Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 193/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100176

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/031474

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0031474

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 193/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1524/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felisa

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR GAGO CARRILLO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO JAVIER GARCIA GRANADOS

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA ESTEBAN GUERECA

S E N T E N C I A Nº 244/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dª. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1524/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de Felisa apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA PILAR GAGO CARRILLO y defendida por el Letrado Sr.. IGNACIO JAVIER GARCIA GRANADOS, contra .ALLIANZ S.A.apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO y defendido por el Letrado D. JESUS MARIA ESTEBAN GUERECA yENCARTACIONES SA,apelado - demandado, en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 23 de febrero de 2016 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Gago Carrillo en nombre y representación de Dª Felisa contra ENCARTACIONES, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a las citadas demandadas, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número .., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Felisa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 193/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de junio de 2016.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante frente a la sentencia de instancia en cuanto que la misma desestima la demanda, alegando que por un lado y al respecto de la responsabilidad extracontractual, corresponde a la parte demandada acreditar que la caida en el autobús es ajena a un hecho de la circulación, lo que no ha acaecido en el presente caso, y por otro lado en cuanto a la pretensión en virtud del seguro obligatorio de viajeros se alega se incurre por la resolución en incongruencia extra petitum.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al vicio de incongruencia, la doctrina resume la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.'

Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.', en el caso de autos la sentencia de instancia da respuesta cumplida con los razonamientos que se recogen en los fundamentos dela resolución la ratio decidendi de la no estimación dela responsabilidad extracontractual y contractual, conforme se deduce delas pretensiones de las partes litigantes, por lo que no se incurre en el vicio denunciado a juicio de este Tribunal.

TERCERO.-Por lo que hace a la cuestión de fondo traer a colación la Sentencia de esta Sala y esta misma Ponente de fecha 3/05/07 : 'La parte apelante, tras denotar el error en que incurre la resolución recurrida en cuanto al número de la línea delautobúsen que viajaba la misma, la resolución recoge el nº 2220, siendo el real el nº 2162, mantiene que el hecho se ha producido por la circulación, ya que acaeció durante el recorrido delautobús, con independencia de que el mismo estuviese parado o no, y alega que, en este caso, como consecuencia de la irregular conducción delautobússe produjo lacaída, siendo datos fundamentales, que elautobúsno paró en la parada existente al efecto, y que ello provocaba el apresuramiento entre los viajeros para descender delautobús, que provocó lacaídaa la viajera, por tanto siendo compatible la responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación con el seguro obligatorio de viajeros procede el reconocimiento de ambas pretensiones. Y así en orden a las lesiones y secuelas, rebate la apreciación que al respecto efectúa el órgano de instancia de 45 días impeditivos en base a la pericial médica, sosteniendo el periodo de 224 días, y en cuanto a las secuelas se alega que frente a la sentencia recurrida que declara que la movilidad del hombro es completa según el doc.nº 6 de la demanda, de dicho documento resulta que la movilidad no es completa, lo que resulta así mismo de los docs. ns. 7 y 8, habiendo acreditado que el tratamiento mejoró la situación del paciente, quedando las secuelas de dolor en hombro derecho, inestabilidad de dicho hombro y limitación para realizar los últimos grados de movilidad articular, valorándose las secuelas en 15 puntos, y por lo que hace la categoría conforme al seguro obligatorio de viajeros, reclama la undécima, y no como el órgano de instancia que rebaja en dos categorías, en definitiva solicita la estimación íntegra de la demanda.

La contraparte se opone al recurso formulado de contrario.

Esta Sala, ya en sentencia de 8/03/06 , estableció que: 'Tal y como recoge la A. Pr. de Cuenca en Sentencia de 21/07/05 EDJ2005/117279 es pacífica y constante la jurisprudencia que permite la concurrencia de la responsabilidad civil contractual y la extracontractual o aquiliana. Así, refiere el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3157 EDJ1998/3157 y de 18 de febrero de 1997 EDJ 1997/326 EDJ1997/326, que conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpaextracontractual y culpacontractual, dificultades que, en muchas ocasiones, -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro, lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidadde los acontecimientos históricos que justifican el 'petitum' indemnizatorio.

Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada 'unidad de la culpa civil' ( Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952 , entre otras) que en los 'supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual' señalan como 'doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro', junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, ( Sentencia de 9 de marzo de 1983 EDJ 1983/1559 EDJ1983/1559 , entre otras muchas)', criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida 'unidad conceptual' ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991 EDJ1991/12159 EDJ1991/12159) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 EDJ 1993/1250 EDJ1993/1250)' o 'yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 EDJ 1993/1392 EDJ1993/1392). Y más adelante añade: 'proyectando al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados que puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la 'causa petendi' en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, la calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvo -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización, que no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del 'iura novit curia' y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O, dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa. Partiendo de estas premisas lo cierto es que los daños ocasionados se encuadran fuera del marco obligacional puro del contrato de transporte el cual, como contrato recíproco, obliga al transportista a desplazar en el medio pactado al viajero, y al viajero a pagar un precio por este servicio, quedando dentro del ámbito estricto de la responsabilidad contractual contingencias derivadas de tal contenido obligacional. Pero cuando se producen otra serie de contingencias que causan daños a la contraparte o a terceros derivadas de la actuación culposa o negligente del agente, lo cierto es que la responsabilidad contractual puede ceder a favor de la extracontractual estando legitimada la victima para ejercitar uno u otro tipo de acción'.

Expuesto lo anterior, nos encontramos en situación de entrar a resolver todas las cuestiones, al igual que en el supuesto precedente citado, en el sentido siendo compatibles las peticiones indemnizatorias deducidas en el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual ejercitadas al amparo del seguro obligatorio de viajeros y el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivado de la circulación de vehículos a motor, la primera cuestión que deberá resolverse es la procedencia o no en cuanto a la responsabilidad del conductor delautobúsen lacaídade la actora. El hecho base descrito en la demanda, origen del procedimiento, cual se recoge en dicho escrito, es el siguiente: que el día de autos, al llegar a la parada de la Universidad, elautobússe detuvo aproximadamente a unos dos metros de la acera, y debido al excesivo número de pasajeros, así como a la celeridad con que el conductor arrancó elautobús, los viajeros no podían descender con normalidad, lo que ocasionó en aquella multitud, que la recurrente secayera. Tras la realización de la prueba pertinente, a tales efectos, la declaración de la perjudicada y de la testigo Dª Enma , no puede la Sala llegar a dispar conclusión que la siguiente: que la actora sufrió lacaídacuando elautobússe hallaba detenido, y la misma salía del referido vehículo, y que dichacaídase produce por la aglomeración de la gente, los empujones y los coches pitando, en palabras de la propia actora, la cual, si bien dice que elautobúsestaba como intentando arrancar, rectifica determinando que en todo caso estaba detenido.

El TS en Sentencia de 19/01/07 establece que: 'Debe significarse que constituye doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia de 30 de abril de 2003 EDJ2003/17123 que, a su vez, cita la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 EDJ1998/27979 que ... la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos...'.

En el caso de autos, ninguna prueba existe que pueda permitir imputar responsabilidad alguna al conductor delautobús, ninguna maniobra causante del evento originó, sin que el hecho de que parase a dos metros de la parada propiamente dicha, fuese la causa desencadenante de lacaídade la actora, sus propias manifestaciones viene a indicar que la causa no fue sino la premura de la propia viajera, ni siquiera puede adverarse que fuese objeto de empujones, de hecho la testigo manifiesta que no vio que nadie la empujase, que solo vio que se cayó, y, en todo caso, menos de una posible conducta en este caso imputable al conductor delautobús.

Siendo ello lo objetivable, ha de estimarse así mismo el concepto de viajera de la actora, ya que en todo caso sucaídase produce en el referido medio de transporte y en tal sentido y desde el punto de vista de ese carácter y la cobertura que le ampara deberá procederse a examinar si la valoración que dentro de dicho ámbito realiza el órgano de instancia incurre en errónea valoración de la prueba a los efectos de la determinación, tanto de los días impeditivos, como del concepto de secuelas.'.

Así mismo la Sentencia de 30/06/10 de la Audiencia Provincial de Navarra que fundamenta: 'SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la representación procesal de Dª Penélope , frente a las mercantiles: 'AUTOBUSES GURREA HNOS S.L.' y 'ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', ejercitando las acciones de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual y la derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, condenándola (sic) a entregar a esta parte la suma de 13.777,09 € como principal (3.837,58 € del Seguro Obligatorio de Viajeros, y 9.939,51 € (de responsabilidad civil), o subsidiariamente, la que resulte procedente al arbitrio del Juzgador/a, y en cualquier caso al interés del art. 20 LCS y pago de costas.

Personada en autos la demanda 'ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', contestó a la demanda, con base en los hechos y fundamentos que estimó procedentes y solicitando se dicte sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo a esta parte de las peticiones en ella deducidas, con imposición de costas a la demandante.

