Sentencia CIVIL Nº 244/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 244/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 897/2021 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 08019470112022100200

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1790

Núm. Roj: SJM B 1790:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218010003

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 897/2021 -1

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004089721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004089721

Parte demandante/ejecutante: WACOKCHARL, S.L.U

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: DAVID GRAU ESPUÑA Parte demandada/ejecutada: MAS STUDIO INPAU AND MORE, S.L.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 244/2022

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 25 de febrero de 2022

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 897/2021-1 entre:

Demandante.- Wacokcharl, S.L.U. domiciliada en Barcelona, Plaza de Urquinaona nº 6-12, con CIF B-67.132.936. Representada por la procuradora de los tribunales Carmen Fuentes Millán y asistida por el abogado David Grau Espuña.

Demandada.- Mas Estudio Inpau and More, S.L. domiciliada en Vilassar de Mar, Volta dels Garrofers nº 64, con CIF 66.875.592. Representada por el procurador de los tribunales Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por la abogada Nuria Nolla Zayas.

Antecedentes

Primero.- El 28 de julio de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinaria instada por la procuradora Sra. Fuentes, en nombre y representación de Wacokcharl, S.L.U. La demanda se dirigía contra Mas Estudio Inpau and More, S.L. impugnando los acuerdos sociales adoptados en junta general ordinaria y universal celebrada el día 9 de febrero de 2021. La sociedad demandante reclamaba la nulidad de todos los puntos del orden del día de dicha convocatoria por haberse infringido el derecho de información del socio demandante, minoritario en la sociedad.

La actora solicitaba que se pusieran en conocimiento de los socios de la demandada la presentación de la demanda.

Segundo.- La demanda se admitió a trámite por decreto de 13 de septiembre de 2021, ordenando emplazar a la sociedad demandada.

Tercero.- El 27 de octubre de 2021 contestó a la demanda Mas Studio Inpau and More, S.L. oponiéndose a lo pretendido de contrario. Considera la sociedad demandante había recibido información suficiente para conformar su criterio de votación en la junta de referencia respecto de cada uno de los puntos del orden del día, advirtiendo que gran parte de la información requerida no tenía vinculación directa con los puntos del orden del día que se pretendían tratar.

Cuarto.- Por providencia de 22 de noviembre de 2021 se indicó que la cuestión de previo pronunciamiento planteada por la demandada al amparo del artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital se abordaría en la audiencia previa.

Por diligencia de 23 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa inicialmente señalada para el día 11 de enero de 2022.

Quinto.- Por causas ajenas al juzgado, la audiencia previa prevista para el 11 de enero tuvo que suspenderse, convocándose nueva audiencia previa señalada para el día 9 de febrero.

Sexto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, admitiéndose únicamente la prueba documental, dando por reproducidos los documentos referidos en demanda y contestación. Las partes recurrieron las inadmisiones del resto de prueba, resolviéndose en la misma audiencia previa y haciendo constar la protesta oportuna.

El mismo día 9 de febrero quedaron los autos sobre mi mesa para dictar sentencia.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Mas Studio Inpau and More, S.L. (MS Inpau) es una sociedad constituida el 5 de mayo de 2011 que tiene como objeto social el diseño de tejidos, prendas y complementos. Esta sociedad es la cabecera de un grupo en el que se integran otras cuatro sociedades.

2) MS Inpau desde 2012 tiene como socios a dos sociedades mercantiles:

- Dadivitan, S.L. Titular del 60% de las participaciones, vinculada a Concepción.

- Sertisking, S.L. Titular del 40% de las participaciones.

3) Sertisking, S.L. a su vez era propiedad, al 50%, de Coral y de su pareja, Lázaro.

4) La relación entre Coral y Lázaro se deterioró, la pareja se separó y partieron su patrimonio. Como consecuencia de estas decisiones, Lázaro, por medio de la sociedad Wacokcharl. S.L. ha pasado así a disponer del 20% de las participaciones de MS Inpau.

