Última revisión
26/06/1999
Sentencia Civil Nº 244, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 209 de 26 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 244
Fundamentos
J. 1ª INST. CORUÑA UNO.
COGNICION.
NUMERO DE RECURSO: 0209/99.
FECHA DE REPARTO: 27-1-99.
S E N T E N C I A
Nº 244
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Iltmo. Srs. Magistrados:
D. CARLOS FUENTES CANDELAS, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
D. ANGELES PEREZ VEGA.
En la ciudad de La Coruña, a VEINTISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de COGNICION Nº 0118/94, sustanciado en el J. 1ª INST. CORUÑA UNO, y que ante la Audiencia Provincial pendian en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA JOSEFA, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Bejerano Fernández; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON RICARDO habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Trillo Fernández; versando los autos sobre RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. 1ª INST. CORUÑA UNO, con fecha 22-7-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bejerano Fernández, declaro bien denegada la prórroga del contrato de arrendamiento del piso segundo de la casa número tres de la calle Betanzos de esta ciudad, otorgado el cinco de mayo de 1972 y resuelto dicho contrato y condeno a D. Ricardo a que desaloje dicha vivienda en el plazo legal y al pago de las costas."
IIº Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
IIIº.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la representación de parte demandada, contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando la demanda rectora del procedimiento, declaro resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes y que tiene objeto el piso segundo de la casa número tres de la calle Betanzos de La Coruña, alegando la actora como causa de denegación de la prórroga forzosa la necesidad por razón de jubilación de su marido, el deseo del matrimonio de residir en La Coruña, y no en Madrid donde habían permanecido en los últimos años, al amparo de lo dispuesto en el articulo 114-11 en relación con el articulo 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos T.R. de 1964.
SEGUNDO: Procede en primer término resolver sobre la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda en base a lo dispuesto en al apartado 5 del art. 29 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 relación con el apartado 6º del articulo 533 y el art. 524 ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto que aquel precepto establece que en la súplica se hará constar la acción que se ejercita cuando por ella haya de determinarse el procedimiento o la competencia, cuya omisión en el suplico de la demanda no debe llevar mas que a la estimación de la excepción y la desestimación de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, ya que si bien no es imprescindible pese a conocer la competencia, si lo es para poder determinar el procedimiento. El motivo alegado no puede ser estimado, dada la claridad y precisión del suplico de la demanda, del que se deduce sin duda alguna cual es la acción que se ejercita, sin necesidad de la denominación expresa de la misma, siendo un mero formalismo que no debe impedir entrar a resolver la cuestión de fondo del pleito, cuando ninguna cuestión competencial o procedimental se alegó en la contestación a la demanda, ni se infringió precepto legal alguno al respecto, tampoco con ello se causo indefensión a la parte demandada, por la simple omisión de la denominación expresa de la acción ejercitada, cumpliendo el suplico los requisitos exigidos de claridad y precisión de lo que se pide y de la acción que se ejercita, sin género de dudas.
TERCERO: En cuanto al fondo, lo que se plantea en el recurso realmente, es una supuesta simulación en la causa alegada de necesidad por la demandante, para que, en su caso, se resuelva el contrato locativo concertado en su día entre la madre de la demandante DOÑA FRANCISCA y el demandado, hoy apelante D. RICARDO, el día 5 de mayo de 1972, cuyo objeto fue la vivienda antes referida, en cuanto que este último considera que tal situación de necesidad no concurre, al no tener la actora y marido intención de residir en La Coruña, dado que sus intereses familiares y afectivos alegados se encuentran realmente en Madrid, donde durante muchos años vivieron, y la demanda no tiene otra finalidad que conseguir liberar el piso arrendado, y para ello, idearon un plan para lograrlo, alterando, la voluntad testamentaria de DOÑA FRANCISCA, sus herederos con partición efectuada en fraude de Ley y con el exclusivo objeto de perjudicar a los inquilinos de la casa nº 3 de la calle Betanzos de La Coruña, como estima, así ocurrió, con el ocupante del piso cuarto de la referida casa, ajeno a esta litis, quien no ejercita acción alguna en defensa de sus derechos.
CUARTO: La Ley de Arrendamientos Urbamos T.R. de 1964, establece en su articulo 62 las excepciones a la prórroga forzosa, que se recoge en el art. 57, respecto del arrendamiento de vivienda, y en el art. 63 y siguientes se regula la causa primera de excepción a la prórroga, la invocada por la demandante, y en su número 2.1, como presunción de necesidad, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle, entre otros casos, "si habitando fuera del término municipal en que se encuentra la finca necesitase domiciliarse en él".
La jurisprudencia menor, para la determinación de la necesidad como causa de denegación de la prórroga, ha profundizado en una interpretación sociológica de los preceptos de la ley arrendaticia teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, y que las causas de necesidad que recoge el art. 63 de la LAU no son taxativas. Así ha concluido en múltiples casos que la jubilación perfectamente acreditada, y la situación psicofísica, permiten resolver el contrato de arrendamiento cuando los arrendadores hayan de vivir en el municipio en que se sitúe la finca arrendada, ya porque tengan de otros familiares, bien porque su estado de salud fuese preciso y pudiesen recibir mejor asistencia en la ciudad o municipio en que se halle el predio e incluso se ha llegado a decir que el derecho a la libre elección de residencia, consignado en el art. 19 de la Constitución Española, permitiría la resolución del contrato locativo; (S.A.P. Madrid 4-10-95).
