formales y jurídicos, revoca la del Juzgado únicamente en el pronunciamiento que condenaba a indemnizar a las personas que detalla
'en la suma individualizada para cada caso por los perjuicios ocasionados por encima de la mera infección por el VHC y que se determine en ulterior/es proceso/s declarativo/s'.La otra pretensión se declaró prescrita.
Considera que el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada es el anual previsto en el
artículo 1968.2 LEC para las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual y que el dies a quodel plazo prescriptivo debe establecerse para la primera acción en el momento en que los afectados tomaron conocimiento de haber sufrido tal infección dado que es a partir de entonces cuando pudieron ejercitar la acción indemnizatoria (
artículo1969 CC ), y para la segunda, en lo relativo a los demandantes fallecidos un año antes de la interposición de la demanda, en la fecha de su fallecimiento dado que desde ese momento el concreto el daño finalmente sufrido ya era conocido. Respecto a la interrupción del plazo anual de prescripción, tiene en cuenta los actos de conciliación celebrados en 1998, por lo que a partir de esa fecha comienza nuevamente a correr el plazo anual conforme al
art.1973 CC , siendo así que la demanda se ha interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2006, por lo que la actora ha dejado transcurrir 8 años sin efectuar reclamación alguna a los laboratorios demandados.
La sentencia, al analizar los requisitos que deben concurrir para apreciar el daño, declara lo siguiente:
a) El daño resulta por el contagio de la hepatitis C '
en la medida en que tal enfermedad no sólo podrá desarrollarse a lo largo de los años sino que, además, su tratamiento ocasiona efectos secundarios relevantes, por lo que los hemofílicos demandantes podrán reclamar en ulteriores pleitos por los perjuicios sufridos una vez constaten su manifestación y alcance (obviamente si consideramos la concurrencia de los demás requisitos de la acción); sin que las ayudas públicas recibidas impidan tales reclamaciones, aunque pudieran condicionar su importe, por los motivos antes expuestos al analizar la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda'.
b) El colectivo de hemofílicos que se agrupa en la Asociación demandante ha sufrido en un porcentaje muy alto tal contagio sin que conste en las actuaciones antecedentes que surgiera otro mecanismo de infección con relación a los demandantes;
'la relación de causalidad entre la administración de concentrados de factor de coagulación y el contagio del VHC se muestra evidente en la ciencia médica, sin que pueda admitirse que el origen de tal contagio en los hemofílicos demandantes pueda derivar de otras fuentes cuando no existe prueba alguna en las actuaciones que sugiera otro mecanismo de infección... como se advierte en la instancia, los laboratorios demandados no han desvirtuado los extremos acreditados por dicha documental, convenientemente ratificada en juicio, en la medida en que no han conseguido apuntar, siquiera de forma indiciaria, otra concreta vía de contagio a la que estuvieran expuestos los hemofílicos demandantes por cuanto no obra en autos prueba alguna relativa a los mismos...'.No obstante, del análisis de la prueba extiende el pronunciamiento absolutorio a otro grupo de pacientes.
c) No es de aplicación la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por daños causados por productos defectuosos dado que, entre otras cosas, la relación de causalidad se ha establecido con relación a pacientes hemofílicos que hubieran recibido concentrados de factor de coagulación hasta 1990, momento a partir del cual todas las unidades de sangre o plasma reciente extraído debían someterse a las pruebas de detección de anticuerpos de la hepatitis C; principio de irretroactividad que se recoge expresamente en la Disposición final de la Ley 22/1994, según la cual no será de aplicación a la responsabilidad civil de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor. Esta se regirá por las disposiciones vigentes en dicho momento.
d) En consecuencia, '
teniendo en cuenta (i) los enormes beneficios que para los pacientes de hemofilia supuso la aparición de los concentrados de factores de coagulación, a los que era impensable renunciaran, (ii) el hecho conocido por todos los médicos especialistas que prescribían los mismos en cuanto que podían infectar por VHC a dichos pacientes, constando tal riesgo convenientemente advertido en los productos, y pese a ello procedían a administrar el concentrado de factor en atención a la relación riesgo-beneficio, (iii) la aplicación por los laboratorios demandados de criterios de selección de donantes y la utilización de los marcadores indirectos de hepatitis, así como de las técnicas de inactivación viral que iban apareciendo en la investigación científica, y (iv) la forma en que la Asociación demandada ha planteado el litigio atendiendo en todo momento a datos estadísticos y no al estudio individualizado de cada uno de los hemofílicos que han resultado infectados, sin precisar en momento alguno la fecha concreta de administración de los concentrados, se ha de concluir que el contagio de dichos pacientes por el VHC resultaba inevitable, y, con ello, que no cabe exigir a los laboratorios demandados responsabilidad civil por tal circunstancia'.
