Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 244/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 10/2021 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 244/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100471
Núm. Ecli: ES:APC:2021:2417
Núm. Roj: SAP C 2417:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 322/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la resolución apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,
La sentencia es apelada por el demandante alegando los siguientes motivos de apelación: a) error en la determinación del periodo de incapacidad temporal; b) exclusión indebida de las secuelas reclamadas relativas a la consolidación tibial con angulaciones y la de gonalgia izquierda, así como la incorrecta puntuación asignada a otras secuelas; c) error en la aplicación del factor de corrección referente a los daños morales complementarios; d) incorrecta valoración de la incapacidad permanente absoluta al no ser indemnizada en el grado máximo; e) la indebida exclusión de determinados gastos médicos y hospitalarios, y f) la infracción en la aplicación del artículo 20LCS en relación con el pago de los intereses.
Por su parte, la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. se ha opuesto a la estimación del recurso interpuesto y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
Dicho lo anterior, examinaremos seguidamente cada uno de los diversos motivos de apelación planteados comenzando por el relativo al periodo de curación y sobre el cual se discute tanto su duración, como el carácter impeditivo o no de los días de baja. El apelante sostiene que el periodo de incapacidad temporal se prolongó, tal y como ha informado el perito Sr. Benedicto, hasta el 29 de marzo de 2012, esto es, 2.546 días en vez de los 2.195 días indicados por la médico forense y que son los acogidos en la sentencia apelada. En este caso se ve que no son tan coincidentes ambos informes. El recurrente justifica esa prolongación del periodo de curación en el hecho de que se realizó una cirugía al lesionado a finales de 2011 y que se trató de una cirugía curativa, tal y como se desprende de los informes periciales y de la declaración de los peritos.
Este tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba. En el informe del Sr. Benedicto, al referirse a la estabilización lesional se dice que
Por su parte, don Cecilio manifestó que intervino al lesionado en el 2008 para mejorar la sintomatología propia de la osteomielitis y la siguiente intervención realizada fue en esa misma línea. Ahora bien, esa siguiente intervención fue la realizada en febrero de 2010 y por tanto, no hay constancia de que la intervención realizada en el año 2011 fuese curativa porque nada de ello se preguntó a dicho médico en el juicio, motivo por el cual compartimos el razonamiento de la sentencia apelada en lo que se refiere a la duración del periodo de incapacidad temporal.
El otro aspecto de discrepancia con la sentencia apelada se refiere al carácter impeditivo de los días de incapacidad temporal. Sostiene el apelante que han de ser considerados impeditivos todos los días de baja porque ha quedado probado que, a raíz del accidente, el apelante estaba impedido para realizar su trabajo y cualquier actividad cotidiana.
Este tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el concepto de día impeditivo y si el mismo abarca los días en que el perjudicado no puede trabajar, habiendo resuelto que son impeditivos aquellos días en los que el perjudicado se encuentra impedido para desarrollar su ocupación habitual, como se indica en las sentencias de fechas 9 de octubre de 2009 o 22 de julio de 2010, en las que se señala que
En el supuesto de autos, la juzgadora de instancia considera acreditado en la sentencia que el accidente ha impedido al actor seguir con su vida laboral habitual y así se desprende de los informes médicos aportados a los autos. Sin embargo, no considera que todo el periodo de incapacidad temporal sea de carácter impeditivo, conclusión que no comparte este tribunal porque no se ha cuestionado que durante ese periodo de curación el lesionado no pudo trabajar, motivo por el cual ha de ser estimado el recurso en este punto.
En base a ello, entendemos que el periodo de incapacidad temporal se prolongó durante 2.195 días de los cuales, 178 días fueron de hospitalización y los restantes tienen carácter impeditivo. En consecuencia, debe ser indemnizado por los 178 días de hospitalización, a razón de 67,98 euros diarios, en la suma de 13.310,48 € y por los 2.017 días impeditivos, a razón de 55,27 euros diarios, en la suma de 122.627,55 €, cantidades que incluyen el incremento del 10% por la aplicación del factor de corrección. En total, le corresponde la suma de 135.938,03 € por el periodo de incapacidad temporal.
Entrando en el análisis de las secuelas cuestionadas por el recurrente, debemos partir de que no existe controversia sobre las siguientes: pérdida de 4 incisivos, material de osteosíntesis en la cara, artrosis postraumática cadera derecha, osteomielitis tibia y paresia tibial grave.
Sí se queja el recurrente de la exclusión de la secuela consistente en la consolidación tibial con angulaciones medio-alta alegando que existe prueba objetiva de dicha secuela, tal y como se desprende del informe pericial emitido por don Benedicto. También alega que se ha excluido la secuela de gonalgia izquierda por sobrecarga compensadora sin motivación para ello cuando el accidente ha supuesto una sobrecarga funcional de la extremidad sana, la izquierda, motivo por el cual dicha secuela resulta verosímil por más que sea subjetiva.
