Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 639/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100532
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1059
Núm. Roj: SAP CR 1059/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00244/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: MCZ
N.I.G. 1303 9 41 1 2016 0000599
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2016
Recurrente: Emma
Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado: MARIA TERESA ONTANAYA MORENO
Recurrido: MERCADONA SA
Procurador: MARIA JOSE BLANCO VEGA
Abogado: JUAN-ANTONIO GARCIA PALOMARES
S E N T E N C I A 244
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a once de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 639/2017, en los que
aparece como parte apelante, Emma , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª SUSANA
BEATRIZ CANO ARANGUEZ, asistido por el Abogado Dª MARIA TERESA ONTANAYA MORENO, y como
parte apelada, MERCADONA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª MARIA JOSE
BLANCO VEGA, asistido por el Abogado D. JUAN-ANTONIO GARCIA PALOMARES, sobre procedimiento
ordinario, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 28/09/2017, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Emma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Beatriz Cano Aranguez y asistida técnicamente por la Sra. Letrada Dª. María Teresa Ontanaya Moreno, frente a MERCADONA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Blanco Vega y asistida técnicamente por el Letrado D.
Manuel Gabarda Tornero.
La actora abonará las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Emma , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la demandante que sufrió una caída en el interior del supermercado cuando caminaba por uno de sus pasillos, debido a que un niño que portaba una mochila con ruedas, troley, se le cruzó e interpuso en su camino de forma sorpresiva, lo cual ocasionó que tropezara con la mochila cayéndose al suelo. A consecuencia de la caída, sufrió fractura luxación del tercio proximal del húmero izquierdo y precisó de intervención quirúrgica realizándose 'hemiartroplatsia del hombro izquierdo con colocación de prótesis'.
Cues tiona la recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez de Primera Instancia, entendiéndola errónea en cuanto afirma no se ha considerado la conducta de la demandada, no tramitando la reclamación realizada por la demandante de forma extrajudicial ni atendiendo a los requerimientos de conservación de la grabación de las cámaras de seguridad, realizando consideraciones sobre la necesidad de dicha prueba y alegaciones sobre la posible ocultación que de la misma imputa a la mercantil demandada, en orden al esclarecimiento de la causa de la caída.
En segundo lugar, entiende que la Sentencia de Instancia infringe lo dispuesto en el art. 1902 y Jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto afirma acreditada conducta imputable al establecimiento en orden a no adoptar las medidas necesarias para que un menor corretease por el pasillo con una mochila troley, así como para procurar la identificación del menor y familiares tras la caída.
SEGUNDO.- El resultado lesivo objeto de estos autos no se deriva de circunstancia como caída de líquidos u otro obstáculo de previsión exigible a la titular del establecimiento, ya no solo vía 1902, sino 1903 del código civil por omisión del deber de diligencia de sus empleados. En el presente supuesto invoca la aplicación del art. 1902 del código civil, invocando una suerte de culpa en la organización derivada de la gestión de sus medios en cuanto al tránsito en los pasillos del supermercado, por la que se motivó el accidente con resultado lesivo cuya indemnización se reclama. A la par realiza consideraciones como que ningún empleado adoptó la vigilancia y diligencia necesaria para evitar que un niño corriera por el pasillo con una mochila, e invoca la presunción de la existencia de culpa.
Pues bien, independientemente de lo acaecido en orden a la grabación por cámara de seguridad, toda vez que como se resolvió en auto antecedente, el establecimiento afirma que no alcanzaba a la zona de caída, lo cierto es que, aun partiendo de la tesis de la demandante y dando por buena la mecánica del siniestro; es decir que tropezó con la mochila de un niño que circulaba corriendo por el pasillo del supermercado, ello no implica más allá de la concurrencia de un riesgo ordinario de la vida, sin que quepa extrapolar exigencia de mayores diligencias al supermercado demandado.
