Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 497/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100256
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1834
Núm. Roj: SAP MU 1834/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00244/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30022 41 1 2013 0000865
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2013
Recurrente: Ascension
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: JOSE GARCIA TOMAS
Recurrido: Justiniano
Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN
Abogado: HERMINIO JIMENEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 244/19
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diez de Septiembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos
de juicio ordinario núm.342/2013, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Jumilla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Ascension ,
representada por la procuradora Sra. Muñoz Monreal, y defendida por el letrado Sr. García Tomás, y como
codemandado, y en esta alzada apelado, Don Justiniano , representado por la procuradora Sra. Ortega
Carcelén, y defendido por el letrado Sr. Jiménez Díaz, siendo también codemandada, en situación procesal de
rebeldía, la mercantil Excavaciones Jumilla, S.L., y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón,
que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de diciembre del año 2018, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Ángela Muñoz Monreal, en nombre y representación de Dña. Ascension y la mercantil EXCAVACIONES JUMILLA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 497/19, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de Septiembre del año dos mil diecinueve.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia infringe lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC y concordantes, habiendo apreciado indebidamente la falta de legitimación activa en la actora, impugnándose, pues, lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia por medio del cual se acoge la falta de legitimación activa con relación a la reclamación cursada respecto a los daños que la vivienda sita en planta baja pudiera haber sufrido, entendiendo y argumentando, en primer lugar, con invocación de lo dispuesto en el artículo 1026.2 del código civil, que la representación necesaria de la herencia yacente corresponde a los albaceas o administradores, si es que existen, y en caso de no haberlos, serían los llamados a la herencia quienes deberían actuar en juicio en nombre de la herencia yacente, en este caso los herederos forzoso, precisando que en el supuesto que nos ocupa la apelante es heredera forzosa de su madre, Doña Florencia , propietaria formal de la vivienda, ya fallecida, añadiendo que consta el testimonio prestado por la otra hermana, Doña Gabriela , que corrobora lo manifestado por la apelante, esto es, que no existe otro heredero distinto de que pueda tener derechos sobre la vivienda. En segundo lugar, se alega que el muro medianero actúa como verdadero muro de carga y se configura como un elemento común de las fincas sitas en el número NUM000 de la CALLE000 (planta NUM001 y NUM002 ), y tratándose de un elemento común cabría apreciar legitimación en la actora en tanto en cuanto sería propietaria no sólo de la vivienda sita en la planta NUM002 sino también de los elementos comunes que comparte con la propiedad sita en la planta NUM001 .
Se alega por la apelante, asimismo, que la sentencia dictada en la instancia infringe lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del código civil y concordantes, así como el artículo 567 del mismo texto legal, habiendo apreciado indebidamente la falta de legitimación pasiva en el demandado Don Justiniano , impugnándose con ello lo recogido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia, precisando que no desconoce la jurisprudencia citada en la citada sentencia, sin embargo, se argumenta que la primera noticia que ha tenido sobre existencia de una empresa contratada por el Señor Justiniano para el derribo, así como la existencia de proyecto técnico para ello y licencia administrativa concedida en tal sentido, ha sido con el traslado del escrito de contestación a la demanda, nunca antes se le había advertido sobre dicho extremo, cuando se han mantenido reuniones previas en un intento de arreglar la litis de manera amistosa, con lo cual estima que existe un acto propio que le vincula y le hace merecedor de ostentar la legitimación pasiva alegada por la actora, o al menos esa actitud debería ser tenida en cuenta para no imponer las costas procesales a la misma en caso de no estimarse el recurso, reiterando, asimismo, el argumento de que afectando los daños ocasionados por el derribo también a la pared medianera, respecto de la cual el Señor Justiniano ostentaba la cotitularidad, estaría legitimado pasivamente conforme a lo previsto en el artículo 576 del código civil, considerando que a la vista de lo concluido por el perito de la actora y lo determinado por el perito judicialmente designado, ha quedado acreditado el carácter medianero del muro.