En la sentencia apelada se argumenta que no hay prueba objetiva de ambas secuelas. Este tribunal discrepa en lo referente a la primera de dichas secuelas, esto es, la consolidación tibial con angulaciones medio-alto ya que si hay prueba objetiva de dicha secuela porque así se recoge en el informe del doctor Benedicto en el que se hace referencia a la importante desviación axial de la tibia y se aporta una radiografía de la tibia derecha del lesionado en la que se puede apreciar dicha desviación, sin que la parte apelada haya hecho alegación alguna sobre dicha secuela. En cambio, no se considera probada la segunda secuela alegada porque, como reconoce la propia parte apelante, no hay datos objetivos sino que se trata de una manifestación de dolor expresada por el lesionado en la rodilla de la pierna sana a su perito, manifestación de dolor que no se recoge en los restantes informes periciales y médicos unidos a los autos, alguno de los cuales fueron emitidos en fechas cercanas o posteriores al reconocimiento efectuado por el doctor Benedicto.
Asimismo, discrepa el recurrente de la puntuación asignada por varias secuelas. En concreto, señala que debió asignársele 6 puntos y no 4 por la secuela de acortamiento de extremidad inferior derecha; 10 puntos en vez de 5 por la artrosis en la rodilla derecha atendiendo a la gravedad de la secuela. En este caso, no se acoge el motivo de apelación. No se propuso la declaración de la médico forense y a los peritos no se le preguntó nada sobre este extremo en el acto de la vista. No hay motivo sólido que nos conduzca a entender que la valoración del perito designado por el demandante sea más acertado que el de los otros peritos cuando la primera de dichas secuelas se mueve en un arco de 3 a 12 puntos y la segunda oscila entre 1 y 10 puntos y la valoración otorgada se encuadra dentro de dichos arcos.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso en este apartado y se reconoce al apelante la secuela de consolidación tibial con angulaciones que se valora en 7 puntos en consonancia con lo informado por el perito don Benedicto. De ello resulta un total de 70 puntos en concepto de secuelas funcionales, con un valor del punto de 2.447,51 €, motivo por el cual la indemnización que le corresponde al demandante por el concepto de secuelas funcionales asciende a la suma de 188.458,27 €, incluyendo el incremento del 10% por aplicación del factor de corrección.
El tercer motivo de apelación se refiere a la aplicación del factor corrector de daños morales complementarios. Entiende el apelante que se le debió indemnizar en la suma de 92.882,35 € al superar las secuelas concurrentes más de 90 puntos. Alega el recurrente que si hacemos una suma de los distintos puntos asignados a las secuelas, sin aplicar la fórmula Balthazar, se superan los 90 puntos e invoca en defensa de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2013.
La cuestión no es clara a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas por ambas partes. Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2013 (no la de 27 de septiembre de 2013 invocada por el recurrente), al referirse a los daños morales complementarios previstos en la tabla IV, dice que '
Ahora bien, este tribunal sólo ha encontrado esta sentencia pronunciándose este sentido, a diferencia de otras del mismo tribunal y de fechas próximas a la mencionada en la que el criterio es el contrario y que abogan por tener en cuenta la puntuación global resultante de la aplicación de la fórmula de Balthazar. Así, la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 dice textualmente que '
Por otro lado, esta Audiencia también se ha pronunciado en este último sentido en sus sentencias de fecha 18 de octubre de 2006 (sección 4ª) al señalar que '
Por otro lado, como el propio recurrente reconoce, el legislador ha venido a despejar las posibles dudas existentes sobre esta cuestión con la regulación introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuando establece en su artículo 105 para entender ocasionado los daños morales complementarios que el resultado de las concurrentes alcance los ochenta puntos
En base a ello, este tribunal, en línea con el criterio mantenido por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, entiende que ha de mantenerse la decisión de la juzgadora de instancia.
Otro de los motivos de apelación se refiere a la cuantía reconocida en concepto de incapacidad permanente absoluta. Entiende el apelante que ha de ser apreciada en su grado máximo debido a la gravedad de las lesiones e invoca una serie de informes y resoluciones que avalarían dicha tesis.
Este tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba. Las resoluciones e informes invocados por la parte apelante lo único que acreditan es que el lesionado está incapacitado para realizar cualquier actividad y por tal motivo, se le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta, cuestión no discutida por las partes en apelación. Ahora bien, no se ha demostrado que concurran circunstancias que justifiquen la aplicación en su grado máximo y no en el medio como ha hecho la juzgadora de instancia. Los mencionados informes nada aclaran sobre este extremo. De hecho, el informe pericial del doctor Benedicto, aportado por el propio apelante, es bastante parco sobre este aspecto y el perito don Lázaro considera que estamos ante una incapacidad permanente parcial. En el informe forense nada se dice sobre dicha incapacidad y en el acto de la vista no se ha preguntado a ninguno de los peritos o testigos sobre esta cuestión.