Personada igualmente la demandada 'AUTOBUSES GURREA HERMANOS, S.L.', contestó a la demanda, con base en los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda respecto de esta parte, absolviéndola completamente de la condena solicitada en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

La sentencia de instancia establece el siguiente fallo:

''Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ELENA ATONDO ALBENIZ interpuesta en nombre y representación de Penélope contra AUTOBUSES GURREA HNOS S.L. y ALLIANZ SEGUROS, representados respectivamente por la Procuradoras de los Tribunales ROSARIO VIDAURRE y ALICIA FIDALGO.

Se condena a la demandante al pago de las costas ocasionadas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.'.

Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora Dª ELENA ATONDO ALBENIZ, en nombre y representación de Dª Penélope , el presente recurso de apelación, con base en los motivos que consideró convenientes y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que se estime el presente recurso de apelación, estimando la demanda iniciadora del procedimiento y revocando la sentencia apelada, con imposición de costas de la primera instancia a la demandada.

TERCERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por Doña. Penélope , se alza la recurrente-actora, reproduciendo en esta alzada su pretensión indemnizatoria, que traería causa del accidente (caída) sufrida por aquélla al descender de un autobús ya detenido. Dicha reclamación indemnizatoria, por un total de 13.777,09 €, se realiza al amparo del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual -ex ley 488 F. Nuevo-, por importe parcial de 9.939 ,51 €- y del ejercicio de la acción derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros, por importe parcial de 3.837,58 €.

El recurso planteado se inicia con un primera motivo, en el que se denuncia la vulneración delart. 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), así como la infracción de losarts. 218.1 (LA LEY 58/2000)y 2 LEC y art. 248.3 L.O.P.J ., todos ellos al amparo delart . 459 LEC (LA LEY 58/2000).

Establece elart. 218.1 LEC (LA LEY 58/2000), que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruente con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

Y en su apartado 2 establece: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'.

Por su parte el art. 248.3 L.O.P.J . establece: 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten'.

Vistas las alegaciones del motivo primero del recurso interpuesto, ya de principio cabe rechazar que la sentencia de instancia infrinja el art. 248.3 L.O.P.J ., pues basta su mera observación para comprobar, que la sentencia de instancia respeta el esquema que establece el citadoart. 248.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Cuestión distinta es si la sentencia de instancia, conforme a lo que establece elart. 218 LEC (LA LEY 58/2000), es congruente o no.

Dicha falta de congruencia, que la parte recurrente ya alegó, a los efectos de acudir al recurso de subsanación, que previene elart. 215 LEC (LA LEY 58/2000), siendo desestimada dicha petición de subsanación por Auto de fecha 1 de abril de 2008, se concreta en la omisión del pronunciamiento sobre la pretensión de esta parte, deducida oportunamente, de indemnización por ejercicio de la acción dimanante del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Efectivamente dicha pretensión fue oportunamente deducida por la parte actora en su escrito rector de demanda, y objeto de sustanciación en el procedimiento. Sin embargo y pese a lo que se argumenta en el Auto de fecha 1 de abril de 2008, no se da respuesta en la sentencia de instancia a dicha pretensión, pues la argumentación sobre el fondo de la cuestión litigiosa, se centra exclusivamente en la acción de responsabilidad aquiliana o extracontractual, no entrando a resolver sobre la otra acción ejercitada y pretensión indemnizatoria ligada a la misma. Incurre, por tanto, la sentencia de instancia en el defecto o vicio procesal de la incongruencia omisiva, que conforme a lo que previene elart. 465.3 LEC (LA LEY 58/2000), puede subsanarse en esta segunda instancia.

Procede en consecuencia estimar este primer motivo del recurso, subsanando la omisión de pronunciamiento por la Sala, lo que se hará en un posterior fundamento jurídico.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso que analizamos, viene referido a la estimación por la sentencia de instancia, de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la demandada 'AUTOBUSES GURREA HERMANOS, S.L.'.

El motivo debe ser desestimado con base en las razones que expone la Juzgadora de instancia, no desvirtuadas por las alegaciones que se vierten en el motivo que examinamos.

A este respecto hay que hacer las siguientes consideraciones.

a) Estimamos correcta y acreditado en autos, que el autobús en el que sufrió la caída la actora, no pertenece a 'AUTOBUSES GURREA, S.L.'.