5) La operación se concretó en una reducción de capital de Sertisking, que determinó que Wacokcharl pasó a ser titular del 20% de la demandada, que se llevó a efecto por escritura de 29 de marzo de 2018 y que determinó que desde esa fecha el capital social de MS Impau se distribuyera del modo siguiente:

- Dadivitan, S.L. Titular del 60% de las participaciones.

- Sertisking, S.L. Titular del 20% de las participaciones.

- Wacokcharl, S.L. Titular del 20% de participaciones sociales.

6) Concepción es la administradora única de la demandada.

7) Lázaro se ocupaba del asesoramiento y gestión de MS Inpau, especialmente en cuestiones fiscales, contables e informáticas, llegando a disponer de poderes de MS Inpau.

8) Wacokcharl es una sociedad unipersonal constituida el 22 de diciembre de 2017 por Lázaro. Las participaciones de la demandada se aportan a la sociedad demandante en acta de 29 de marzo de 2018. En el acta se hace constar que las participaciones en la demandada las recibió por escritura de reducción de capital de Sertisking con devolución de aportaciones adoptada por junta de 29 de marzo de 2018.

9) Por carta de 25 de enero de 2021 la administradora de la sociedad demandada convocó la junta ordinaria y extraordinaria prevista para el 9 de febrero de 2021. La junta debía celebrarse en el despacho del notario elegido por la administradora de la sociedad.

El orden del día de la junta en cuestión era el siguiente:

'1. Información sobre la situación de los mercados, actividades de las sociedades participadas y decisiones adoptadas por la administradora única al respecto, y en su caso, ratificación de las mismas. -------------------------------------------------------------- ----------------------------

2.- Traslado del domicilio social Nave Industrial en el Polígono Industrial de Els Garrofers, número 80, 08340 Vilassar de Mar y modificación del art. 61 de los Estatutos Sociales. ------------

3.- Ratificación, o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020. -------------------------------------------------------

4.- Examen y aprobación, si procede de las Cuentas Anuales e informe de Gestión correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019. ----------------------------------------

5.- Examen y aprobación, si procede, de la propuesta de aplicación de resultado. --------

6.- Examen y aprobación, en su caso, de la gestión de la Administradora única en el ejercicio 2019.

7.- Reelección de los auditores AUDIFORMA CENSORES JURADOS DE CUENTAS, SL' por el plazo de un año más para la realización de la auditoría del ejercicio 2020.--------------------------

8.- Ruegos y preguntas.'

10) Wacokcharl no recibió directamente la carta con la convocatoria, pero la abogada de la demandada sí comunicó al abogado contrario dicha convocatoria con el orden del día correspondiente, dándose por enterado de la celebración de la junta.

11) La demandante se dirigió al notario que debía supervisar la junta para reclamar la documentación que consideró necesaria en el domicilio social o en el correo electrónico facilitado. Esa información reclamada consistía en:

'todos los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la referida Junta General, en especial las Cuentas Anuales de los ejercicios 2018 y 2019 junto con los correspondientes Informes de los Auditores de Cuentas.'

Así como:

'i. En relación con el primer punto del Orden del Día ('Información sobre la situación de los mercados, actividades de las sociedades participadas y decisiones adoptadas por la administradora única

al respecto, y en su caso, ratificación de las mismas'):

- Copia íntegra de todos los procedimientos concursales de todas las sociedades concursadas.

- Proyecto de viabilidad de la mercantil MAS STUDIO IN PAU AND MORE, S.L.

ii. En relación con el tercer punto del Orden del Día ('Ratificación o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020').

- Copia del acta de la Junta General de 7 de febrero de 2020 a que se refiere la convocatoria, solicitada ya previamente mediante dos escritos remetidos en sendos burofaxes.

- Detalle de las remuneraciones percibidas por Dña. Concepción en la Sociedad y en todas las filiales durante el ejercicio 2018.

- Detalle de los servicios prestados por Dña. Concepción a la Sociedad y las filiales durante el año 2018.

- Listado de los principales clientes y proveedores de la Sociedad y sus filiales a 31 de diciembre de 2018.

iii. En relación con los puntos cuarto, quinto y sexto del Orden del Día ('Examen y aprobación, si procede de las Cuentas Anuales e informe de Gestión correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019').