Por último, se alega por la parte apelante, en cuanto al fondo, que la sentencia dictada en la instancia aprecia erróneamente la prueba obrantes en autos, considerando que con la abundante prueba pericial practicada debe ser estimada la demanda al menos parcialmente, precisando que de los tres informes periciales obrantes en autos, durante la vista vinieron admitir y reconocer sus autores, en mayor o menor medida, que las grietas aparecidas en el muro divisorio o pared medianera son consecuencia del derribo efectuado por los demandados, de modo que al menos parcialmente la demanda debería ser estimada, invocando al respecto el testimonio de Doña Rocío , arrendataria de la vivienda en planta primera, en fecha anterior y posterior al derribo de la finca colindante, que pone de manifiesto la existencia de la grietas y fisuras y resto de daños reclamados antes del derribo en la vivienda de la actora, considerando que este testimonio disipa las dudas recogidas en el informe del perito judicial sobre qué grietas aparecen en el muro medianero con el derribo, cuáles podrían ya existir, y cuáles pudieron agravarse como consecuencia del derribo, argumentando a continuación sobre las grietas del cielo raso, y solicitando en base a ello que, al menos, se estime la demanda en relación a los daños por grietas y fisuras surgidas en la pared medianera, así como las surgidas en el cielo raso en línea paralela a la pared medianera hasta una distancia de 4 m. desde ésta. Se añade por la apelante que por la misma se han tenido que llevar a cabo obras con el fin de estabilizar el muro divisorio medianero, al temerse que la apertura de la grietas acabaran por hacer colapsar la estructura, habiendo consistido tales obras en picado y saneado de grietas, rellenos de huecos con mortero de cal y cemento, colocación de grapas de pretinas metálicas e inyección de compuesto epoxídico, ascendiendo el importe de todo ello a 1.133,77 euro, según consta en la factura aportada por la misma, precisando que tales trabajos corresponden a lo realizado en la pared medianera, quedando pendientes de ser ejecutados otros trabajos, según señala el perito judicial en su conclusión final (página 18) al indicar que los trabajos que restan son de reparación, revestimiento y pintura. No se precisa o cuantifica su reclamación en su escrito de formalización del recurso, sino que lo que se interesa es la condena de los demandados en los términos interesados en su escrito de demanda, donde tampoco se establece una cuantificación de tales daños desglosados en partidas.
Se solicita por la apelante, de manera subsidiaria, para el caso de desestimarse su solicitud principal, el que no se le impongan las costas en cuanto que a su entender existen dudas más que razonables en los hechos enjuiciado que quedan patentes en el contenido de los informes periciales obrantes en autos, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
SEGUNDO.-El primer punto del recurso de apelación, relativo a la legitimidad de la actora para reclamar los daños de la planta NUM001 de la vivienda ubicada en CALLE000 número NUM000 , producidas por la demolición del inmueble contiguo a la misma, llevada a cabo por la mercantil codemandada Excavaciones Jumilla, S.L., ha de ser acogido en base a lo dispuesto en el artículo 1026.2 del código civil, el cual dispone que son los llamados a la herencia quienes la representan cuando se encuentre yacente en caso de ausencia de administradores y albaceas, y en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, en concordancia con el art. 6.4º de dicho texto legal, habiéndose aportado a las actuaciones por la actora escritura de liquidación de sociedad conyugal, partición de herencia y donación de fecha 12 de noviembre del año 1949, por la cual su madre, Doña Florencia , hereda el bajo en cuestión (documento número tres aportado junto con el escrito de demanda, folios 39 y siguientes), y ello unido a la aportación del certificado literal de defunción de la mencionada (documento número cuatro aportado junto con el escrito de demanda, folio 53 de las actuaciones) y del certificado del IBI correspondiente al ejercicio 2012, esto es, al año inmediato anterior a la presentación de la demanda (documento número cinco aportado junto con el escrito de demanda), permitiendo todo ello considerar como acreditada la legitimación de la actora para accionar como heredera y en beneficio de la Comunidad Hereditaria, debiendo señalar, por otro lado, que depuso como testigo en las actuaciones Doña Apolonia , hermana de la actora, viniendo a ratificar la misma que la herencia de su madre se encuentra pendiente de adjudicación, con lo cual hemos de entender que en su día ya fue aceptada.