b) Dicha circunstancia, que cuando se plantea por la parte actora y su dirección letrada cómo y contra quién plantear la reclamación, podía no constarles, sin embargo, en el transcurso del intercambio epistolar, previo a plantear la demanda, es clarificado y puesto de relieve a la parte actora, tal como señala la Juzgadora de instancia. En cualquier caso, como igualmente pone de relieve la sentencia de instancia, pudo y debió subsanarse en la Vista previa, si se quiere incluso dirigiendo la demanda contra las dos mercantiles. De todo ello era consciente la parte actora, como se deriva de sus propias palabras que constan en el recurso de apelación. '...si bien la demanda se dirigió contra 'Autobuses Gurrea Hermanos, S.L.', en el entendimiento erróneo de ser ella la titular del autobús, tras la contestación a la demanda , en el acto de la Audiencia Previa, se especificó la razón de dirigir la misma contra la mercantil inicialmente demandada, y la innecesariedad de demandar a la mercantil 'Autobuses Herederos de Juan Gurrea, S.L.', a la sazón propietaria del autobús, en cuanto a aquélla le alcanzaba la indicada responsabilidad solidaria con ésta'.

c) La argumentación en que se apoya la parte recurrente no puede, sin embargo, aceptarse, pues, por una parte se ha acreditado la diferente personalidad jurídica de las dos mercantiles 'AUTOBUSES GURREA HERMANOS, S.L.' y 'HEREDEROS DE JUAN GURREA, S.L.', sin que se aprecie ningún tipo de ocultación o confusión, por lo que, pese a las alegaciones de identidad de accionariado, domicilio social, etc, que hace la recurrente, no es necesario acudir a la doctrina del levantamiento del velo.

Y por otra parte la solidaridad no se presume, por lo que no quedaba la parte actora liberada de la exigencia de demandar a quien, por ser la propietaria del autobús, lo que pudo conocer y de hecho conoció en momento procesal oportuno, ostentaba la legitimación pasiva, tanto 'ad processum' como 'ad causam'.

En consecuencia, en este punto la sentencia debe ser confirmada, en cuanto absuelve a la mercantil codemandada 'AUTOBUSES GURREA HERMANOS, S.L.' por falta de legitimación pasiva.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba, con infracción delart. 214 LEC (LA LEY 58/2000), del art. 1 de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor , de la ley 488 Fuero Nuevo yarts. 1902 (LA LEY 1/1889)y1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889)e infracción de los arts. 26 y 28 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, en cuanto a la responsabilidad extraconctractual, por considerar, a la vista de la prueba practicada, que la culpa del daño sufrido es atribuible en exclusiva a la actora que lo padece.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) No hay duda, a juicio de la Sala, de que estamos ante un hecho de la circulación, puesto que la circunstancia en la que se produce la caída, con ocasión de haber detenido el autobús su conductor y abrir las puertas para el descenso de los pasajeros, constituye un acto de circulación, y prueba de ello es su regulación en el art. 38 del Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y arts. 90 y ss, así como el art. 65.3 a) del Reglamento General de Circulación .

Por lo tanto el hecho de haber detenido el autobús para permitir la bajada de los pasajeros, constituye un acto de la circulación.

b) Conforme alart. 1 del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor: El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducción o negligencia del perjudicado.

Por otra parte el Fuero Nuevo, en su Ley 488.2 establece: 'Quien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso'.

Con la amplitud y el sentido en que ha interpretado la jurisprudencia la responsabilidad extracontractual regulada en la ley 488.2 y en elart. 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), incluida la técnica de inversión de la carga de la prueba, especialmente acentuada, junto con una mayor objetivación de dicha responsabilidad en el supuesto del art. 1 de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , ello no obstante no ha prescindido del elemento culpabilistico, exigiendo en el supuesto de la responsabilidad extracontractual, la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del que causa el daño, exigiendo, como causa de exoneración en el supuesto del art. 1 de la citada ley sobre Responsabilidad Civil , la culpa o negligencia exclusiva de la víctima.

c) La prueba practicada en autos, correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, a juicio de la Sala, no sólo excluye que en la conducta del conductor del autobús haya existido culpa o negligencia en la caída de la actora: el autobús estaba parado, estacionado en lugar apto para el descenso, abierta la puerta y accionado el sistema de iluminación de las escaleras, como puso de relieve el testigo que acudió a auxiliar a la actora, testigo imparcial y que vío como estaban encendidos los pilotos de iluminación de la escalera. Debemos precisar que, cuando señalamos que el autobús estaba estacionado en lugar apto para el descenso, queremos decir que no existía desnivel, obstáculos o circunstancias de otro tipo que impidieran o dificultaran la bajada del autobús al suelo de la vía pública. De hecho conforme a la demanda, el tropiezo se produce al empezar a bajar y no ya descendida por existir algún obstáculo, o irregularidad en la vía pública.

Por contra y como señala la sentencia de instancia, con base en el propio relato de la parte actora, cabe pensar en que ésta se dispuso a bajar con cierta precipitación, ya que se había quedado adormilada y se le había pasado la parada, por lo que se levantó apurada.