- Detalle de las remuneraciones percibidas por Dña. Concepción en la Sociedad y en todas las filiales durante el ejercicio 2019.

- Detalle de los servicios prestados por Dña. Concepción a la Sociedad y las filiales durante el ejercicio de 2019.

- Detalle y justificación de todas las inversiones realizadas en la Sociedad y en sus filiales durante el 2019.

- Listado de los principales clientes y proveedores de la Sociedad a 31 de diciembre de 2019.

iv. En relación con el séptimo punto del Orden del Día ('Reelección de los auditores AUDIFORMA CENSORES JURADOS DE CUETNAS, S.L., por el plazo de un año más para la realización de la auditoría del ejercicio 2020').

- Copia del contrato vigente entre la sociedad y dicha firma auditora.

- Copia de la propuesta de renovación del referido contrato.

- Relación de ofertas alternativas solicitadas por la sociedad.

III. Asimismo, REITERARLE copia de la siguiente información, ya solicitada previamente por burofax, de la cual deberá hacerme entrega en el domicilio social, o remitirme a mi propio domicilio con carácter previo a la celebración de la próxima junta general de socios, prevista para el día 9 de febrero de 2020 o bien, si le es más cómodo al email indicado con anterioridad DIRECCION000:

- Acta de la Junta que se dijo Universal, de fecha 30 de octubre de 2018, a la cual WACOKCHARL, SL nunca fue convocada, y de la que únicamente se conoce el certificado unido en ocasión de la inscripción de las cuentas anuales, del ejercicio 2017, en el Registro Mercantil de Barcelona.

- En relación a las cuentas anuales de 2017, y por motivos fiscales, les requiero asimismo para que certifiquen la distribución de dividendos efectuada por la Junta General ordinaria que aprobó dichas cuentas.

- Acta de una pretendida Junta General de nombramiento de auditor a la que tampoco fue convocada WACOKCHARL, SL en relación al nombramiento de auditor por parte del órgano plenario de dicha mercantil, siendo como es que el Registro Mercantil, ya había designado, precisamente a instancias de WACOKCHARL, SL, a la firma auditora EY.

El certificado de esa ignorada Junta obra unido al expediente del Registro Mercantil, no así el acta de la Junta, del que dicho certificado debería ser tributario.'

12) El abogado de la demandante también comunicó que se personaría en el domicilio de la sociedad el día 5 de febrero de 2021 para poder acceder a los soportes contables de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019. Se remitió la siguiente comunicación:

'solicito mi derecho a examinar en el domicilio social, por mí mismo y/o en unión de experto contable, los documentos que han servido de soporte contable y de antecedente de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019 y, en especial, los informes de auditoría, de La Sociedad y de todas sus filiales según me ampara el artículo 272.3 LSC. A tal efecto les informo que me personará en la Sociedad el próximo viernes 5 de febrero de 2021 a las 10:00 h'.'

13) El 4 de febrero la abogada de la sociedad demandada remitió por correo electrónico la siguiente comunicación:

'[D] ebemos indicarle que en relación a su deseo de revisar en el domicilio de la Sociedad toda la documentación de la Sociedad y de todas sus filiales el viernes día 5 de febrero, debido al cambio de domicilio y las medidas anti-covid que la sociedad está obligada a respetar resulta imposible que en el día indicado se pueda realizar la visita anunciada.

Sin perjuicio de que la sociedad entiende que su petición excede de su derecho y puede ir en contra del interés social, y teniendo en cuenta que le adjuntamos la auditoria de las mismas, le rogamos que nos precise que partidas, cuentas o documentos considera Vd. esenciales y quiere Vd. revisar además de todo lo indicado en su requerimiento, para poder organizar y atender rápidamente y en la mejor forma posible su solicitud.

Quedamos a su disposición para cualquier información complementaria que precise.'

14) El mismo día 4 de febrero la sociedad demandada remitió en formato PDF por correo electrónico las cuentas anuales de los ejercicios requeridos (2018 y 2019), así como el informe de auditoría.