TERCERO.-El segundo punto del recurso, relativo a la falta de legitimación pasiva Don Justiniano , ha de ser desestimado en base a los exhaustivos y acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo señalar que en los fundamentos de derecho de la demanda se invoca lo dispuesto en el artículo 1902 del código civil para basar su reclamación de responsabilidad a los demandados, si bien de lo actuado no estimamos acreditado la falta de diligencia de Don Justiniano , ni por acción ni por omisión, ya que en ningún caso fue él quien llevó a cabo materialmente la demolición del inmueble, sino que contrató o arrendó los servicios de la mercantil codemandada Excavaciones Jumilla, S.L., para que fuera ésta quien lo ejecutara, aportándose a las actuaciones el proyecto de demolición, elaborado en junio del año 2002 (documento número dos de la contestación, folios 124 y ss. de las actuaciones), el estudio de gestión de residuos de construcción y demolición (documento número dos bis de la contestación, folios 176 y ss. de las actuaciones) y la solicitud y concesión de la correspondiente licencia de obras (documentos números uno, y uno bis a uno quinquer de la contestación, folios 120 y ss. de las actuaciones), desprendiéndose de tales pruebas que el Señor Justiniano no intervino en los trabajos de ejecución material de la demolición, razón por la que no es factible atribuirle conducta negligente alguna en su desarrollo, máxime tratándose de una empresa dedicada a tales menesteres la que llevó a cabo la misma, siendo de traer a colación el testimonio de Don Florencio , trabajador de la citada empresa en su momento, y si bien cabría invocar al efecto lo dispuesto en el artículo 1903 del código civil al objeto de considerar la existencia de 'culpa in eligendo' o 'culpa in vigilando', para ello se requeriría la existencia de una relación de subordinación o dependencia de la mercantil contratada para llevar a cabo la demolición con respecto al Señor Justiniano , lo cual no estimamos acreditado, siendo de aplicar al respecto la jurisprudencia acertadamente citada en la sentencia dictada en la instancia y que es objeto del recurso, y siendo de invocar al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio del año 2008 y 8 de febrero del año 2016, recogiéndose en esta última que la responsabilidad por hechos ajenos del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del código civil, resultando necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto, y esa modificación con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial, se produce en dos supuestos, en primer lugar la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de éste que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'), y, en segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo'), y en el presente caso la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del código civil no se da con relación al comitente, por un lado porque el contratista asume los riesgos encargados de la demolición, interviniendo en el proceso con total independencia, según se desprende de la prueba documental aportada por la demandada junto con su contestación, y, por otro lado, porque la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en demoliciones, sin que el titular o promotor de la misma se reservara la dirección o el control de dichas demolición.
CUARTO.- Establecido, pues, que la actora se encuentra legitimada para reclamar los daños causados por la demolición tanto en la planta primera, por derecho propio y en cuanto titular de la misma, como en la planta baja, esta última en cuanto heredera y en beneficio de la comunidad hereditaria, y establecido que carece de legitimación pasiva para responder de ello el Señor Justiniano , procede entrar a examinar la responsabilidad de la mercantil Excavaciones Jumilla, S.L. la cual se encuentra en situación procesal de rebeldía, y a tales efectos consideramos acreditado que efectivamente la vivienda de la CALLE000 número NUM000 sufrió desperfectos en su planta NUM001 y NUM002 como consecuencia de la demolición llevada a cabo por la citada mercantil del edificio contiguo a la misma, y así lo disponen tanto el dictamen pericial traído por la actora, como el traído por la demandada, así como el dictamen elaborado por el perito judicial, y acreditado dicho extremo, consideramos que es factible establecer que la causa de los mismos obedeció a la falta de diligencia de la mercantil ejecutante, pues si bien la vivienda que sufrió los daños era antigua, y el muro colindante medianero había visto alterada su función esencial de cerramiento para convertirse como muro de carga debido a las alteraciones o modificaciones del inmueble y a su ampliación, tales elementos o datos constructivos debieron ser tenidos en cuenta por la empresa ejecutante al objeto de tomar en consideración cuáles eran las medidas precisas para llevar a cabo la ejecución sin que se produjeran daños en el inmueble contiguo, debiendo adoptar aquellas medidas precisas para evitar movimientos en la medianera que, en definitiva, fue lo que originó la aparición de parte de las grietas y fisuras en la edificación colindante, habiendo recogido el perito judicial en su informe (folios 313 y ss.): por ello se puede entender que con la demolición de una de las casas y de sus muros de carga colindantes que estaban trabados con esa pared medianera, ésta se ha debilitado pudiendo ser las grietas aparecidas consecuencia de la demolición.