En el presente caso se alegó como causa de denegación la jubilación del marido de la demandante, que aun cuando voluntaria en nada obsta, en cuanto que puede devenir a múltiples causas o circunstancias ajenas al presente procedimiento, interés de la empresa, convenios colectivos, etc, que desconocemos, y en todo caso aun cuando fuese por mera conveniencia, lo cierto es que la jubilación existe y de tal modo la cesación en la prestación del trabajo, y consecuentemente la obligación o necesidad de residir en Madrid, en el caso. En principio, la jubilación del esposo de la demandante y el deseo del matrimonio de residir en La Coruña, donde tiene casa propia y lazos familiares, aun cuando tengan otras viviendas en distintas localidades, es bastante para la resolución del contrato arrendaticio, sin posibilidad de contrastar entre la necesidad de arrendador y arrendatario, puesto que aquel es propietario de la vivienda, cuyo 'uso y disfrute se cedió en su día en arrendamiento.
En cuanto a la pretendida simulación, partiendo de los acertados y detallados hechos probados que el juzgador de Instancia refiere en el fundamento tercero de la sentencia apelada, que aceptamos íntegramente, no puede inferirse la misma, ni tan siquiera indiciariamente, cuando la partición llevada a cabo por acuerdo unánime de todos los herederos, en al año 1986, del modo que tuvieron por conveniente, prescindiendo de las disposiciones testamentarias es posible, válida y eficaz jurídicamente, en defecto de personas que puedan atacarla, y este es el sentido que debe dársele, cuando se refiere sin perjuicio de tercero, en cuanto que es un acto que goza de naturaleza contractual y no como pretende el apelante, quien como dice la sentencia apelada carece de legitimación para impugnarla. Y ciertamente dada la fecha en que la partición se llevó a cabo por los herederos, y el momento del requerimiento de denegación de la prórroga al inquilino en agosto de 1992, no parece que existiese ese plan preconcebido de buscar con aquella partición contractual causa de denegación de la prórroga del arrendamiento del piso segundo. Tampoco puede erigirse el apelante en defensor de los derechos de otros inquilinos que les fue negada la prórroga de otros pisos del edificio, a quienes compete en exclusiva ejercitar las acciones que la ley les posibilite. Quien la desalojó, sin que llegase a ser ocupado el ático para el hijo de un hermano de la actora para quien fue solicitada la necesidad, y si fue ocupado mas tarde por un hijo de aquél, con su esposa a raíz de haber contraído matrimonio el 8 de agosto de 1992. De dicho ático, a resultas de la partición, son copropietarios los tres hermanos, por lo que el razonamiento de la sentencia apelada en cuanto a la inaplicación al caso de lo dispuesto en el art. 63.3 de la LAU de 1964 es plenamente acertado, ya que tienen los copropietarios los mismos derechos para habitarla, siendo lógico que no anteponga la vivienda en condominio frente a la de propiedad exclusiva, que requiere el consentimiento de todos los condueños, y al momento del requerimiento de denegación de la prórroga ya estaba ocupado dicho ático. No podemos estimar que concurra fraude en la actuación de la demandante, que en todo caso el art. 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 contiene previsiones especiales para el caso de su existencia, si no se ocupase la vivienda desalojada para la que se solicita o se arrendase o cediere su uso a terceros.
QUINTO.- Se alega por último en el recurso de apelación que el contrato no se encuentra en situación de prórroga forzosa, al estimar que con posterioridad a la demanda el arrendador por decisión voluntaria ofreció al inquilino la opción entre la actualización de la renta o la conclusión en fecha cierta del contrato, que según la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos es de 8 años, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda D), motivo por el que estima que el contrato es de duración determinada y que el arrendador no puede ejercitar la acción de resolución fundada en la concurrencia de alguna de las causas de denegación de la prórroga forzosa del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Cita para basar su motivo, la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Pontevedra. No parece que los presupuestos de hecho dé la citada sentencia sean los mismos al presente en cuanto que en aquella, la referida opción fue acogida por el inquilino con anterioridad a la demanda presentada por el arrendador de denegación de prórroga por necesidad, habiendo silenciado tal hecho en la demanda. Mientras que en el presente caso, el requerimiento de actualización de la renta de conformidad con la Disposición Transitoria segunda, fue llevada a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda y a la contestación de la misma, que son precisamente los que determinan términos del litigio, que no puede verse alterados con posterioridad las pretensiones de las partes con cuestiones nuevas. En todo caso, no mostramos nuestra conformidad con que sea por voluntad del arrendador, con el requerimiento de actualización de la renta, y suponga que estemos en presencia de un plazo contractual ni que durante el mismo no pueda ejercitar el arrendador, acción de denegación de la prorroga si concurriese situación de necesidad, y ello en cuanto qué la Ley no lo impide, y además no se trata de que el arrendador conceda opción al inquilinos, sino que la Ley posibilita a este último oponerse a la actualización de la renta a instancia del arrendador quien deberá notificarlo fehacientemente al arrendador en el plazo de 30 días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, con la consecuencia legal no contractual, para este caso, los contratos de arrendamiento se extinguirán en un plazo de 8 años, aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador. La opción pues se concede al inquilino, quien ante el requerimiento fehaciente del arrendador para actualizar la renta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda D) de la vigente Ley, el inquilino es quien puede optar, bien entre dicha actualización bien por su oposición a la misma, comunicándolo al arrendador, pero en dicho supuesto el contrato de arrendamiento quedará extinguido en un plazo de 8 años. Pretender, dado lo dilatado del procedimiento por vicisitudes suspensivas durante su tramitación, impedir durante el mismo que el arrendador actualizase la renta de conformidad con las disposiciones legales, que es a lo que conduce la interpretación dada por el apelante a la referida opción, no puede ser admitido, en cuanto que con ello no significaría más que la imposibilidad del ejercicio de un derecho legalmente establecido. En consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus acertados fundamentos.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada al desestimar el recurso procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON RICARDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de La Coruña en fecha 22 de julio de 1998, la que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo, Secretaria certifico. La Coruña, a VEINTISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
