Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 244/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 494/2013 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100176

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:753

Núm. Roj: SJM MU 753:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00244/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0001053

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000494 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000494 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. VESTA SERVICIOS PARA EL HOGAR S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado/a Sr/a. CELEDONIO GARCIA NICOLAS

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª JUAN JOSE HURTADO YELO.

Lugar: MURCIA.

Fecha: dieciseis de Octubre de dos mil quince.

Incidente I-72 494-13-1

Vistos por mí, JUAN JOSE HURTADO YELO, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de INCIDENTEsobre acción reintegración registrados con el número 494 /13-1promovidos como demandante por Administración Concursal de Vesta servicios para el hogar s.l.u contra Demetrio como demandado asistido del letrado Sra. Gallur y del procurador Sr. Hurtado y contra Vesta servicios para el hogar s.l.u en situación de rebeldía procesal, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 494 del año 2013, se siguen autos de concurso de la mercantil Vesta servicios para el hogar s.l.u con fecha 3 de julio de 2014 se interpuso incidente concursal en la que se solicitaba declarar:

La rescisión de las remuneraciones del trabajo satisfechas por la concursada al admón. En los dos años anteriores a la declaración del concurso por importe de 54.515,02 € y la condena a su reintegración a la masa activa concursal con imposición de costas.

Segundo.-Por providencia de fecha 9 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada por un plazo común de diez días. Con fecha 24 de julio de 2014 contestó a la demanda Demetrio solicitando la desestimación del incidente con costas. Con fecha 8 de octubre de 2015 se celebró vista en la que se practicó parte de la prueba propuesta y admitida, quedando los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita una acción de rescisión de las previstas en el art.71 LC , que como dice la SAP de Gerona Sección 1ª, núm.137/09, 20 de marzo , se configura como, 'de reintegración concursal, de art. 71 LC , con naturaleza jurídica rescisoria, que tiene por objeto atacar los actos perjudiciales para el patrimonio del deudor concursado, ejecutados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. No obstante su naturaleza de acción rescisoria, esta acción de reintegración concursal se separa en su fundamento de la clásica acción pauliana, igualmente rescisoria, del Derecho civil, ( art. 1.111 y 1.291 CC ), en tener una base absolutamente objetiva; dicho de otra manera, la acción prevista en el art. 71 LC , para lograr la rescisión del acto atacado, se asienta en la simple existencia de un perjuicio patrimonial, sin atender a la presencia o no de intención fraudulenta alguna. Una vez probado el perjuicio, tiene lugar la rescisión, con la debida reintegración de las prestaciones de las partes, más sus frutos e intereses'.

También la SAP de Barcelona Sección 15ª 3/09, de 8 de enero, se refiere a esta acción, y dice, ' El nuevo ordenamiento concursal ha optado por un sistema de ineficacia funcional a la hora de configurar la reintegración de la masa activa, que ahora se logra mediante la categoría de la rescisión, sustituyendo el criterio técnico del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, referido en todo caso a un negocio válido y eficaz. De este modo, el art. 71.1 LC ( RCL 2003, 1748)establece que 'declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación una serie de supuestos en que el perjuicio patrimonial se presume sin admitir prueba en contrario, y seguidamente otros en los que la presunción de perjuicio admite prueba en contrario '.

En este marco, con la acción ejercitada en autos, se pretende la rescisión de los cobros que realizó el único admón. De la sociedad concursada y único socio de la misma, durante los años 2012 y 2013, siendo el concurso declarado en fecha 12 de diciembre de 2013. Se pide las rescisión de unos pagos como administrador cuando según los estatutos de la sociedad, art.9.3 no tenía derecho a retribución alguna. Debiendo destacar que los pagos recibidos están dentro de los dos años previstos en el art.71 LC .

Segundo.-Se alega como motivo de rescisión la aplicación del art.71.2 LC entendiendo los cobros del administrador demandado, como actos de disposición a título gratuito, donde directamente se presume el perjuicio.