SEGUNDO.-Con carácter previo alegaron las recurridas que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación por cuanto las acciones acumuladas en la demanda no alcanzan la cuantía requerida en el
ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC para recurrir en casación. Sostienen que la cuantía necesaria pretende alcanzarse mediante la suma de las cuantías de reclamaciones correspondientes a personas distintas agrupadas en la demandante, que ejercita de forma acumulada 108 acciones de 120.000 euros de cuantía cada una, cuyas concretas cuantías no cabe sumar en aras de salvar en límite mínimo legal.
Esta causa de inadmisibilidad no puede ser estimada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en la
Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (rec 1433/2006 ),
que se reitera en las sentencias de 17 de junio de 2011 ,
22 de mayo de 2012 ,
6 de junio de 2012 y
18 de junio 2013 , según la cual:
'...cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el
ATS 2 de junio de 2009, RC núm. 1481/07 ), pues el
artículo 252.2.ª LEC , entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir, pues el
artículo 252.2.ª LEC , aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el
artículo 72 LEC , en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
En suma, para la acumulación de cuantías es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir)', como ocurre en este caso.
TERCERO.-Los motivos tercero, cuarto y quinto (el primero y el segundo no han sido admitidos) se refieren a la prescripción. Se citan los
artículos 1964 , 1968.3 y 1969, todos ellos del Código Civil porque entiende: a) que el plazo de prescripción aplicable a las acciones ejercitadas en la demanda en interés del grupo es el general de las acciones; b) que no es de aplicación el plazo previsto para las acciones del artículo 1902 y c) y que el dies a quo del plazo de prescripción no es correcto puesto que no se puede considerar como tal el momento en que se hubiera suministrado al afectado la información de ser seropositivo al VHC.
Los tres se desestiman.
Los dos primeros hacen supuesto de la cuestión pues pretenden partir de una relación jurídica distinta en la que se ha producido la lesión del derecho subjetivo para situar el plazo de prescripción en una acción diferente de la extracontractual, que es la que se ha tenido en cuenta en la sentencia, coincidente con una tercera categoría a la contractual o extracontractual, en la que involucra la normativa de consumidores y usuarios de 'contornos diferentes' (
tertium genus), lo que no es posible ni jurídicamente aceptable. La
Ley de Consumidores se refiere tanto a la indemnización de daños contractuales como de los extracontractuales, como se deduce de los artículos 26 a
28 , sin establecer un régimen propio respecto a las acciones que el perjudicado tiene para hacer efectivo su derecho, lo que supone que a la hora de reclamar las indemnizaciones pertinentes deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual y extracontractual; responsabilidad esta última que es la que vincula las relaciones de los afectados con los laboratorios, conforme a la doctrina de
esta Sala expresada en las sentencias de 15 de octubre de 2008 y
18 de marzo de 2010 , dictadas en un supuesto de reclamación efectuada por una Asociación de consumidores frente al laboratorio BAXTER por negligencia al haber contaminado a través del medicamento suministrado el virus de la hepatitis C (VHC),en las que se establece como plazo de prescripción para la acción ejercitada el anual previsto en el
art.1968 CC al considerar que la acción presenta naturaleza extracontractual.