Establecido, pues, que la causa de los daños causados por la demolición fue debido a la falta de diligencia de la mercantil ejecutante por omisión de aquellas medidas necesarias para evitar los movimientos del inmueble colindante, procede entrar a conocer sobre cuáles son los daños sufridos por la demolición en la planta NUM002 y NUM001 de la vivienda colindante ubicada en la CALLE000 , número NUM000 , y la cuantificación económica de los mismos, y a tales efectos el perito judicial, Señor Pedro , pone de manifiesto en su informe que no todos los daños reclamado se deben a la demolición, expresando la dificultad de delimitar los correspondientes a la misma de los ya existentes debido a la edad del edificio y a las propias deficiencias constructivas del mismo o a las modificaciones y ampliaciones operadas con interferencia en los muros de carga o distribución de la carga. Y partiendo de lo expuesto por el perito judicial, y esencialmente de que por el mismo se determina que, cuando menos, algunos de los daños reclamados tienen como causa la demolición contigua llevada a cabo, se ha de precisar que por el mismo perito judicial se realizó una nueva precisión, y ésta es que se excluyen como causadas por la demolición o derribo aquellas grietas o fisuras situadas en la parte opuesta al derribo, estimando a partir de ello que las aparecidas en la pared que colinda con el edificio derruido serían las causadas por el mismo, estimando que ello constituye una delimitación de la zona donde se sitúan los daños causados por el derribo, siendo concordante con esto lo manifestado por la inquilina existente entonces en la planta NUM002 , Doña Rocío , destacando la misma que los daños que se encontraban en el lado que lindaba con el demandado eran los ocasionados por el derribo, habiéndose manifestado el perito judicial en su dictamen en sentido similar en cuanto que, delimitando de nuevo los daños causados por el derribo, apunta que las grietas en cielo raso en líneas paralelas a la medianería y en las zonas cercanas (hasta 3 ó 4 m.) pueden deberse al movimiento estructural de la medianería, pero las de disposición perpendicular o más alejadas de ella es muy improbable que se deba a la demolición, de modo que, según lo expuesto, se puede establecer como conclusión que las grietas o fisuras aparecidas que deben ser indemnizadas son las que aparecen en la propia pared medianera y las que aparecen en los cielos rasos de manera paralela a esta pared medianera y que se encuentren, como mucho, a 4 m. de la misma, debiendo añadir en cuanto a los posibles daños estructurales, que el propio perito judicial también recoge en su informe que el colindante ha edificado, adosando un nuevo muro en la construcción efectuada, afirmando en el acto de la vista que no hay que hacer reparaciones estructurales y que la obra ya está consolidada, quedando sólo por hacer el enlucido y pintura del muro colindante, de modo que la indemnización, partiendo de lo expuesto, debe limitarse a las grietas y fisuras de la planta baja y primera aparecidas en el muro colindante o en el cielo raso a una distancia de este último máxima de 4 m., así como al enlucido y pintura de las zonas reparadas, y esencialmente del muro colindante.