No aprecia así la Sala negligencia en la actuación del conductor del autobús, y sí que la caída fue consecuencia del tropiezo involuntario, sin duda, de Doña. Penélope , pero sólo imputable a la misma al no prestar la debida atención a la bajada del autobús.

Descartada la responsabilidad extracontractual así como la derivada del art. 1 de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , debe desestimarse la responsabilidad por este concepto de la aseguradora, cuyo fundamento era el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la ley de Contrato de Seguro .

SEXTO.-Procede ahora examinar la responsabilidad que se exige al amparo del Seguro Obligatorio de Viajeros.

El autobús en el que se produce la caída, está amparado por la póliza del Seguro Obligatorio de Viajeros nº 018961945.

Conforme alart. 1 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre (LA LEY 3315/1989), que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros , dicho seguro tiene por finalidad 'indemnizar a los viajeros o a sus derecho habientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión del desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento.

Conforme al art. 8.1: 'Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo.

2. Gozarán, no obstante, de protección:

a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo...'.

Visto lo anterior no hay duda que los daños corporales sufridos por la actora, al caer del autobús están comprendidos y amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, sin que por la involuntariedad de la caída, que como hemos señalado, sólo cabe imputar a la actora, sea de aplicación el supuesto de exclusión que previene el art. 9.

Por lo que respecta al contenido, el art. 3 establece que: 'La cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1 , se produzca... incapacidad temporal del viajero'.

Reitera dicha cobertura el art. 15 del Reglamento , que precisa que: 'Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo se une a este Reglamento'.

En el caso de autos la parte actora, hoy apelante, sostiene que sufrió lesiones cuando se dirigía a tomar asiento en un autobús, al sufrir una caída a consecuencia del arranque súbito y brusco del vehículo por parte de su conductor, que no esperó a que los viajeros tomaran asiento y arrancó de manera brusca e imprevista el vehículo autobús, sin embargo no existe prueba alguna que acredite tal versión, y que desvirtúe lo que en su día se hizo constar en el parte a saber que la actora al dirigirse a su asiento pierde el equilibrio y cae, en tal sentido no existe testimonio alguno a salvo lo antedicho, no recordando el conductor los hechos, siendo así es evidente que en este caso ante la ausencia de prueba no se puede mantener que estemos ante un hecho causa de la circulación del autobús, pero si este hecho en cambio si esta cubierto por el seguro obligatorio de viajeros regulado en el RD. 1575/1989 de 22 de diciembre relativo al seguro obligatorio de viajeros, ya que el seguro de viajeros cubre todos los daños o secuelas físicas sufridas en un autobús, incluidos los momentos de subir y bajar al mismo a salvo de las causadas por dolo exclusivo del perjudicado, o debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o similares, articulo 9 del citado Reglamento .

Por todo lo argumentado; procede desestimar las reclamaciones efectuadas por la actora frente a las entidades demandadas amparadas en responsabilidades civiles derivadas de un hecho de la circulación; y condenar a la entidad aseguradora al amparo del seguro obligatorio de viajeros que establece una responsabilidad objetiva de las aseguradoras que cubran este tipo de responsabilidades, en aplicación de los artículos 1 y 2 del citado Reglamento, debiendo en cuanto a la determinación del daño a la vista del informe emitido en la última revisión realizada a la actora de fecha 11/09/14. En este sentido se ha de tener en cuenta que, conforme al Anexo del SOVI, la incapacidad temporal, de conformidad con el art. 18, debe indemnizarse en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a las lesiones de los asegurados, sin tener en cuenta la duración real de las que hayan sufrido. En consecuencia quedará integrada en la indemnización por secuelas y, en este caso, se ha de firjar el importe de 1.200 € conforme a la 14 categoría del Baremo del reglamento.

Intereses del art. 20 LCS y legales desde la presente, por cuanto como se reconoce hubo un mero intento de acuerto amistoso, sin reultado ni constancia de consignación alguna.

CUARTO.- Siendo estimada parcialmente la demanda formulada frente a la aseguradora no procede la condena en materia de costas ocasionada a esta parte ni a la parte actora, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas ocasionadas a Encartaciones SA, al encontrarse esta entidad en situación procesal de rebeldía. No procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, art.s 394 y 398 LEC.

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 1524/13, con fecha 23 de febrero de 2016,DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSPARCIALMENTE dicha resolución en orden a estimar la demanda formulada por Felisa contra ENCARTACIONES S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debiendo absolver a la primera de las pretensiones de la demanda y Condenando a Allianz Ras SA al pago a la actora de la suma de 1.200 €, intereses del art.20 LCs y legales desde la presente, sin expresa declaración en las costas conforme al fundamento cuarto de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0193 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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