El tercero, porque es doctrina reiterada de esta sala que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. También es doctrina reiterada que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (
SSTS 27 de mayo de 2009 ;
16 de junio 2010 ,
19 de enero 2011 ;
27 de febrero y
18 de junio 2012 , entre otras), lo que no es posible en este caso en el que, como precisa la sentencia recurrida, '
la acción que ha sido declarada prescrita en la instancia es la referida a la indemnización reclamada por el mero hecho del contagio del VHC, así como la ejercitada por los herederos de afectados que habían fallecido un año antes de la interposición de la demanda rectora de autos, y siendo ello así, es claro que el dies a quo del plazo prescriptivo debe establecerse para la primera acción en el momento en que los afectados tomaron conocimiento de haber sufrido tal infección dado que es a partir de entonces cuando pueden ejercitar la acción indemnizatoria (
art.1969 CC ), y para la segunda, en lo relativo a los demandantes fallecidos un año antes de la interposición de la demanda, en la fecha de su fallecimiento dado que desde ese momento el concreto daño finalmente sufrido ya era conocido', y que, como resulta de la prueba practicada 'a lo largo de los años 90 se detectaron a todos los demandantes 'seropositividad al VCH' lo que en definitiva supone que desde ese momento comenzó a correr el plazo de prescripción, por lo que es claro que en la fecha de interposición de la demanda rectora de autos la acción había prescrito. Aun es más, en el año 1998 algunos de los ahora demandantes plantearon demandas de conciliación frente a las mercantiles ahora demandadas, lo que supone que a partir de esa fecha comenzaba a correr nuevamente el plazo de prescripción tras dicha interrupción (en realidad la acción ya había prescrito), y desde entonces hasta la interposición de la demanda rectora de autos indudablemente ha transcurrido el plazo anual de prescripción'.
Nada se ha argumentado contra lo expuesto, por lo que se mantiene.
CUARTO.-El sexto y el séptimo se argumentan sobre la infracción de la
Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y considera aplicables las normas sobre responsabilidad civil causadas por productos defectuosos puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994.
Se desestiman.
La legislación aplicable al caso, como recuerda la sentencia, no es otra que la que resulta de los
artículos 1902 CC y 28 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . No cabe aplicar el
artículo 148 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, 16 de noviembre, '
en la medida en que ello resultaría contrario a la 'perpetuatio actionis', en cuya virtud los pleitos deben resolverse con atención a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de producirse la litispendencia, y en el caso de autos la demanda se interpuso con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal'.
La
STS de 20 de noviembre de 2000 recuerda que un texto legal 'al no contener una norma especial de retroactividad y regir la regla general del
art. 2.3 del Código Civil no es de aplicación a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia (
Sentencias 26 junio ,
24 octubre ,
3 y
4 noviembre 1997 ,
7 y
19 octubre 1999 ) lo que armoniza, por lo demás, con los principios de seguridad jurídica y 'perpetuatio actionis' (efecto procesal de la litispendencia)'
Tampoco es de aplicación la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos
'dado que, entre otras cosas, la relación de causalidad se ha establecido con relación a pacientes hemofílicos que hubieran recibido concentrados de factor de coagulación hasta 1990, momento a partir del cual todas las unidades de sangre o plasma reciente extraído debían someterse a las pruebas de detección de anticuerpos de la hepatitis C'.
La
sentencia de 15 de octubre de 2008 , en un supuesto del contagio de una hepatitis vírica sufrido como consecuencia de la administración del producto farmacéutico Gammagard, que fabricaba o comercializaba Mercantil BAXTER, señala que 'No se infringen, por tanto, los preceptos invocados como tampoco los que se citan en el mismo motivo:
artículo 12 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, y
artículo 10.1 de la Directiva 85/874 CEE . Los hechos que dieron lugar a la demanda tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1994, de 6 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por daños ocasionados por productos defectuosos, por lo que no resultan de aplicación al caso. Dice la
sentencia de 24 de noviembre de 2006 : 'El
art. 2.3 del Código Civil establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario; nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio 'tempus regit actum' o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo (
sentencia de 3 de junio de 1995 ). Este principio de irretroactividad se recoge expresamente en la Disposición final de la Ley 22/1994, según la cual la presente Ley no será de aplicación a la responsabilidad civil de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor. Esta se regirá por las disposiciones vigentes en dicho momento. Es decir, la propia Ley 22/1994 rechaza toda pretensión de retroactividad de la misma al determinar como momento de su aplicación, no ya el de producción del daño, que puede haber tenido lugar después de la entrada en vigor de la Ley, sino el momento de la puesta en circulación del producto causante del daño; sólo si esta puesta en circulación ha tenido lugar vigente ya la Ley 22/1994, ésta será aplicable. No se trata, como pretende la recurrente con la cita de la
sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1992 , de una ley aclaratoria o interpretativa o que venga a suplir lagunas de otra ley, en este caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, sino que se trata de una ley que establece un régimen jurídico nuevo respecto a la materia que es objeto de regulación. Por otra parte, carece de todo fundamento al pretender basar esa retroactividad que postula en el hecho de ser la Ley 22/1994 adaptación de la Directiva Comunitaria 85/374'.