Establecido lo anterior, es de constatar que el único dictamen pericial que recoge y cuantifica las distintas partidas que se reclaman es el traído por la parte actora y elaborado por el arquitecto Don Víctor , fechado en el año 2012, además de la ampliación que sobre dicho dictamen se realiza por el mismo y que se aporta en la Audiencia Previa, y si nos atenemos a ello se ha de precisar que por el perito judicial se establece que los conceptos relativos a las grietas próxima o situadas en el muro medianero se corresponden con los apartados 2.2 a 2.5 del dictamen pericial traído por la actora y elaborado por el arquitecto Señor Víctor , debiéndose aquí introducir la precisión recogida en el dictamen elaborado por el perito judicial relativa a que en cuanto a los falsos techos, se dice, no es necesaria su sustitución por otros de pladur, sino su reparación ya que son de yeso y son perfectamente reparables, constituyendo este extremo una nueva delimitación a la hora de establecer la indemnización procedente. Por último, en este apartado de delimitar las partidas indemnizables y su cuantificación, es de señalar que por parte del perito de la actora, Señor Víctor , en su informe ampliatorio traído en la Audiencia Previa, se recoge que las obras que quedarían pendientes de realizar, una vez aportado por la actora una factura de 1.133,77 euros correspondiente a los arreglos realizados, tan sólo serían las del arreglo interior de los desperfectos ocasionados, remitiéndose a las partidas numeradas en su informe de 2012 con los números 1.1, 1.2, 1.4,1.5 y 1.6.
Establecido lo anterior, se ha de añadir a lo expuesto que la parte actora, efectivamente, en la Audiencia Previa, aporta factura de reparación ascendente a 1.133,77 euros, la cual, según se recoge en su escrito de formalización del recurso de apelación, correspondea a obras a cuenta encaminadas a estabilizar el muro divisorio o medianero, y consistentes en picado y saneado de grietas, rellenar de huecos con mortero de cal y cemento, colocación de grapas de pletinas metálicas e inyección de compuestos epoxídicos, de modo que enlazando esto con lo manifestado por el perito de la actora, Sr. Víctor , podemos establecer la conclusión que los daños relativos a la pared medianera, ya arreglada, ascienden a 1.133,77 euros, a lo cual ha de sumarse aquella cantidad en que se cuantifiquen las grietas o fisuras interiores, que son las que, según este perito, se encontrarían pendientes de arreglo, si bien tan sólo procede arreglar estas grietas en cuanto se encuentren paralelas a la pared medianera y a una distancia no superior a 4 m. de la misma, debiendo añadirse a ello la cantidad en que se cuantifiquen el enlucido y pintura de lo reparado, y con tales delimitaciones procede entrar a determinar dónde se encuentran valoradas tales partidas en el informe pericial traído por la actora y elaborado por el arquitecto Señor Víctor , bien entendido que el mismo en la ampliación de su informe ya dice que las pendientes de realizar son las que aparece en su primer informe con los números 1.1, 1.2, 1.4, 1.5 y 1.6, debiendo inclinar la balanza a lo expuesto por el perito traído por la actora en cuanto que, en definitiva, constituye un acto propio de la misma, y partiendo de lo expuesto anteriormente, procede estimar que, efectivamente, tal y como afirma la parte apelante, la factura aportada de 1.133,77 € se corresponde a reparaciones efectuadas en grietas de la CALLE000 las número NUM000 , estimando, asimismo, que tales reparaciones corresponden a la pared medianera, pues así lo manifiesta la propia parte apelante en el escrito de formalización del recurso de apelación, y así se desprende de la ampliación del dictamen pericial realizado por el perito traído por la actora, Señor Víctor , que lleva fecha de 27 de junio del año 2016, razón por la que procede conceder a la actora los 937 € a que ascienden los daños reparado más el IVA (196,77 €), debiendo precisar que tales reparaciones se corresponden también con lo recogido por el perito judicial en su informe en el sentido de que algunos de los daños no se pudieron ver por el mismo al haber sido reparados, pero sí que coinciden con las zonas en las que se observa que la obra ha sido reparada por encontrarse revestimientos nuevos sin pintar, añadiendo que todas estas reparaciones se han producido en el muro de medianería en los encuentros de los muros con la medianería.