15) En ese cruce de correos electrónicos, la actora indicó los soportes documentales que quería revisar:

- I. Libro diario 2018-2019

- II. Libro Mayor 2018-2019.

- III. Balances de sumas y saldos (o de balances de comprobación) 2018-2019.

- IV. Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias 2018-2019.

- V. Inventario a 31 de diciembre de 2018-2019.

- VI. Copia de todas las facturas recibidas y emitidas 2018-2019.

- VII. Libro de Actas.

16) Wacokcharl reiteró los requerimientos documentales al inicio de la junta cuestionada.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.Como ya he indicado en los antecedentes de esta sentencia, Wacokcharl, S.L.U. interpuso demanda que se dirigía contra Mas Estudio Inpau and More, S.L. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta ordinaria y extraordinaria celebrada el día 9 de febrero de 2021, como motivo de impugnación se alegaba el quebranto del derecho de información del accionista minoritario.

2.MS Inpau se opuso a lo pretendido por la parte demandante. En la contestación se describe la situación de conflicto que vive la sociedad y los antecedentes del enfrentamiento entre los socios. Considera la parte demandante que se facilitó al socio la información referida a las cuentas anuales sometidas a debate en la junta, así como la memoria y el informe de auditoría, pero el resto de la información reclamada era improcedente, pues afectaba a sociedades en las que el demandado no era socio, o irrelevante; no justificando la sociedad demandante las razones por las que reclamaba la amplia información solicitada.

En la contestación se indica que la actora conocía la situación de la sociedad demandada, el cambio de domicilio social y que el plazo de tiempo para facilitar la información era muy reducido.

Las tres razones en las que la sociedad demandada ampara su posición eran: (i) la situación de pandemia, (ii) el cambio de domicilio de la sociedad y (iii) la posibilidad de existencia de un perjuicio al interés social.

Se analizan, punto por punto, los apartados del orden del día y los requerimientos de información solicitados para concluir que ninguno de ellos estaba justificado.

En la contestación se plantea la irrelevancia de la información solicitada y el reducido efecto que pudiera tener en los acuerdos adoptados.

Por estas razones se solicita la desestimación de la demanda, reclamando la tramitación de un incidente de previo pronunciamiento sobre la relevancia de la información solicitada.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos el relato de hechos probados se ha realizado a partir de los documentos aportados en demanda y en contestación. No hay discrepancias sustanciales en cuanto al relato de hechos, pero sí en cuanto a los efectos o consecuencias jurídicas derivadas de estos hechos. Tal y como se indicó en la audiencia previa, los autos quedaron conclusos y vistos para sentencia de conformidad con el artículo 429 de la LEC.

TERCERO.- Sobre la relevancia de la información solicitada por el demandante.

1.Antes de entrar a analizar las pretensiones de la parte actora, creo que es útil advertir que en la junta impugnada se incluyeron en el orden del día puntos referidos al contenido de una junta ordinaria (examen y aprobación de cuentas anuales de dos ejercicios, así como aprobación de la gestión social) y otros propios de una junta extraordinaria.

La sociedad demandante, socia minoritaria de la demandada, planteó un bloque de requerimientos de información referido a los puntos del orden del día propios de una junta extraordinaria, con requerimientos específicos de información sobre las cuentas sometidas a examen y aprobación.

El tratamiento material y las consecuencias del posible quebranto del derecho de información en uno y otro supuesto es distinto ya que el artículo 272.3 de la LSC reconoce al socio minoritario la posibilidad de acceder al domicilio social para examinar los documentos que sirvan de soporte y antecedente a las cuentas que se someten a examen.

CUARTO.- Sobre la petición de información referida a los puntos del orden del día propios de una convocatoria extraordinaria y su relevancia.