Cier to que en orden a la obligación de medios que implica la organización y disposición en condiciones de seguridad de la prestación de un servicio al público, ha de admitirse que, en consonancia con lo establecido en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, una suerte de inversión de la prueba, una vez se determine el nexo de causalidad y la prestación del servicio. Es decir cuando nos encontramos ante aspectos directamente relacionados con la prestación del servicio, seguridad en los elementos del establecimiento, pavimento, etc. Pero ello no determina una suerte de inversión probatoria que presuma la culpabilidad del establecimiento de toda caída acaecida en él. En este sentido ha de partirse del título de atribución o imputación, y en el presente caso la causa de la caída (tropiezo con la mochila de un menor) no entra dentro de la órbita estricta de la prestación del servicio de supermercado. En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, o 25 de marzo de 2010, entre numerosas, recuerdan una doctrina, recopilada en la Sentencia de 31 de octubre de 2006, y que siguen las de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio. Así se expresa muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
La Sentencia de 31 de mayo de 2011 recuerda y reitera, que no existe objetivación de la responsabilidad civil, abandonándose, así, desde inicios de la década pasada, toda tendencia progresiva a una objetivación.
Textualmente afirma que ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007) '.
TERCERO.- En definitiva, pudiera así afirmarse que, dentro del ejercicio de la responsabilidad empresarial, y a salvo actividades que encarnen un riesgo extraordinario, no se proclama de modo general una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad. En menor medida puede presumirse la relación de causalidad.
Del mismo modo, y aún desde otra óptica, en cuanto a la exigencia y adopción de extremar las medidas de seguridad ha de distinguirse de aquellas que son inherentes a la órbita de la explotación del negocio, en orden a prevenir accidentes que son previsibles en la actividad del establecimiento, como restaurante (intoxicaciones, caídas por derramamiento de líquidos o comidas, etc.), y aquellas que excedan de dicha órbita de explotación. Como señala la SAP de Pontevedra de fecha doce de febrero de dos mil quince ' dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa'.
En la interpretación de estos estándares exigibles de seguridad invoca la Sentencia de la Audiencia anteriormente citada, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de dos mil catorce , que utiliza los principios del derecho europeo de responsabilidad civil, para profundizar en los elementos a tener en cuenta para graduar la responsabilidad, sirviendo de criterios integradores de la interpretación del artículo 1902 del código civil y 1104 del mismo texto legal como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1).
Dent ro de estos estándares ha de entenderse que el accidente acaecido no se incardina dentro de la peligrosidad de la actividad, y el hecho de que se cruce un menor con una mochila corriendo no dejaría de ser un riesgo general de la vida, pues en tal sentido lo es que un menor corra por un pasillo de un supermercado.
En definitiva, reiterando aquí lo concluido en la STS 149/07, 22 de febrero 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.' Fuera del riesgo relevante imputable a la prestación de servicio, en materia de culpa extracontractual no rige el principio de responsabilidad objetiva, por lo que y ocasionada la caída por golpearse con la mochila de un niño, no ha de entenderse acreditada la base fáctica que permita inferir algún título de atribución de culpa imputable al supermercado demandado.
CUARTO.- En lo que respecta a la supuesta falta diligencia del encargado del establecimiento en la identificación del menor y sus familiares, es necesario realizar una serie de consideraciones. Los datos de hecho no determinan presumir medió falta de diligencia, pues entre que se da el aviso de la caída, no resulta improbable que un menor salga del establecimiento; En segundo lugar, la eventual falta de identificación no puede determinar automáticamente la asunción del perjuicio lesivo causado por la caída de la demandante.
Toda s estas razones ahondan en la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia sin que se aprecie concurra error en la apreciación de prueba ni infracción por inaplicación del art.
1902 del código civil.
QUINTO.- Con imposición de costas a la recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC).
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Aranguez, en nombre y representación de DÑA. Emma , asistida de la letrada Sra. Ontanaya Moreno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel, en autos de Procedimiento Ordinario 292/16, de fecha 28 de septiembre de 2017, seguidos a su instancia contra MERCADONA S.A., representada por la Procuradora Sra. Blanco Vega y asistida del Letrado Sr. García Palomares, con imposición de costas a la recurrente.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