Partiendo, asimismo, de lo expuesto, se ha de señalar que la reclamación de la actora, que en su escrito de demanda solicitaba una reparación 'in natura' de los desperfectos sufridos por la demolición, ahora parece inclinarse por la indemnización cuantitativa de los mismos, ya que parte de tales daños han sido reparados y abonados por la propia actora, según se acredita con la factura aportada por un montante de 937 € más el IVA de 196,77 €, y para fijar dicha indemnización es de señalar que el perito de la actora, en la ampliación del informe aportado en la Audiencia Previa, aparte de hacer referencia a la reparación efectuada por importe de 1.133,77 € (IVA incluido), y aparte de señalar que no han aparecido nuevas grietas, añade que las obras pendientes de realizar son las recogidas en las partidas 1.1, 1.2, 1.4, 1.5 y 1.6 de su informe inicial, y examinando tales partidas, hemos de razonar que la 1.2 no procede concederla por cuanto refiriéndose la misma a la demolición de cielo raso de cañizo o escayola, el informe pericial judicial alude a que la sustitución del cielo raso es una mejora, bastando su reparación, motivo por el cual la partida de 383,35 € destinada a la retirada de falsos techos, y según lo razonado, no procede concederla, debiendo utilizar idéntico razonamiento para negar la partida correspondiente al punto 1.5 donde se cuantifica esa sustitución de los falsos techos de yeso por 'pladur', si bien se concede la cantidad dotada de 300 € destinada a la reparación con yeso de esos falsos techos.
En cuanto a las partidas 1.1 y 1.4, procede conceder un 75% de lo valorado por el perito, esto es, 665,99 € por la primera (1.1), y 678,22 € por la segunda (1.4), ya que el perito judicial excluye como causadas por la demolición las grietas perpendiculares y alejadas 4 m. de la pared medianera, y al no precisarse cuáles se encontraban en esta situación, se debe razonar que es de presumir que la mayor parte de ellas se encontraban paralelas y próximas a la medianera, motivo por el que se concede la cantidad alzada antes aludida y que asciende en total a 1.344,21 € por tales conceptos más el IVA.
Por otro lado, se concede el total de la partida 1.6 ascendente a 1.603,82 € en cuanto se considera necesario pintar toda la superficie por razones estéticas una vez que han sido reparadas las grietas, y no sólo aquellas concretas zonas que resultaron dañadas.
Así pues, lo concedido en total son 4.185,03 € (937+300+ 665,99+678,22+1603,82 €), a lo cual se habrá de añadir el IVA correspondiente.
QIINTO.- En cuanto a las costas de instancia, no procede verificar expresa imposición en cuanto a las generadas por haber traído como demandado al procedimiento a Don Justiniano , pues si bien el mismo ha sido absuelto, consideramos que existían dudas de hecho sobre su intervención en la obra de demolición y sobre la subordinación o dependencia de la empresa ejecutante con respecto al mismo, razón por la que, reiteramos, consideramos que existían dudas de hecho, motivo por el que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC no procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas generadas por el hecho de traer al procedimiento al mismo.
Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas de la instancia a la codemandada Excavaciones Jumilla, S.L. ( artículo 394 de la LEC), pues si bien se le condena, consideramos que la demanda se estima parcialmente.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Ascension , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre del año 2018, en el juicio ordinario seguido con el núm.342/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jumilla , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se condena a la mercantil Excavaciones Jumilla, S.L., a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y cinco euros con tres céntimos (4.185,03 € más el IVA correspondiente) a lo cual habrá de añadirse el IVA correspondiente, e intereses legales de la misma desde la fecha de esta resolución, sin verificar expresa imposición en cuanto al pago de las costas procesales de instancia correspondiente a la demanda interpuesta contra la misma, manteniendo el pronunciamiento de absolución del codemandado Don Justiniano , sin verificar expresa imposición respecto de las costas de instancia generadas por la demanda interpuesta contra el mismo.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