1.Serían propios de una convocatoria de junta extraordinaria los siguientes puntos del orden del día:

'1. Información sobre la situación de los mercados, actividades de las sociedades participadas y decisiones adoptadas por la administradora única al respecto, y en su caso, ratificación de las mismas. -------------------------------------------------------------- ----------------------------

2.- Traslado del domicilio social Nave Industrial en el Polígono Industrial de Els Garrofers, número 80, 08340 Vilassar de Mar y modificación del art. 61 de los Estatutos Sociales. ------------

3.- Ratificación, o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020. -------------------------------------------------------

7.- Reelección de los auditores AUDIFORMA CENSORES JURADOS DE CUENTAS, SL' por el plazo de un año más para la realización de la auditoría del ejercicio 2020.--------------------------'

2.Wacokcharl en sus requerimientos distingue:

2.1. La petición de la propuesta de cuentas formulada por el administrador social respecto de los ejercicios 2018 y 2019.

2.2. La petición de información complementaria respecto de todos los puntos del orden del día.

2.3. La comunicación de la intención de acudir a la sede social para examinar los soportes documentales de las cuentas sometidas a debate.

3.Respecto del primero de los requerimientos, no se discute que la sociedad, por medio de su asistencia letrada, facilitó la propuesta de cuentas anuales. En este punto no habría, por tanto, infracción del derecho de información, que quedó debidamente satisfecho.

4.La parte demandada invocó en su contestación el artículo 204.3 de la LSC (inciso final) para que se produjera un pronunciamiento previo sobre la relevancia de la información solicitada. Este artículo hace referencia al carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación.

La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:12459) fija criterio sobre el alcance procesal y material del párrafo 3 del artículo 204, haciendo referencia a sentencias anteriores.

En esta resolución, además de advertir que no siempre es sencillo realizar este previo pronunciamiento sin haber practicado prueba, considera que 'La esencialidad a la que se refiere el art. 204.3 b) LSC está referida a que se trate de una información necesaria para que un socio medio se encuentre en condiciones de ejercer su derecho de forma razonable. Por tanto, la esencialidad no se refiere al resultado de la votación sino a los medios, de manera que el hecho de que el acuerdo impugnado se hubiera terminado aprobando en los mismos términos, con independencia de la información suministrada a los socios, no es relevante sino que la cuestión está en si los socios (no nuestros socios sino unos socios que respondan al parámetro abstracto del socio medio) precisaban la información que se les negó para poder ejercitar de forma razonable su derecho de voto. Y la respuesta a esa cuestión exige poner en relación cada una de las concretas peticiones de información con cada uno de los concretos acuerdos adoptados. '

5.Partiendo de la conclusión anterior, aceptando que incluso si el socio minoritario hubiera recibido toda la información requerida no hubiera variado el resultado de la junta, ya que carecía de un porcentaje de participaciones suficientes como para variar el sentido de los acuerdos adoptados, creo que los requerimientos documentales referidos a los puntos de la junta extraordinaria no estaban justificados, no sólo por no tratarse de información relevante para el socio, sino también por la falta de interés legítimo para reclamar dicha información, así como falta de conexión entre la información requerida y los puntos del orden del día tratados.

Punteando los requerimientos de información creo que queda más clara mi conclusión, pariendo de lo solicitado por la demandante:

5.1. 'i. En relación con el primer punto del Orden del Día ('Información sobre la situación de los mercados, actividades de las sociedades participadas y decisiones adoptadas por la administradora única al respecto, y en su caso, ratificación de las mismas'):

- Copia íntegra de todos los procedimientos concursales de todas las sociedades concursadas.

- Proyecto de viabilidad de la mercantil MAS STUDIO IN PAU AND MORE, S.L.

Este primer punto del orden del día no somete a conclusión alguna el acuerdo, sólo traslada que la administradora única quiere informar de esas circunstancias.

La demandante no consta como socia de otras empresas del grupo. Probablemente tenga interés legítimo en conocer la marcha del procedimiento concursal de la demandada, pero ese posible interés no se convierte en un derecho a reclamar información que, en su caso, estará recogida en el concurso.

Este primer punto del orden del día podía permitir a los socios formular preguntas, pero no determina la exigencia de una información previa, pues esa información se daba en la junta convocada.