QUINTO.-Si es de aplicación el
artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , que se invoca en el siguiente motivo por aplicación errónea, puesto que se dicen los laboratorios demandados no hicieron nada para evitar el contagio, ni advirtieron del riesgo de transmisión de la hepatitis no-A, no. B. Lo que se sostiene en es que, acreditada la relación de causalidad, resulta improcedente entrar a discernir si los laboratorios hicieron cuanto estuvo en su mano para evitar el contagio ni si advirtieron suficientemente del riesgo de transmisión de la hepatitis.
Se desestima.
El artículo 28 LCU vincula la responsabilidad derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al hecho de que «por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario».
Sin duda la protección de los consumidores se produce mediante la introducción, con mayor o menor amplitud, de una imputación objetiva de la responsabilidad derivada de los daños que se produzcan con ocasión del consumo, razón por la cual el artículo 28 opta por una responsabilidad objetiva que permite cubrir en principio todos los daños producidos por determinados bienes y servicios, y así se ha dicho en alguna
sentencia de esta Sala, como la de 5 de octubre de 1999 en la que, aplicando al caso el
artículo 28 LGDCU , concluye lo siguiente: 'Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal. Las sentencias de instancia declaran acreditado el nexo causal y no aceptan la existencia de culpa; al desestimar la demanda incurren en el error de atribuir a la culpa una eficacia decisiva en un tema que, como se ha insistido, es de responsabilidad objetiva'.
Ahora bien, la
sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001 advierte de la posibilidad de exonerarse de responsabilidad cuando estamos ante un riesgo inevitable, mientras que la sentencia de 5 de diciembre de 2017, en relación con la llamada responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas, recuerda que esta responsabilidad objetiva 'no significa, en contra de lo que la parte recurrente parece suponer, ausencia de todo criterio de imputación, sino sólo la no exigibilidad de criterios de imputación de carácter subjetivo fundados en el dolo o culpa del causante del daño.
Este criterio de imputación, exigido hoy por la Ley siguiendo el rastro jurisprudencial, no concurre en aquellos casos en que el paciente debe soportar los llamados riesgos del progreso, cuando los daños se deriven de «hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos», según prevé expresamente el artículo 141.1 de la LRJ y PAC...
La jurisprudencia interpreta este precepto en el sentido de que comprende los casos en los que el contagio por transfusión se produjo con anterioridad a la disponibilidad de los reactivos para la práctica de las pruebas del SIDA, siempre que se hayan adoptado las medidas exigidas en su momento, con arreglo al estado de la técnica, en torno a la obtención y tratamiento del plasma, la comprobación de su posible contaminación y el diagnóstico y adecuado tratamiento de la enfermedad'.
Ocurre así en este caso, conforme a la conclusión probatoria obtenida por el tribunal de instancia, a partir de un detenido y razonado análisis de la prueba practicada, en el sentido de que se aplicaron los criterios de selección de donantes y los marcadores indirectos de hepatitis, así como las técnicas de inactivación viral que iban apareciendo en la investigación científica; de que se trataba de una situación beneficiosa para los hemofílicos demandantes afectados por la administración de los concentrados de factor de coagulación, y de un riesgo convenientemente advertido en los productos por la administración de los concentrados, conforme exigía en aquella época el Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre, sobre promoción, información y publicidad de los medicamentos y especialidades farmacéuticas y el
artículo 13.1 f) LGDCU lo que hacía inevitable el contagio de VHC hasta que comenzaron a aplicarse técnicas de inactividad viral, por más que se adoptaran todas las medidas a su alcance tendentes a reducir al máximo el riesgo de tal contagio en atención a la evolución de los conocimientos científicos del momento.
SEXTO.-La desestimación del motivo hace innecesario el examen de los restantes referidos a un criterio de imputación mas atenuado, como el que resulta de los
artículos 25 ,
26 y
27 de la misma Ley de Consumidores , o el subjetivo del
artículo 1902 del Código, que se cita junto a los
artículos 1104 y 1105, todos ellos del Código Civil , y a los que de forma indirecta o refleja se da cumplida respuesta en el motivo anterior.
SEPTIMO.-En cuanto a costas, se imponen a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar los recursos formulados por la representación procesal de la Associació Catalana de LÂHemofilia, contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Primera-, de 18 de enero de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.