Pues bien, queda probado y no negado por el demandado, que en los años 2012 y 2013 cobró cantidades donde la actora las imputa a su cargo de admón., que según el art.9.3 de los estatutos de la sociedad, es gratuito salvo el derecho a recibir dietas, en su caso, y a ser reintegrado de gastos suplidos. Y donde hay que tener en cuenta también el art.217 LSC, que dice que el cargo de admón. Es gratuito salvo que los estatutos dispongan lo contrario.

La parte demandada para justificar las retribuciones le entregó a la actora un contrato del todo punto manipulado y falso, en cuanto la fecha del mismo es 1 de febrero de 2010, y en él se hace referencia a legislación de 2013, conclusión es un contrato creado ad hoc para este pleito para justificar la percepción de honorarios, como jefe de admón., contrato falso revelador de la mala fe procesal del demandado.

Lo que sí es cierto, y ha quedado probado, es que el demandado realizaba múltiples actuaciones dentro de su empresa, por otro lado lógico pues es el único socio y admón. De la misma, es decir el dueño. Las testificales de Fermina y Ruth , sobre todo, prueban que el demandado realizaba distintas labores de dirección en la empresa, cuestión por otro lado que no es de extrañar por la doble condición indicada ya.

Otra cosa es que por ello tuviera derecho a remuneración, para ello se basa el demandado primero en un contrato de trabajo indefinido, manipulado y falso, como ya se ha dicho, donde el cargo que ostentaba el demandado era jefe de admón. De la empresa, es decir administrador, de tal forma que según los estatutos para cobrar tenía que cobrar bien vía dietas, vía suplidos, y aquí se quiere cobrar vía nómina, lo que está prohibido por los estatutos, o al menos no autorizado.

De tal forma, que ante esta situación de mala fe, ahora el demandado dice que el contrato fue verbal, verbal con quien con él mismo, pues con otra persona no podía ser pues era el socio y admón. Único de la mercantil.

Por lo tanto, hay una serie de devengos que se hace a sí mismo el actor en calidad de unos trabajos realizados en su condición de admón. De la empresa, el art.10 de los estatutos sociales habla del admón. Como titular de las facultades de representación de la sociedad que se extiende a todos los actos que comprende su objeto social, cobros que no tienen cobertura legal, pues no son dietas autorizadas de forma legal, ni suplidos de gastos realizados en debida forma, es decir son cobros que realiza a su propia voluntad el demandado fuera de toda legalidad.

Es cierto, como ya se ha dicho antes, que el demandado realizaba importantes labores en la empresa, y así se ha probado por los testigos mencionados, trataba con admón. Públicas, asistía a comisiones técnicas, coordinaba servicios de incidencias, selección de personal, etc, pero nada extraño a la función de un admón. Que a su vez era socio único de la empresa. Y ello se puede apreciar en los propios documentos que la parte demandada exhibe en su contestación, doc.1,2,3, donde en todos actúa en nombre de la empresa, es decir funciones propias de admón, que al no fijarse dietas por ellos, ni suplirse gastos, son cobros unilaterales sin causa que realizaba el admón., es decir cobros a título gratuito sin causa alguna, ya que en este contexto si el admón. Y socio de la empresa quería cobrar por sus servicios tenía que haberlo fijado así, o por otro lado dichas retribuciones deberían venir de los beneficios de la empresa obtenidos por vía de la legislación societaria.

Por todo ello, hay que entender que estamos ante unos cobros sin causa legal alguna, por lo tanto gratuitos que son perjudiciales para la masa, como establece el art.71.2 LC , debiendo pues reintegrarlos. La cantidad a reintegrar devengará el interés del art.576 Lec .

Tercero.-En cuanto a las costas, art.394 Lec , dada la mala fe del demandado en su actuación, procede imponerlas a él.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por la administración concursal de Vesta Servicios para el Hogar s.l.u declarando la rescisión de las remuneraciones del trabajo satisfechas por la concursada al admón. Demetrio en los dos años anteriores a la declaración del concurso por importe de 54.515,02 € y la condena a su reintegración a la masa activa concursal más los intereses del art.576 Lec desde la sentencia.

Condenar en costas a Demetrio .

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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