5.2. ii. En relación con el tercer punto del Orden del Día ('Ratificación o en su caso nueva adopción, de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de febrero de 2020').

- Copia del acta de la Junta General de 7 de febrero de 2020 a que se refiere la convocatoria, solicitada ya previamente mediante dos escritos remetidos en sendos burofaxes.

- Detalle de las remuneraciones percibidas por Dña. Concepción en la Sociedad y en todas las filiales durante el ejercicio 2018.

- Detalle de los servicios prestados por Dña. Concepción a la Sociedad y las filiales durante el año 2018.

- Listado de los principales clientes y proveedores de la Sociedad y sus filiales a 31 de diciembre de 2018.

De nuevo se observa una desconexión entre el punto del orden del día y la información requerida. La junta en cuestión pudo ser en su caso impugnada por el socio. La información reclamada afectaría a esa junta que se ratificaba, no a la convocatoria objeto de autos.

5.3. iii. En relación con los puntos cuarto, quinto y sexto del Orden del Día ('Examen y aprobación, si procede de las Cuentas Anuales e informe de Gestión correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019').

- Detalle de las remuneraciones percibidas por Dña. Concepción en la Sociedad y en todas las filiales durante el ejercicio 2019.

- Detalle de los servicios prestados por Dña. Concepción a la Sociedad y las filiales durante el ejercicio de 2019.

- Detalle y justificación de todas las inversiones realizadas en la Sociedad y en sus filiales durante el 2019.

- Listado de los principales clientes y proveedores de la Sociedad a 31 de diciembre de 2019.

Este bloque de requerimientos documentales lo abordaré en el fundamento siguiente ya que la infracción del derecho de información debe ponerse en relación con la posible infracción del artículo 272 de la LSC. En todo caso, la información debería limitarse a las cuestiones que afectaban a la sociedad en la que la actora constaba como socio, no a terceras sociedades.

Una gran parte de la información requerida en este punto la podría haber satisfecho el actor de haberse permitido el examen de los soportes documentales.

5.4. iv. En relación con el séptimo punto del Orden del Día ('Reelección de los auditores AUDIFORMA CENSORES JURADOS DE CUETNAS, S.L., por el plazo de un año más para la realización de la auditoría del ejercicio 2020').

- Copia del contrato vigente entre la sociedad y dicha firma auditora.

- Copia de la propuesta de renovación del referido contrato.

- Relación de ofertas alternativas solicitadas por la sociedad.

No es una información esencial, en la medida en la que al socio minoritario le reconoce la LSC la posibilidad de solicitar la designa de auditor aunque no sea preceptivo.

5.4.- Acta de la Junta que se dijo Universal, de fecha 30 de octubre de 2018, a la cual WACOKCHARL, SL nunca fue convocada, y de la que únicamente se conoce el certificado unido en ocasión de la inscripción de las cuentas anuales, del ejercicio 2017, en el Registro Mercantil de Barcelona.

Fue objeto de impugnación en los autos 1283/2020. Se resolvió en la instancia y está pendiente de resolverse la apelación.

5.5.- En relación a las cuentas anuales de 2017, y por motivos fiscales, les requiero asimismo para que certifiquen la distribución de dividendos efectuada por la Junta General ordinaria que aprobó dichas cuentas.

No es información relevante, por cuanto no afecta a un punto concreto del orden del día impugnado.

5.6. - Acta de una pretendida Junta General de nombramiento de auditor a la que tampoco fue convocada WACOKCHARL, SL en relación al nombramiento de auditor por parte del órgano plenario de dicha mercantil, siendo como es que el Registro Mercantil, ya había designado, precisamente a instancias de WACOKCHARL, SL, a la firma auditora EY.

El certificado de esa ignorada Junta obra unido al expediente del Registro Mercantil, no así el acta de la Junta, del que dicho certificado debería ser tributario.

No es relevante para el objeto de la junta, la referencia al acta de otra junta sería, en su caso, objeto de la correspondiente impugnación de la misma y sus acuerdos.