En definitiva, este tribunal no aprecia error alguno en la valoración realizada por la juzgadora de instancia, motivo por el cual también se desestima el recurso en este punto.
El quinto motivo de apelación se centra en los gastos reclamados alegando que se infringe la regla sexta del apartado primero del Anexo del baremo de tráfico en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre al excluirse los gastos devengados entre abril de 2011 y marzo de 2012 en atención que esta última es la fecha de estabilización de las lesiones y porque en el baremo aplicable al siniestro de autos no se excluían los gastos posteriores a la fecha de estabilización.
Debe señalarse que, a raíz de las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2007, es doctrina jurisprudencial que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en el que se produce el siniestro, régimen jurídico que afecta al número de puntos y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en casos de muerte, etc). Sin embargo, en dichas sentencias también se establece que
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la aplicación del régimen legal vigente en el momento del accidente (abril de 2005) si bien la actualización de las cuantías del baremo será la correspondiente al año 2011 (fecha de estabilización de las lesiones). El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (aprobado por el RD legislativo 8/2004, de 29 de octubre) establecía en el párrafo 6 del apartado Primero del Anexo, según la redacción vigente en la fecha del siniestro, que '
Como puede verse la redacción introducida en el 2007 limita temporalmente los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, pero dicho límite temporal no existía en el régimen anterior aplicable al supuesto de autos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que '
Por tanto, en contra de lo que señala la parte apelada y se infiere de la sentencia apelada, sí son indemnizables los gastos médicos y asistenciales posteriores a la fecha de consolidación de las secuelas en el caso de autos. A este respecto, la parte apelada alega que no consta que se hubiesen realizado las intervenciones que se presupuestaron en el año 2015 por lo que no estaría justificado dicho gasto. Sin embargo, las tres facturas reclamadas por el apelante se refieren a gastos correspondientes a finales del 2011, no a la intervención presupuestada en el año 2015. Dichos gastos se justifican documentalmente y del informe pericial emitido por don Benedicto se desprende que en el mes de diciembre de 2011, el apelante tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, motivo por el cual sí se consideran justificados los gastos reclamados cuya suma asciende al importe de 2.101,22 €.
El sexto motivo de apelación se refiere al pago de los intereses del artículo 20 LCS. El recurrente dice que la aseguradora demandada sólo consignó una pequeña cantidad dentro de los tres meses siguientes al accidente y que, a pesar de la gravedad de las lesiones, no volvió a realizar otra consignación hasta el mes de septiembre de 2011 (170.787,88 €) y el 30 de julio de 2014 (158.232,59 €) a la vista del auto de fecha 11 de julio de 2014 que declara insuficiente la cantidad consignada.
Por su parte, la entidad apelada sostiene que dentro del plazo de los tres meses siguientes al accidente, en concreto, el 8 de julio de 2005, realizó la primera consignación, poniéndola a disposición del perjudicado y que, desde entonces, solicitó en varias ocasiones la declaración de suficiencia sin obtener respuesta hasta el año 2014, a pesar de lo cual el 19 de septiembre de 2011 consignó la suma de 170.787,88 €. Alega que una vez que el Juzgado se pronunció sobre la suficiencia en julio de 2014 realizó una nueva consignación volviendo a solicitar su entrega al lesionado.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 9 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en el momento del siniestro, establecía que '
Debe señalarse que las alegaciones de la entidad aseguradora demandada vienen respaldadas por la prueba documental aportada a los autos, en concreto, el documento nº 9 de la contestación a la demanda, en el cual se reflejan las consignaciones realizadas por la entidad aseguradora en julio de 2005, septiembre de 2011 y julio de 2014. A su vez, de una lectura de dichos documentos se desprende que la entidad demandada en esos escritos no sólo anunciaba la consignación de las cantidades, sino que también solicitó la inmediata entrega del dinero al perjudicado en concepto de pago y solicitó del Juzgado que se pronunciase sobre la suficiencia de la cantidad, respondiendo el órgano judicial que ello no era posible en tanto no emitiese informe el médico forense. A pesar de ello, en 2011 la aseguradora realizó una segunda consignación de 170.787,88 €. En julio de 2014 el Juzgado se pronunció sobre la suficiencia y a los pocos días, la aseguradora realizó una nueva consignación por el importe de 214.824,55 € a fin de alcanzar la cantidad de 411.005,95 € fijada por el órgano judicial.
En base a ello, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia porque no procede la aplicación de los intereses al haberse consignado la cantidad dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente no resultando imputable a la entidad el retraso del órgano judicial en pronunciarse sobre la suficiencia de la cantidad consignada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Regueiro Muñoz en nombre y representación de don Eladio se revoca parcialmente la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, dictada en el procedimiento ordinario nº 322/2016, de modo que definitivamente se incrementa la cantidad fijada en concepto de indemnización, en la suma de 30.332,30 €, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se hace imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