QUINTO.- Sobre la infracción del derecho del socio a examinar los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

1.La parte demandante invoca expresamente la infracción del artículo 272.3 de la LSC. En este precepto se reconoce al socio minoritario algo más que el derecho a ser informado, se le reconoce el derecho a poder contrastar esa información con los soportes documentales y antecedentes necesarios para formular esas cuentas. Por lo tanto, la invocación del artículo 272.3 de la LSC no debe considerarse como una modalidad del derecho de información general del artículo 204, sino que debe considerarse como un derecho cualificado que va más allá de la información, ya que permite al socio que lo invoca la posibilidad de contrastar la información recibida, incluso le permite no plantear formalmente ningún requerimiento de información y, sin embargo, acudir a la sede social para examinar de primera mano los documentos relevantes.

La propia ley permite que estatutariamente se puedan establecer mayorías cualificadas para el ejercicio de este derecho.

2.La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:12366) permite deslindar el derecho de información del artículo 204 del derecho al examen de las cuentas del artículo 272, de modo que la posible información facilitada por la sociedad no es suficiente para paliar las posibles consecuencias de la infracción del 272.3, sin perjuicio de que pueda hacerse un juicio de relevancia de la documentación a la que pretende acceder el socio requirente.

3.En el supuesto de autos la parte demandada reconoce que no permitió al socio minoritario acceder a esos soportes documentales. Ampara su negativa en cuatro razones:

a) La premura con la que se hizo el anuncio por la demandante.

b) La situación sanitaria y las restricciones de movilidad.

c) El cambio de domicilio social de la demandante, conocido por el demandante.

d) El riesgo de que el actor pudiera utilizar la información deslealmente.

4.Ninguno de los motivos alegados por la sociedad es lo suficientemente sólido como para justificar la negativa:

a) La premura en cuanto al anuncio del interés del socio por acudir a la sede social debe ponerse en relación con la que se hizo la convocatoria (de 25 de enero - fecha de convocatoria - a 9 de febrero - fecha de junta).

b) Las restricciones de movilidad vinculadas a la alarma sanitaria podrían haber sido solventadas con soluciones alternativas, como la de haber facilitado en soporte digital los documentos de referencia; o favoreciendo que pudiera el abogado del demandante acceder a esos documentos sin necesidad de que concurrieran un número elevado de personas.

c) El cambio de domicilio social no es motivo suficiente para justificar la negativa ya que la documentación debería encontrarse en la nueva sede o depositada en las oficinas de profesionales externos. Es obligación de la sociedad la de disponer de los libros en su sede o, cuando menos, de indicar a sus socios de modo claro e inequívoca dónde está esa documentación o en qué soporte se hubiera depositado.

d) No hay prueba alguna que acredite directamente o indirectamente que la sociedad demandante pudiera utilizar la información de modo desleal ya que se trata de una sociedad patrimonial, tenedora de participaciones. Incluso una posible aplicación del levantamiento del velo para imputar esa hipotética deslealtad al socio principal de la demandante obligaba a acreditar la realidad de dicha imputación.

5.En definitiva, considero acreditada la infracción injustificada del artículo 272.3 de la LSC pues se ha privado a la actora del derecho a acceder a los soportes documentales que habían servido para la formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019. El derecho reconocido en el artículo de referencia debe respetarse escrupulosamente en aquellas sociedades en las que, por la razón que fuere, se ha quebrado la relación de confianza de los socios. Es en estas situaciones de enfrentamiento en las que deben respetarse especialmente los derechos del socio minoritario para evitar suspicacias o recelos.

Por lo tanto, debo anular el acuerdo social referido a la aprobación de las cuentas anuales.

SEXTO.- Sobre las costas.

1.Al estimarse parcialmente la demanda, no hay condena en costas ( artículo 394 de la LEC).

Fallo

Estimo parcialmente de la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por Wacokcharl, S.L.U. contra Mas Estudio Inpau and More, S.L., anulando el acuerdo por el cual se aprobaban las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019. Desestimo el resto de pretensiones de la parte actora, absolviendo a la demandada de lo pretendido de contrario.

No hay condena en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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